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TA ANT - 05001 33 33 023 2014 00726 01-(04-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 023 2014 00726 01-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD – Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia - La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En virtud de lo establecido en el numeral 2º, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, los dos años con los que contaba la demandante para instaurar el medio de control de reparación directa, empezaron a correr a partir del día siguiente al 21 de mayo de 2011 (cuando se enteró de lo ocurrido a consecuencia de la aspersión), y como la parte actora no probó la imposibilidad de instaurar la demanda dentro del término establecido en la ley, tenía hasta el

22 de mayo de 2013 para presentar la demanda, y al haber presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 03 de abril de 2014 y la demanda el 29 de mayo de 2014, es claro que se configuró en este caso la caducidad del medio de control incoado.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-00726-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM VALDÉS MUÑETÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 104 Medio de control Reparación Directa Demandante Luz Miriam Valdés Muñetón Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos Radicado 05001 33 33 023 2014 00726 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Es un defecto sustancial que impide el pronunciamiento de fondo. Caducidad del medio de control de reparación directa. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de mayo de 2019, por medio de la cual se accedió

parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora LUZ MIRIAM VALDÉS MUÑETÓN , actuando en nombre propio a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños a ella sufrido como consecuencia de aspersión con el herbicida glifosato sobre el predio del cual es poseedora, denominado “La Concepción” ubicado en la vereda Concha del municipio de Anorí – Ant.-, la cual se efectuó el día 15 de abril de 2012. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar en su favor las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $32.200.000, relacionadas con la destrucción de los cultivos. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $32.2000.000, alusiva a la suma de dejó de percibir por la cosecha de los cultivos.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-00726-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM VALDÉS MUÑETÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

3 - Por perjuicios morales, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Luz Miriam Valdés Muñetón es poseedora con ánimo de señora y dueña de 10.5 hectáreas del predio denominado “La Concepción” ubicado en la vereda Concha Abajo del municipio de Anorí – Ant.-, inmueble que ha sido utilizado para sembrar cacao, café, árboles frutales y plátano en grandes cantidades y sus productos han sido destinados a su propio consumo y a la venta al por mayor.

2.2. El día 15 de abril de 2012 a la 01:40 p.m., la señora Valdés Muñetón se encontraba en sus labores y vio pasar una aeronave de la Policía Antinarcóticos fumigando su predio y la sustancia con la cual se efectuó esa aspersión, causó en los sembrados, la muerte de todas las plantas y productos de forma inmediata en algunos y de forma progresiva en otros. 2.3. Dos días después y como consecuencia de los anterior, en el mismo mes de abril de 2012, la señora Valdés Muñetón formuló ante la Alcaldía de Anorí, una queja por los daños a ella causados en sus cultivos lícitos, solicitando la compensación económica, por lo que el día 24 de ese mismo mes y año, un

funcionario adscrito a la Secretaría de Desarrollo Rural, Ambiental y Comunitario de esa localidad, efectuó visita al predio con el fin de determinar los daños y su posible causa, levantando un acta en la que se dejó anotado que había podido percatarse de la existencia de 3.500 árboles de cacao en estado de producción, de 2.300 plantas de café de aproximadamente dos años de edad, de 5 árboles frutales de 5 años de edad, de 20 matas de piña de 5 años de edad y de 200 matas de plátano de 11 meses de edad, y en todos ellos se advirtió problemas de necrosis y quemaduras, lo que ocasionaba la muerte celular del tejido vivo y la consecuente caída y muerte de la plantas. 2.4. La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, conoció de la queja, y pese a argumentar que requirió a la solicitante para que ajustara su reclamación, ese requerimiento nunca existió o no fue notificado, por lo que la entidad adoptó la decisión de terminar el trámite administrativo por desistimiento tácito. 2.5. La falla del servicio de parte de la entidad convocada se concreta en el hecho de que la Policía Antinarcóticos efectuó operaciones de erradicación de cultivos ilícitos en los cultivos lícitos de propiedad de la actora y con ello se produjo la exterminación de 14 hectáreas de productos agrícolas su propiedad gracias a la utilización del herbicida glifosato.

1 Cfr. A folios 3 y 4.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-00726-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM VALDÉS MUÑETÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 2.6. La señora Valdés Muñetón, perdió el trabajo de cinco años, y como quiera que la tierra fue quemada por el herbicida glifosato, se tornó incierto saber cuándo podía producir nuevamente, ello aunado a los daños colaterales causados a la tierra de forma posterior, lo que hace procedente la reparación de los perjuicios a ella causados.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones, de ahí que hubiere declarado la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y ordenado la reparación de los perjuicios de daño emergente y lucro cesante causados a la actora. Para arribar a esa decisión, empleó el juez el título de responsabilidad objetivo conocido como riesgo excepcional, bajo el supuesto de poderse imputar a la Policía Nacional el daño antijurídico sufrido por la actora como consecuencia de la ejecución de una operación aérea de aspersión con glifosato, actividad lícita que generó un riesgo para la salud humana y para la vegetación. Así las cosas, estimó el a quo con base en las pruebas arrimadas al plenario que el daño a los cultivos de propiedad de la demandante, era atribuible a la

aspersión de cultivos ilícitos realizada por la entidad censurada, de tal suerte que hubiera sido la Policía Nacional la creadora del riesgo anormal y, por ende, del daño cuya reparación se clamó.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación judicial celebrada el 25 de julio de 2019 (fl. 341 y 342), siendo admitido por esta Corporación, mediante auto que data del 08 de agosto del mismo año (fl. 350). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de instancia y se declaren probadas las excepciones que en su momento fueron propuestas, dado que se pudo demostrar en el curso de la actuación que, por la distancia en que se presentaron las operaciones de aspersión no era posible que se causara un daño al predio de la señora Valdés Muñetón. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los parámetros que soportan el programa de erradicación de cultivos ilícitos y que se encuentran señalados en la Resolución No. 1054 de 2003 emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, permiten afirmar que no era probable que a una distancia de superior a 120 metros del sitio donde se realizó la aspersión -515 metros-, se afectaran cultivos lícitos y de acuerdo con la ficha No. 1 del plan de manejo

ambiental, se ha establecido que la deriva prevista para ello es de 5 metros.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-00726-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM VALDÉS MUÑETÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

5 A través del proceso minucioso adelantado por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, se pudo establecer que dada la distancia entre el predio de la señora Valdés Muñetón y la línea de aspersión más cercana, no había posibilidad alguna de causar daño a sus cultivos, lo que se traduce en ausencia de nexo causal, razón por la que no se le otorgó compensación económica y menos puede hablarse de responsabilidad patrimonial, ya que para ello, deben reunirse la totalidad de los elementos que le dan estructura.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 26 de agosto de 2019 (fl. 354), oportunidad en la que únicamente la entidad demandada allegó un escrito en el que destacó la errada valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado, pero alegando que no hubo falla en el servicio de parte de la Policía Nacional - aun cuando la responsabilidad se determinó dando aplicación al régimen de riesgo excepcional-.

Resaltó como prueba reina, el expediente adelantado por la Dirección de Antinarcóticos, en el que pudo comprobarse que el predio de la señora Valdés Muñetón se hallaba a una distancia superior a 120 metros del lugar de la aspersión, lo que hizo imposible considerar que la causación de daños que ella alegó fuere consecuencia de la operación aérea. Así mismo, trajo a colación una decisión del Consejo de Estado de data 23 de febrero de 2012, en la que se analizó el tema alusivo a las aspersiones con glifosato, luego de lo cual, reiteró la súplica de revocación del proveído de primer grado.

6. El Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, rindió concepto dentro del término de traslado especial que la ley le otorga, clamando la confirmación de la decisión de primer grado, bajo el entendido de haberse logrado demostrar a la luz del título de imputación del riesgo excepcional, el daño antijuridico causado a la demandante y la posibilidad de imputárselo a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que se pudo establecer en que efecto, se realizó en la fecha indicada en la demanda, una aspersión con glifosato en el sitio donde se hallaba ubicado su predio, así como las afectaciones generadas a sus cultivos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada porRADICADO: 05001-33-33-023-2014-00726-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM VALDÉS MUÑETÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de mayo de 2019.

En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. El problema jurídico.

En principio correspondería a la Sala establecer si había lugar a declarar la

responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño provocado a la demandante por virtud de la afectación que se generó a sus cultivos sembrados en el predio “La Concepción” ubicado en la vereda Concha del municipio de Anorí - Ant.- , a consecuencia de la aspersión con el herbicida glifosato. Sin embargo, surge la imperiosa necesidad de determinar si en este particular evento, operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de reparación directa, por haberse superado el plazo de dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de una contienda como la de marras, ello de cara a que la afectación esos cultivos pudo haberse presentado y conocido por la actora desde el año 2011.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la revocación de la sentencia de primera instancia en la fueron acogidas en forma parcial las súplicas de la demanda, para en lugar de ello, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, por cuanto, la parte activa dejó pasar mucho más de los dos (2) años para acudir en demanda, los cuales empezaron a correr a partir del día siguiente a la fecha de conocimiento del hecho negativo, lo cual fue el 21 de mayo de 2011, momento en el que la señora Valdés Muñetón radicó queja ante la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Anorí – Ant.-, con ocasión de los daños

sufridos en sus plantaciones licitas aduciendo como causa las fumigaciones realizadas por el herbicida glifosato en la vereda La Concha de esa localidad. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y posteriormente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue:

4. La caducidad del medio de control.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-00726-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM VALDÉS MUÑETÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

7 En el sub examine se pretende que, se declare a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante con ocasión de la aspersión con el herbicida glifosato efectuada el día 15 de abril de 2012, en la vereda La Concha o Concha Abajo del municipio de Anorí – Ant.-, que afectó los cultivos que estaban sembrados en el predio del cual dice ser “poseedora” la señora Luz Miriam Valdés Muñetón, llamado La Concepción. En criterio de la parte demandante, el día 15 de abril de 2012, se llevó a cabo la aspersión por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y dos días después de ello, se acercó a la Alcaldía de Anorí – Ant., con fin de

radicar queja y obtener la compensación económica de los daños sufridos en sus cultivos. Ahora bien, aún cuando la entidad demandada no hubiere propuesto la excepción de caducidad y el juez de oficio tampoco analizó su posible configuración, es deber de la Sala examinar si en efecto, en este caso, se concretó el fenómeno procesal de caducidad del medio de control de reparación, a la luz de lo indicado en el inciso 2º del artículo 187 del C.P.A.C.A., según el cual, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Por ello, es que debe partirse del mandato inserto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA, que regula lo concerniente a la caducidad de los medios de control y respecto del de reparación directa, prevé:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La demanda

deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Lo anterior era igualmente contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (derogado por el CPACA), el cual establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-00726-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM VALDÉS MUÑETÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

8 La caducidad configura un instituto de orden público que representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general2, de manera que no puede ser modificada por los particulares, no se interrumpe y no se suspende, salvo las excepciones consagradas en la Ley

446 de 1998, en los artículos 21 y 1023 de la Ley 640 de 2001 y de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez4. Respecto la finalidad del fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado, ha dispuesto lo siguiente: “(…) La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea resuelta de manera definitiva por un juez de la república con competencia para ello (…)5” (Negrillas y resaltos de la Sala). Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012, quedó prescrita la forma como se contabiliza del término de caducidad y por ello, el Consejo de Estado, ha sostenido luego de la expedición de dicha norma, lo siguiente:

“(…) 9. En efecto, comoquiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento

2 Corte Constitucional, C-832 de 2001. Pueden verse también las sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006 y C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 3 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33372, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterado en sentencias del 10 de diciembre de 2018, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E) y del 3 de noviembre de 2020, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicado N° 1100103-15-000-2019-04429-01(AC), entre otras. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00900-01(42453).RADICADO: 05001-33-33-023-2014-00726-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM VALDÉS MUÑETÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible6.”7 (Resaltos de la Sala).

De todo lo analizado se concluye que el fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada y por ello, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Así las cosas, le corresponde a la Sala desentrañar, apegándose al material probatorio adosado al plenario, la fecha a partir de la cual la señora Luz Miriam Valdés Muñetón conoció de los daños que predica le fueron causados a sus cultivos, a efectos de determinare si en realidad acudió dentro del plazo previsto por el legislados con el fin de obtener su reparación. Acorde con lo indicado en los supuestos fácticos de las pretensiones, específicamente en los hechos 3 y 4, el día 15 de abril de 2012 a la 01:40 p.m.,

la señora Valdés Muñetón observó una aeronave de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional efectuando fumigaciones en su predio, lo cual generó la muerte inmediata de algunas de sus plantaciones y progresivas respecto de otras y dos días después de ello, acudió ante la Alcaldía Municipal de Anorí – Ant.-, con a radicar una queja por esos daños y con la finalidad de obtener la debida compensación económica. En el hecho 6 de la demanda, se indicó además que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional conoció de la queja antes mencionada y requirió a la señora Valdés Muñetón para que ajustara la reclamación y dado que ella no se enteró, la entidad decidió dar por terminado el trámite aplicando el desistimiento tácito. Dentro del plenario, reposa como anexos de la demanda, la actuación surtida ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y en virtud de la prueba de oficio decretada por la Corporación fueron enviadas otras piezas documentales, que han de ser citadas a continuación: - Queja presentada el día 21 de mayo de 2011 por la señora Luz Miriam Valdés Muñetón ante la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía de Anorí – Ant., a las 05:30 p.m., en la que se puede leer:

manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de

2000, exp. 13126”)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17631, C.P.(E) Mauricio Fajardo Gómez. 6 “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17631, C.P.(E) Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 13 de julio de 2017. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 54001-23-31-000-1997-13291-01(40808).RADICADO: 05001-33-33-023-2014-00726-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM VALDÉS MUÑETÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 “(…) En la fecha: 21 de mayo de 2011; y siendo las 5 y 30 p.m., se presento (sic) ante

este despacho la señora LUZ MIRIAM VALDES MUÑETON (…); con el fin de presentar queja ante el Secretario General y de Gobierno, por los daños ocasionados en plantaciones lícitas por las fumigaciones realizadas con el herbicida glifosato en la vereda la Concha. Soy propietaria de la finca San Miguel ubicada en la vereda la concha y con las operaciones de aspersión que se desarrollaron en este municipio en el presente año, resulto (sic) afectado un cultivo de cacao, aclaro que no tengo cultivos ilícitos en mi propiedad, pero en las fincas aledañas hay varios cultivos y con las fumigaciones estoy resultando afectada que por que (sic) están a ambos lados de mis cultivos. Por eso solicito de su intervención para que no continuén (sic) con las operaciones de fumigación, sino que erradiquen de una forma manual, porque en estos momentos me encuentro sembrando café y no quiero que se pierda porque se presenten nuevas fumigaciones.

PREGUNTADO: ¿Tiene algo más que decir? RESPONDIÓ: Si yo espero que esta queja sea atendida y que por favor no mas fumigaciones, que se hagan erradicaciones manuales, junto a mi propiedad, además no es la primera vez que esto ocurre porque ya había sucedido hace 4 años, donde perdí cultivos de maíz, frijol, plátano y yuca (…)”8. - Oficio No. S-2011-004336/DIRAN-ARECI-29 del 25 de junio de 2011 del Jefe

del Área de Erradicación de Cultivos Ilícito de la Dirección Nacional de Antinarcóticos, dirigido al Alcalde Municipal de Anorí – Ant.-, por medio del cual se le solicitó que le informara a la señora Luz Miriam Valdés Muñetón la necesidad de remitir una documentación con el fin de darle trámite a la queja por ella presentada el 21 de mayo de 2011 en la que reportó la afectación de varios cultivos9. - Auto No. S-2011-024882 del 23 de diciembre de 2011, proferido por el Jefe del Grupo de Atención de Qu

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