TA ANT - 05001 33 33 023 2013 01054 01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 023 2013 01054 01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión / FALLA DEL SERVICIO – Para que proceda la declaratoria de responsabilidad, deben darse estos presupuestos: una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; que la administración haya actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano; un daño que significa la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc; Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, no habrá lugar a la indemnización - La demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, o porque logre romper el nexo causal mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero / SOLDADOS VOLUNTARIOS - La jurisprudencia ha diferenciado entre los daños sufridos con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio de aquellos padecidos por los que de manera voluntaria ingresan a las fuerzas armadas, lo anterior como quiera que para el primera caso la prestación del
servicio es impuesta por la ley y para el segundo la persona voluntariamente escoge dicha actividad, asumiendo con ellos unos riesgos que son inherentes a la actividad policial.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: No quedó demostrada la falla del servicio, pues el material probatorio allegado al plenario resulta insuficiente para demostrar que se no se tomaron las medidas adecuadas para proteger al policía, y que por tanto fue sometido a un riesgo superior, por el contrario de lo anotado se da cuenta que se trató de un riesgo propio del servicio como agente policial encargado del patrullaje y la vigilancia, por lo que se confirmará la decisión apelada.023 2015 01045
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 023 2013 01054 01
DEMANDANTE JOSE RUPERTO AGUIRRE Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla del servicio/Actividad Policial/Riesgos propios de la actividad policial DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 076
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la
sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JOSE RUPERTO AGUIRRE quien actúa en nombre propio y en representación de OSCAR DAVID AGUIRRE AGUIRRE y DARLY JOHANA AGUIRRE AGUIRRE y la señora LUZ MIRIAM AGUIRRE FLOREZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la demandada POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el Agente de Policía José Ruperto Aguirre Parra.
Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación la suma de 550 SMLMV para el demandante José Ruperto como víctima directa y 100 SMLMV para los demás actores, y los perjuicios materiales correspondientes. Las anteriores sumas solicita sean actualizadas, así como la condena en costas y agencias en derecho.023 2015 01045 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.- HECHOS 1.-Señala que el demandante José Ruperto Aguirre Parra ingresó a laborar como Agente de la Policía Nacional el 1° de agosto de 1989. 2.- Refiere que para el año 1996 contrajo matrimonio con la demandante Luz Miriam Aguirre del cual nacieron sus dos hijos Oscar David y Darley Johana.
de la Policía Nacional el 1° de agosto de 1989. 2.- Refiere que para el año 1996 contrajo matrimonio con la demandante Luz Miriam Aguirre del cual nacieron sus dos hijos Oscar David y Darley Johana. 3.-Asegura que el día 4 de septiembre de 1989 mientras prestaba su servicio como agente policial en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro fue herido con esquirlas de bala en la espalda, cuello y pabellón auricular izquierdo por parte de personas que se encontraban en un vehículo y lanzaron disparos desde el mismo hacia el lugar en donde se encontraba. 4.-Refiere que igualmente, el 3 de julio de 1990 es nuevamente herido, esta vez mientras prestaba sus servicios como policía en la vía que conduce al aeropuerto de Acandí, Chocó, siendo impactado con arma de fuego a la altura del cuello, resultando seriamente lesionado. 5.- Señala que el día 3 de septiembre de 2009 se retiró de la institución policial, siendo posteriormente y debido a los dolores padecidos, revisado por la Junta Médico Laboral en donde se le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 26.80%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral y calificada como un accidente de trabajo solo hasta dicha fecha. 6.- Asegura que los anteriores sucesos han causado un deterioro considerable en su sistema de salud relacionadas con dolores cervicales y dorsales debido a la presencia de esquirlas en su cuerpo, enfatizando que el ex agente policial ingresó en perfectas
condiciones, por lo cual fue considerado apto para el servicio y que fue dado de alta con graves afectaciones físicas y sicológicas que le han impedido ejercer su vida de manera placentera. 7.- Finalmente refiere que ha asistido a consultas por siquiatría en el cual fue diagnosticado con un trastorno ansioso depresivo. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO023 2015 01045
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Señaló como fundamentos jurídicos el Decreto 1716 de 2009, para lo cual anexa extracto de sentencia del Consejo de Estado en la cual dicho ente hace referencia a los daños moral.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada POLICÍA NACIONAL presentó contestación a la demanda a folios 108 y ss. del expediente en la que se opuso a las pretensiones probatorias en razón a la falta de elementos probatorios allegados con la demanda.
Señaló que no existe responsabilidad del ente demandado toda vez que las lesiones sufridas por el mismo fueron en ocasión a una actividad policial que se encuentra asignada por Constitución y ley, sin que se pusiera en riesgo superior en su actividad en tanto reitera que se trata de riesgos propios del servicio. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado de Instancia señaló que en el proceso no quedó probado que el ente
demandado tuviera algún tipo de responsabilidad con las lesiones sufridas por el actor, sin que pudiera hablarse de una desprotección en cuanto el mismo como miembro de la Fuerza Pública se encuentra capacitado para las labores de patrullaje y guardia en la situación que el mismo fue atacado. Aseguró que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se trata de un riesgo propio del servicio en virtud de la actividad militar que desarrolla al no existir falla del servicio en la actividad desplegada.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 207 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia.
Señaló que no es riesgo propio del servicio que no se hayan tomado las medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad de los miembros de la Policía Nacional cuando se encuentran en cumplimiento de sus funciones dadas las condiciones de seguridad del municipio de Acandí.023 2015 01045
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Aseguró que la falta de prueba obedece a un desorden interno de la Policía Nacional que no permitió obtener información sobre lo ocurrido ese día, situación que indica se constituye en un indicio grave en contra de la entidad demandada, aduciendo además que la seguridad del municipio de Acandí se encontraba vulnerada por lo cual se sometió a los agentes policiales a un riesgo excepcional.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios que aducen los demandantes le fueron causados, en razón a las lesiones sufridas por el demandante José Ruperto Aguirre Parra que le ocasionaron unas lesiones que le dejaron una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 26.80%, en tanto no se tomaron las medidas adecuadas para la protección del personal uniformado teniendo en consideración las condiciones de seguridad del municipio de Acandí-Chocó para la época en la que sucedieron los hechos, o como si lo señala la accionada se trató de un riesgo propio del servicio.
2. MARCO JURÍDICO. 2.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RÉGIMEN GENERAL. Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública1 tanto por la acción, como por la omisión. Aquélla exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico y b) la imputación jurídica, en la que se debe tener en cuenta: i) un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente : falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-;
daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); adicional a lo anterior, resulta relevante tener presente los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
1 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “ los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado ”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’ ”. Sentencia de 13 de julio de 1993023 2015 01045
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En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados
frente a la propia Administración”2. De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”3. Así las cosas, el artículo 90 de la Constitución Política, consagra la Cláusula General de Responsabilidad, la cual se traduce en el deber del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sea por sus acciones, omisiones u operaciones. Así lo estableció el artículo 90 de la Constitución Política, al considerar: “Art. 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2.2. Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado4, varias décadas atrás, ha señalado que deben presentarse los siguientes presupuestos, en tratándose del régimen de responsabilidad de falta o falla del servicio: a) Una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente
administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que significa la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho
2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 3 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 31 de Agosto de 1982. Consejero Ponente: JORGE VALENCIA ARANGO.023 2015 01045 REPARACIÓN DIRECTA 7 privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, no habrá lugar a la indemnización. Así las cosas, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.
En lo que respecta a dicho título de imputación, el H. Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado
tercero.
En lo que respecta a dicho título de imputación, el H. Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750), manifestó lo siguiente:
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
(…)
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”.
2.3. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS. En
ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”.
2.3. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS. En relación al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, deberá indicarse que la jurisprudencia ha diferenciado entre los daños sufridos con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio de aquellos padecidos por los que de manera voluntaria ingresan a las fuerzas armadas, lo anterior como quiera que para el primera caso la prestación del servicio es impuesta por la ley y para el segundo la persona023 2015 01045 REPARACIÓN DIRECTA 8 voluntariamente escoge dicha actividad, asumiendo con ellos unos riesgos que son inherentes a la actividad policial.
En relación al punto dijo: “Si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, por lo que la reparación que en justicia les corresponde deberá cubrirse por el sistema de indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo (…). No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, la víctima tiene derecho a recibir una reparación integral de los perjuicios causados, pues de otra forma se rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia”5
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran
igualdad de los ciudadanos ante la ley, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia”5
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Historia clínica (fls.10 y ss.) - Informe de novedad del 3 de julio de 1990 (fl.14) - Informe Administrativo por lesiones No.396 de 1990 (fls.16 y ss.) - Acta de Junta Médico Laboral (fls.33 y ss.) - Acta Tribunal Medico Laboral de revisión militar No. 2776 del 23 de julio de 2012
(fls.46 y ss.)
4. DEL CASO CONCRETO. Se determinará en consecuencia, si las lesiones padecidas por el demandante José Ruperto Aguirre Parra son producto de un daño antijurídico causado por la demandada Policía Nacional al no tomarse las medidas adecuadas de Protección para los agentes policiales, teniendo además en consideración las condiciones de orden público del municipio de Acandí- Chocó para la época de los hechos.
En primer término, deberá indicarse que el daño alegado se encuentra debidamente probado y consiste en las lesiones padecidas por el señor José Ruperto Aguirre Parra quien en desarrollo de actividades propias del servicio sufrió varias lesiones en dos momentos diferentes, así:
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D. C., dos (2) de mayo
de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-21-33-1000-2002-04273-01(40080)023 2015 01045 REPARACIÓN DIRECTA 9 El día 4 de septiembre de 1989 recibió heridas por esquirla a nivel de la espalda, cuello y pabellón auricular en el Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro (fls.11 y ss.) El día 3 de julio de 1990 presentó un impacto de bala a la altura del cuello sin orificio de salida en el municipio de Acandí- Chocó (fls.14 y ss.) Las anteriores lesiones le ocasionaron al demandante José Ruperto una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 26.80% por actos que se denominaron en el servicio y por causa del mismo según Acta de Junta Médico Laboral del 24 de mayo de 2011 (fls.33 y ss.), confirmada por el Acta de Tribunal Médico Laboral del 23 de julio de 2012 (fls.46 y ss.) Pues bien, en lo que atañe al análisis sobre si este daño ya identificado puede ser imputado a la demandada, tenemos que el apelante indica que las lesiones sufridas por el actor no constituyen un riesgo propio del servicio, como quiera que no se tomaron las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad de los miembros de la Policía Nacional, teniendo además en consideración la situación de orden público sufrida por el municipio de Acandí-Chocó.
Deberá indicarse que la parte demandante señala en relación con las lesiones que las mismas tuvieron ocurrencia en dos momentos temporales diferentes, en tanto la primera ocurrió en el 4 de septiembre de 1989 en el Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro y la segunda el 3 de julio de 1990 en el municipio de Acandí-Chocó. Al respecto, se encuentra probado lo siguiente: En relación con el primer momento de ocurrencia de lesiones el 4 de septiembre de 1989 solo obra en el plenario copia simple de la historia clínica que da cuenta de la fecha de ocurrencia de los hechos y las lesiones sufridas “recibió heridas por esquirlas a nivel de la parte alta de la espalda, cuello y pabellón auricular ”, por el señor José Ruperto Aguirre Parra (fls.10 y ss.), sin embargo no obra algún documento adicional que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos de la cual se permita establecer una posible falla en el servicio, atribuible a la parte accionada. Por su parte, de las lesiones sufridas el 3 de julio de 1990, se encuentra en el plenario el Informe de Novedad, del que se extrae:023 2015 01045 REPARACIÓN DIRECTA 10 “respetuosamente me permito informar que el día 03-07-1990, horas, zona rural de este municipio (Acandí-Chocó), carrera municipal, con arma de fuego al parecer con pistola calibre 9mm, fueron lesionados los agentes (…) AGUIRRE PARRA JOSÉ
RUPEROTO CC 98.480.663 de Sopetrán, quien presenta un impacto a la altura del cuello sin orificio de salida. Móviles: momentos en que se dirigían en un traje de uniforme a presentar servicio de Aeropuerto fueron emboscados por dos sujetos quienes portaban al parecer una escopeta y una pistola. Los anteriores sujetos emprendieron la huida con rumbo desconocido. Los Agentes lesionados fueron trasladados al Hospital Regional de Apartadó. (…)” (fl.14) A su vez, obra el siguiente informe prestacional rendido el 6 de agosto de 1990, así: “Me permito informar a ese Comando, que el día 030790 a eso de las 09:30 horas cuando de las instalaciones de la Estación Acandí salieron a cubrir el servicio de aeropuerto los agentes (…) AGUIRRE PARRA JOSE RUPERTO portando revólveres de dotación oficial, a la altura del aeropuerto local de ese Municipio fueron sorprendidos por dos sujetos portando armas cortas al parecer pistolas quienes atrincherados en una alcantarilla les dispararon causando lesiones de gravedad a los agentes en mención; estos reaccionaron para su defensa sin lograr la captura de los sujetos desconocidos quienes emprendieron la fuga amparados por la maleza cruzando terrenos aledaños al sitio de los acontecimientos (…)” (fl.15) Y finalmente, obra Informe Administrativo por Lesiones No. 396/90, el que textualmente señala: “El día 3 de julio de 1990, a las 09:30 horas en la vía que conduce del Aeropuerto
de Acandí (Chocó) fueron lesionados los Agentes de la Policía Nacional ONOFRE MIRANDA y JOSE RUPERTO AGUIRRE PARRA, como consecuencia de los impactos producidos con arma de fuego (al parecer con pistola) presentando lesión el primero de los nombrados en el muslo pierna derecha y el segundo en el cuello sin orificio de salida, al ser atacados por desconocidos, los Agentes lesionados se encontraban en traje de uniforme y se dirigían al Aeropuerto a prestar servicio de seguridad, estaban adscritos a la Estación de Acandí, Distrito Especial DEANT.
CALIFICACIÓN: Las lesiones de los Agentes de Policía Nacional (…) n hechos sucedidos en Acandí
(Chocó) se enmarca dentro de la hipótesis contenida en el Decreto 94 de 1989, artículo 35, literal b “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y POR RAZÓN DEL MISMO”, por lo tanto, tienen derecho a que la Dirección General de la Policía Nacional les reconozca la indemnización consagrada en el Decreto antes citado, se ordena a la Jefatura de Sanidad de la Unidad les sea practicada la Junta Médico Científica”. (fl.16) Así pues, de los documentos aportados se evidencia que cuando dos agentes policiales, entre los cuales, se encontraba el demandante José Ruperto, fueron sorprendidos por hombres armados quienes accionaron sus armas en contra de los uniformados, causando las heridas que previamente fueron especificadas, actos que se catalogaron023 2015 01045 REPARACIÓN DIRECTA 11 por la entidad castrense como propios el servicio, en tanto se encontraban en ejercicio de sus funciones. Al respecto, deberá señalar esta Sala de Decisión que dichos documentos son la única prueba que se aporta al plenario para dilucidar si en efecto existió por parte del ente
por la entidad castrense como propios el servicio, en tanto se encontraban en ejercicio de sus funciones. Al respecto, deberá señalar esta Sala de Decisión que dichos documentos son la única prueba que se aporta al plenario para dilucidar si en efecto existió por parte del ente demandado una falla en la prestación de sus servicios en la toma de medidas de protección para los uniformados, pruebas que resultan insuficientes pues de la misma no es posible establecer de manera directa ni a través de indicios las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y que demostrarían como lo pretende la parte apelante con su tesis, que las medidas resultaron insuficientes debido al problema de orden público que acaecía en el municipio de Acandí, situación última que tampoco fue probada al plenario. En este sentido, se tiene que los daños sufridos al demandante, al no probarse la falla del servicio atribuida al ente demandada, corresponde a un riesgo propio de la actividad policial que fue causado con ocasión del mismo, en tanto no se advierte que la institución demandada haya puesto al actor en un riesgo diferente en comparación con el riesgo que asumen los demás agentes, actividad que se reitera, asumió el demandante de manera voluntaria y que es inherente al desarrollo de dicha función , reiterándose lo dicho por el Consejo de Estado en ese sentido: “(…) estos dos títulos de imputación se configuran, en razón a que el riesgo se estructura cuando acontece una situación extraordinaria respecto de lo que normalmente se asume al escoger dicha profesión, o como dice la jurisprudencia,
cuando “a estos funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad”, esto es, cuando se expone a los servidores públicos a riesgos extraordinarios que superan los propios de su actividad o cuando se incumple un deber asignado a dichas entidades como por ejemplo “el de brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones”, o [cuando se incumple] el de brindar las condiciones de seguridad necesarias cuando está acreditado el peligro que se encuentra por el cumplimiento de dichas funciones, o el de suministrar los elementos para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones (falla del servicio)” 6
De lo dicho, se tiene que las actividades ejercidas por el agente Policial José Ruperto Aguirre Parra son propias de su actividad policial –labores de patrullaje y vigilanciasin que se haya demostrado a este plenario el sometimiento a un riesgo superior, por lo que se advierte que como lo dijo la jueza de instancia, no es jurídicamente viable atribuirle a la Policía Nacional la responsabilidad por los daños causados al demandante y en ese sentido se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 19426.023 2015 01045
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1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En síntesis, no quedó demostrada la falla del servicio, pues el material probatorio allegado al plenario resulta insuficiente para demostrar que se no se tomaron las medidas adecuadas para proteger al mismo y que
1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En síntesis, no quedó demostrada la falla del servicio, pues el material probatorio allegado al plenario resulta insuficiente para demostrar que se no se tomaron las medidas adecuadas para proteger al mismo y que por tanto fue sometido a un riesgo superior, por el contrario de lo anotado se da cuenta que se trató de un riesgo propio del servicio como agente policial encargado del patrullaje y la vigilancia, por lo que se confirmará la decisión apelada.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo
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