TA ANT - 05001-33-33-023-2014-00711-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-023-2014-00711-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas - l a responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / EL DAÑO - lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho - es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo / RESPONSABILIDAD POR ATENTADOS TERRORISTAS – se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por daños causados en actos violentos ejecutados por terceros, a partir de diferentes criterios de imputación reconocidos por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial-, por supuesto, sin que esto signifique que esas concepciones se dirijan a erigir al Estado en un asegurador universal frente a los daños que puedan padecer los ciudadanos dentro del entramado social / EXONERACIÓN POR HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño; y debe reunir los siguientes
puedan padecer los ciudadanos dentro del entramado social / EXONERACIÓN POR HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño; y debe reunir los siguientes elementos: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado. No se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta el material probatorio relacionado y, a diferencia de lo señalado por la a quo que consideró que el título de imputación aplicable al caso era el del daño especial, la Sala consideró que este evento se adecúa más al del riesgo excepcional, teniendo presente que se trató de un ataque dirigido tanto a las instalaciones del comando de policía, como a los miembros de la misma institución. Así para la Sala, en el presente caso se acreditaron los elementos configurativos de la responsabilidad al Estado bajo el título de imputación del riesgo excepcional, pues el ataque provino de un grupo armado y estuvo dirigido contra la institución policial, además de que se materializó el riesgo potencial de causar daño a la población civil, pues una de las víctimas fue la joven Luz Mery Posso Luján. En el caso, la Policía Nacional en el recurso de apelación asegura que en el presente
caso se encuentra acreditado el hecho de un tercero, eximente de responsabilidad que en sentir de la Sala no puede declararse probada, toda vez que para exonerarse de responsabilidad a la entidad estatal por esta eximente, debería estar desprovista de todo vínculo con el servicio, lo que no ocurre en el presente caso, porque la actuación del tercero estuvo relacionada con el servicio que presta la Policía Nacional y que el últimas es lo que determina la imputación del daño a la administración. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pero por las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 05001-33-33-023-2014-00711-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Luz Mery Posso Luján y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MERY POSSO LUJÁN Y OTROS
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-023-2014-00711-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS (23)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 121 AP Tema: Acto terrorista / Ataque causado por grupos al margen de la ley / Modifica y confirma sentencia, revoca costas. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de enero de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial Luz Mery Posso Luján, Virgelina LujánRadicado: 05001-33-33-023-2014-00711-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Luz Mery Posso Luján y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3 Misas, Yuri Alexandra Posso Luján, Yeimy Tatiana Posso Luján, Deisy Viviana Posso Luján, Luis Fernando Posso Luján y Angy Johanna Posso Luján, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo que se declare administrativamente responsable a esta entidad de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió la primera de ellos, en hechos ocurridos el 12 de abril de 2012 en el Municipio de Ituango– Antioquia.
A. Fundamentación fáctica
Se narra en la demanda que el 12 de abril de 2012, en el Municipio de Ituango se presentó un atentado terrorista dirigido contra las instalaciones de la sede de la Policía Nacional, la cual se encuentra ubicada en el marco de la plaza del municipio. Afirma el apoderado de los demandantes que como consecuencia del atentado resultó lesionada la joven Luz Mery Posso Lujan, quien para el momento de los hechos acababa de terminar su jornada estudiantil y se desplazaba hacia su vivienda, resultando impactada por un proyectil de arma de fuego de alta velocidad en su muslo derecho. Se señala en la demanda, que debido al impacto de la bala la joven Luz Mery Posso Lujan, fue ingresada al Hospital San Juan de Dios del Municipio de Ituango, en donde los exámenes practicados arrojaron como resultado fractura conminuta de la diáfisis del fémur y que, ante la gravedad de las lesiones, fue remitida a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, en la cual se le brindó atención médica para el tratamiento de la fractura. El apoderado de los demandantes manifiesta que la joven Luz Mery Posso Lujan se ha visto obligada a continuar en tratamiento médico por las lesiones sufridas, necesitando de ayudas para su movilidad ante la pérdida funcional de su extremidad inferior derecha.Radicado: 05001-33-33-023-2014-00711-01
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Demandante: Luz Mery Posso Luján y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4 Finalmente, asegura que el Estado es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la joven Luz Mery Posso Lujan y a sus familiares, pues los
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4 Finalmente, asegura que el Estado es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la joven Luz Mery Posso Lujan y a sus familiares, pues los perjuicios que ha tenido que padecer fruto del ataque terrorista dirigido a las instalaciones de la Policía Nacional, fueron la materialización de un riesgo plenamente previsible.
B. Pretensiones Con la fundamentación fáctica expuesta, en la demanda se solicitó:
1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico que se ha causado a Luz Mery Posso Luján, Virgelina Luján Misas, Yuri Alexandra Posso Luján, Yeimy Tatiana Posso Luján, Deisy Viviana Posso Luján, Luis Fernando Posso Luján y Angy Johanna Posso Luján, como consecuencia de las lesiones sufridas por la primera en las condiciones descritas en los hechos.
2. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
4. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud, fisiológico o biológico, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luz Mery Posso Luján.
5. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a
concepto de daño a la salud, fisiológico o biológico, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luz Mery Posso Luján.
5. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes la suma de $18.721.586, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, así como la suma de $154.908.688 porRadicado: 05001-33-33-023-2014-00711-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 concepto de lucro cesante futuro.
C. Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho invoca las siguientes normas: El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que modificó la Ley 270 de 1996, en su artículo
42. Los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política. Los artículos 140, 159, 160, 161 y siguientes, 168 y siguientes, 179 y siguientes, 196 siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Los artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998. Los artículos 1613 siguientes y concordantes del Código Civil. Los artículos 174 a 293 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887.
Los artículos 174 a 293 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887. Los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991. La Ley 65 de 1993 La Ley 954 de 2005. Como fundamento normativo de la responsabilidad del Estado se afirmó que, frente a hechos terroristas la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en sostener que debe indemnizarse a los civiles no combatientes, cuando estos resulten víctimas de los atentados.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda y fijó suRadicado: 05001-33-33-023-2014-00711-01
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Demandante: Luz Mery Posso Luján y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de: inexistencia de responsabilidad – inexistencia de nexo causal, hecho de un tercero y la innominada o genérica.
Como razones de defensa aseguró que cuando se trata de declarar la responsabilidad del Estado, no basta con que se pruebe el daño, sino que es necesario probar que ese daño que originó el perjuicio lo ocasionó o causó la entidad demandada, es decir, que la entidad fue la causante del resultado dañoso. Afirma el apoderado de la entidad demandada que los actores no acreditaron que el daño lo causó la Policía Nacional y que la omisión no puede ser imputable a la
la entidad fue la causante del resultado dañoso. Afirma el apoderado de la entidad demandada que los actores no acreditaron que el daño lo causó la Policía Nacional y que la omisión no puede ser imputable a la institución, como quiera que la misma no puede ser obligada a lo imposible, ya que, si bien es cierto que es un deber de la Policía hacer presencia en todo el territorio nacional para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, no puede esperarse que la institución sea omnipotente u omnisciente. Finalmente, argumentó que para que pueda atribuírsele responsabilidad administrativa a la autoridad pública por omisión en la obligación de protección y cuidado, debe probarse que el interesado le puso en conocimiento a la entidad la circunstancia que estaba poniendo en peligro su vida y que la carga de la prueba corresponde al accionante y como en el presente caso ello no ocurrió, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 28 de enero de 2016, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que el título de imputación bajo el cual se debía analizar el presente caso es el de daño especial, toda vez que, en cumplimiento de un deber licito, la Policía Nacional realizaba un patrullaje de rigor, cuando fue blanco de un ataque terrorista, lo que se tradujo en diferentes daños causados a la población civil, daños que son antijurídicos
como quiera que la población vulnerada no estaba en la obligación de soportarlos, porRadicado: 05001-33-33-023-2014-00711-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 cuanto con ello se dio el rompimiento del principio de igualdad entre las cargas públicas.
Después de declarar la responsabilidad de la demandada, la A quo la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales para Luz Mery Posso el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la madre de la citada, la señora Virgelina Luján Misas, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para los hermanos Yuri Alexandra Posso Luján, Yeimy Tatiana Posso Luján, Deisy Viviana Posso Luján, Luis Fernando Posso Luján y Angy Johanna Posso Luján el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por otra parte, para Luz Mery Posso Luján, por concepto de daño a la salud condenó al equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la suma de $93.294.181,34 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, dispuso la condena en costas en primera instancia.
IV. LA APELACIÓN El apoderado de la Policía Nacional presentó recurso de apelación contra le sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y que, en su lugar, se
absuelva de toda responsabilidad a su representada. Como argumentos del recurso señala que en el presente caso se tipifica la causal eximente de responsabilidad denominada “el hecho de un tercero”, como quiera que el actuar de la Policía Nacional fue legítimo, en el entendido de que se cumplió con el deber de defender la ciudadanía en general, siendo evidente que los únicos responsables en el sub judice, son terceros pertenecientes a grupos al margen de la ley. Finalmente, solicitó que no se condene a la Policía Nacional al pago de la condena en costas, toda vez que, en el proceso no se evidencia temeridad procesal, ni conducta impropia, además, de que no puede disponerse la condena en costas de una forma mecánica como consecuencia de la pérdida del proceso, pues debería valorarse elRadicado: 05001-33-33-023-2014-00711-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 comportamiento de la parte en el litigio y que, en el presente caso, la actuación de la Policía Nacional estuvo ajustada a la constitución y a la ley , razón suficiente para revocarse la condena en costas en la primera instancia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la Policía Nacional en los alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en el recurso de apelación relacionado con revocar la condena en costas de primera instancia, considerando que en el proceso no se evidenció temeridad procesal, ni conducta impropia de la demandada, por lo que dicha condena era improcedente.
La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia
instancia, considerando que en el proceso no se evidenció temeridad procesal, ni conducta impropia de la demandada, por lo que dicha condena era improcedente. La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia La Procuraduría en lo Judicial no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por la señora Luz Mery Posso Luján y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si las lesiones sufridas por Luz Mery Posso Luján el 12 de abril de 2012 en el Municipio de Ituango resultan imputables a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional o, por elRadicado: 05001-33-33-023-2014-00711-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 contrario, se encuentran configurados los elementos que tipifican la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
3. El Régimen de Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
De esta norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir la responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. Al respecto el Consejo de Estado, dijo: “4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia1, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil 2 y 177 del Código de Procedimiento Civil3, quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas”4. La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes y la relación causal entre las
1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”.
desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes y la relación causal entre las
1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 2 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 3 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación 68001-23-31-000-2009-00570-01 (49628).Radicado: 05001-33-33-023-2014-00711-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.
4. Régimen de responsabilidad aplicable en atentados terroristas La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 estableció que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió
ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que en cada caso se adopte. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de febrero de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 15001-23-31-000-200502787-01 (61677), al referirse a los regímenes de imputación que pueden aplicarse por actos violentos de terceros, indicó: En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera 6, reiterada por esta Sala de Subsección 7, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales 8; ii) se acredita que las víctimas
5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Proceso 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31-000-2004-00770-01 (49617). 8 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”.Radicado: 05001-33-33-023-2014-00711-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
11 contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron9 o las mismas fueron insuficientes o tardías 10, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)11; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque 12; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este13. (…) Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible
9 “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos
Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. 10 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel
del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. 11 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. 12 “ Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a
título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’. Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. 13 “Original de la cita:Radicado: 05001-33-33-023-2014-00711-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Luz Mery Posso Luján y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional. (…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial.
La anterior posición, fue reiterada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 2021, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación 13001-23-31-000-2004-00758-01 (42644), providencia en la cual se expuso:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional s on fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. En desarrollo del postulado anterior, han sido diversos los casos en los que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por daños causados en actos violentos ejecutados por terceros, a partir de diferentes criterios de imputación reconocidos por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial-, por supuesto, sin que esto signifique que esa
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