TA ANT - 05001 33 33 023 2014 00775 01-(29-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 023 2014 00775 01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
T RELACIÓN LABORAL – Existe cuando concurren tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación del trabajador respecto del patrono, y remuneración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - La administración pública también podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especiales – Los contratos deben ser realizados por el término estrictamente necesario - Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal / DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO LABORAL Y EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - En el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada - Quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales / PRINCIPIO DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Cuando en el contrato de prestación de servicios se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de realidad sobre las formas - Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones
que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes / PRESCRIPCIÓN - El reconocimiento de la relación laboral debe ser solicitado dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: De las pruebas documentales allegadas, para la Sala un aspecto importante y que da paso a desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo invocada por la demandada, con aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas y del principio de igualdad, consiste en la vocación de continuidad o permanencia en el tiempo de las labores desempeñadas por la señora Rubiela del Socorro. En efecto, como se deriva de la duración de los contratos de prestación de servicios, sus funciones se023 2014 00775
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 extendieron durante más de 4 años, que como se dijo, fue de manera ininterrumpida, lo que, a todas luces, desvirtúa el carácter temporal y especial de los servicios contratados pues es indicativo de la necesidad de sus funciones en la planta de personal de dicho ente. Se tiene con lo dicho que, se cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que además del elemento de la subordinación propiamente dicho como había sido entendido por la jurisprudencia, debe demostrarse la inherencia del cargo ejercido con las necesidades de la entidad, cosa que efectivamente quedó probada en este proceso. Por lo analizado, considera la Sala que
aplicando en el presente proceso el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, deben confirmarse la sentencia proferida en primera instancia a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. E n relación con la pretensión del demandante en su escrito de apelación respecto la sanción por mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, se señala la misma no procede, como quiera que la sentencia proferida es constitutiva de derechos, por lo cual antes de la misma no existía obligación alguna por parte del ente demandado para pagar la sanción pretendida.023 2014 00775
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 023 2014 00775 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO–LABORAL
DEMANDANTE RUBIELA DEL SOCORRO AGUDELO DEMANDADO MUNICIPIO DE CALDAS TEMA Contrato de prestación de servicios. Elementos de la relación laboral. Demostración del elemento de la subordinación. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 292
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte
demandada en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora RUEBIELA DEL SOCORRO AGUDELO contra el MUNICIPIO DE CALDAS.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo con radicado No. 002157 del 24 de febrero de 2014 expedido por el Municipio de Caldas por medio del cual se negó la relación laboral entre la demandante y el Municipio de Caldas.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo, así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales y en general todo concepto prestacional como servidora pública durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios personales ante el Municipio de Caldas. A su vez, solicita el pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de dichas prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, la indexación de todas las anteriores sumas y el pago de costas y agencias en derecho. 2.- HECHOS023 2014 00775 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 1. – Señala que la demandante prestó sus servicios de manera personal y subordinada
en el Municipio de Caldas desde el 31 de enero de 2007 hasta el 17 de febrero de 2012 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 2.-Indica que el objeto del contrato era la preparación de alimentos para el Centro Carcelario del municipio, funciones que asegura son propias de la entidad demandada, en las instalaciones del municipio y con los equipos y materiales suministrados por la entidad. 3.-Asegura que las funciones fueron desarrolladas de manera personal, bajo la supervisión y subordinación permanente de su jefe inmediato y dentro de los plazos establecidos en los contratos, advirtiendo que mientras se suscribía un nuevo contrato la misma seguía ejecutando sus actividades, por lo que asegura no hubo durante ese tiempo solución de continuidad. 4.- Refiere que los aportes en salud y seguridad social eran pagados por ella misma y que no estuvo nunca afiliada a Riesgos Profesionales, sin que se le cancelara, además, ningún concepto salarial correspondiente a cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones ni demás. 5.-Manifiesta que, de manera unilateral el municipio de Caldas dio por terminada la relación laboral en el mes de febrero del año 2012. 6.-Finalmente indica que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la relación laboral que considera existencia, la cual fue negada a través del acto demandado. 3.-NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas los artículos 53, 25, 48, 121 de la Constitución Nacional,
el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993, la Ley 1071 de 2006, artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Aseguró que el acto administrativo demandado adolece de nulidad como quiera que el mismo se encuentra falsamente motivado en tanto la actora a pesar de suscribir contratos de prestación de servicios, realizó el desarrollo de una actividad laboral pues estuvo subordinada a sus jefes no solo inmediatos, tenía que cumplir con un horario de trabajo, no podía ausentarse sin autorización de sus jefes, recibía órdenes para el desarrollo de sus funciones sin independencia ni autonomía para el ejercicio de las mismas, situación que fue desconocida a través de dicho acto.023 2014 00775
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Refirió que los contratos celebrados no fueron ni temporales ni excepcionales, toda vez que se prestó el servicio de manera ininterrumpida por más de cinco (5) años, lo que indica denota la necesidad de la vinculación pues las funciones no eran ni excepcionales ni esporádicas sino continuas, permanentes y propias de las necesidades del servicio. Finalmente refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que en desarrollo del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas y donde se opte por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral, es necesario proteger el derecho al trabajo garantizado en la Constitución Nacional.
3.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El MUNICIPIO DE CALDAS presentó respuesta a la demanda a folios 93 y ss. en la que indicó que en efecto la demandante celebró en varias ocasiones contrato de prestación de servicios con el Municipio de Caldas en consideración a que dicho ente territorial no tenía en su planta de cargos personal idóneo para la tarea de manipulación de alimentos. Indica que el contrato de prestación de servicios es una figura que es celebrada por el Estado en aquellos eventos en los cuales la función de la administración no puede ser prestada por las personas vinculadas con la entidad contratante o cuando se requieren conocimientos especializados para el efecto, advirtiendo que por regla general la función pública es prestada por personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y solo en casos excepcionales puede ser ejercida bajo esta modalidad contractual. Finalmente señala que el acto administrativo es legal en tanto la demandante prestó sus servicios al municipio de Caldas a través de un contrato de prestación de servicios con las características que así lo clasifican. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), profirió sentencia de primera instancia, en la cual concedió parcialmente las pretensiones contenidas en el texto de la demanda. Indicó que quedó probado para el plenario que la actora prestó sus servicios personales como cocinera de manera continua en el periodo comprendido entre el 2007 y 2012 en desarrollo de actividades que indicó eran necesarias al hacer parte de la función que tiene
el Estado en relación con las personas privadas de la libertad, encontrándose probado el elemento de la subordinación , pues las funciones hacían parte del objeto misional del centro carcelario, sin que puedan asimilarse a funciones de apoyo a la gestión023 2014 00775 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 5.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada MUNICIPIO DE CALDAS presentó recurso de apelación a folios 512 y ss. en los que indicó que la demandante se encargaba de manera única a la prestación de servicio o apoyo de gestión para la preparación de alimentos del centro carcelario del municipio de Caldas, subrayando que su única labor era la de preparación más no la de suministro, aseo, entrega y demás que le correspondía a personal de confianza y dirección del municipio. Asegura que no es cierto lo del horario laboral en tanto como quedó demostrado en los testimonios, la actora entraba y salía del centro penitenciario una vez ejecutaba su actividad, sin que tuviera jefe o superior, pues la repartición del alimento correspondía a los guardianes del centro carcelario. Reitera que la demandante celebró con la entidad un contrato de prestación de servicios, labor que indica corresponde a una prestación de los mismos, como quiera que la actividad desarrollada por la misma no era ejercida por nadie en la planta de cargos, por lo que era necesario contratar a una persona idónea para producir los alimentos, en horas determinadas y solo para dicha actividad, situación que no genera una relación laboral.
Indica que según lo probado a la actora no se le realizó cuadro de turnos, procesos disciplinarios o cualquier tipo de llamado de atención con anotación en la hoja de vida, situación que indica prueba que no hubo un contrato realidad, por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. La parte demandante presentó recurso de apelación a folios 522 y ss. del expediente en los que indicó que comparte la decisión tomada por el juez de instancia de condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales reclamadas, sin embargo, considera que debe revocarse lo relativo a la negativa de la sanción por mora por el pago inoportuno de las prestaciones sociales. Indicó que no se ajusta al ordenamiento considerar que la demandante tiene derecho a unas prestaciones sociales, pero no al pago oportuno de las mismas, cuando su relación laboral se determinó que fue la misma que cualquier empleada de planta del municipio y cuya diferencia solo obedeció a la denominación contractual. Solicitó que, el salario a condenar corresponderá a uno que sea equivalente o superior al pactado en los contratos de prestación de servicios, indicando en relación con la prescripción que la misma debe contabilizarse desde la terminación del vínculo laboral y023 2014 00775 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 como quiera que la petición se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a la misma, en el presente proceso no hay lugar a la operancia de aquella.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo demandado a través del cual el Municipio de Caldas le negó a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas en virtud de su presunta vinculación laboral con la referida entidad, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de los contratos en virtud de los cuales la accionante prestó sus servicios a la entidad demandada.
En caso de determinarse la existencia de la relación laboral se estudiará la operancia o no de la prescripción respecto de las indicadas por el juez de instancia y la procedencia de la indemnización por mora en relación a si ocurrió tardanza con el pago de las prestaciones sociales.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral está regido por una serie de principios, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, al siguiente tenor: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”. (Negrillas propias) Dentro de los denominados principios mínimos fundamentales se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos. Como se sabe, la relación laboral es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento,023 2014 00775 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración
pública, también podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales, cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especiales, y, además, fija como límite temporal, el que se celebren por el término estrictamente necesario.
De esta manera, el contrato de consecuencias jurídicas idénticas y las mismas condiciones de acceso a la función pública. En desarrollo de este principio, se ha establecido la diferenciación entre los contratos de prestación de servicios y los contratos laborales. La Corte Constitucional en sentencia T – 052 de 1998, analizó las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto
de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Negrillas fuera del texto).023 2014 00775
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Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En este mismo sentido, lo ha indicado el H. Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia, como en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), M.P. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2006-08488-02(0056-10), en la cual hace un análisis de los elementos que conforman una relación laboral, indicando: “Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente, -la subordinación y dependenciaen el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito”. (Negrilla fuera del texto) De lo anteriormente expuesto, se puede señalar que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público. En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha determinado jurisprudencialmente, el necesario reconocimiento de las prestaciones
sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Así las cosas, la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte actora, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta; sin023 2014 00775 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 embargo, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes. De igual manera, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar, que cuando se recurre a la práctica del denominado contrato realidad, se vulneran los derechos inherentes al trabajador, y además, se desvía el contenido del numeral 3° de Ley 80 de 1993, motivo por el cual, como se dijo con anterioridad, en caso de encontrarse acreditada la existencia de los tres elementos propios de una relación laboral, se deben reconocer todos los emolumentos devengados por un empleado de la entidad. Al respecto, en la sentencia citada se manifestó lo siguiente: “Por ello, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de
vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar como reparación del daño, los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo. Así las cosas, queda demostrado para el presente caso la existencia de los elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; y en este orden, el actor tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales como pasara a verse. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, lo que da lugar al pago de la indemnización preparatoria a favor del actor con base en los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación de servicio y por el tiempo de duración de los mismos, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensiones que la entidad demandada debió
trasladar a las entidades correspondientes, puesto que dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes”. (Negrilla de la Sala). Por todo lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede su reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar. 2.3. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la declaratoria de existencia del023 2014 00775 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 denominado contrato realidad, el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia, ha indicado que, aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de indemnización tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden al Sistema Integral de Seguridad Social. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del día quince (15) de junio de dos mil once (2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado interno No. (1129-10), señaló lo siguiente: “Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue
vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar el siguiente: En sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: "para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO , EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley” (Negrilla y subrayado del texto). (…) “Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones
sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista”. (Negrilla fuera del texto original).023 2014 00775 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 2.4 DEL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CONTINUIDAD O NO DEL SERVICIO. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los derechos derivados de un contrato realidad, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2014
con respecto a la prescripción en este tema, señaló que el reconocimiento de la re
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