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TA ANT - 05001 33 33 023 2014 01080 01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 023 2014 01080 01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1 EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – La jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, no obstante, el decreto 1042 de 1978 prevé la existencia de una jornada especial de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia / RECARGO NOCTURNO - cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso / DOMINICALES Y FESTIVOS - Los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo / JORNADA EXTRAORDINARIA - Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. Las horas

extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - Las horas extras y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos, conllevan el reajuste o reliquidación de las cesantías respecto a los períodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. No ocurre lo mismo con otras prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, y vacaciones, frente a las que no constituye factor de reliquidación según el artículo 59 de la Ley 1042 de 1978, articulo 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 2

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: La señora Salgado Arce laboró algunos meses por encima de la jornada de 190 horas al mes, constituyéndose éste en tiempo suplementario que debe ser reconocido en los términos establecidos por los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, le asistió razón al A quo al reconocer las horas extras laboradas. Teniendo en cuenta el reajuste salarial acreditado por la

actora, en la liquidación de las horas extras este debe ser considerado, y descontar los pagos que haya realizado por los mismos conceptos. Ahora, a la señora Salgado Arce se le pagó el tiempo dominical y festivo laborado en forma deficitaria. Sin embargo, no hay lugar al reconocimiento y pago de compensatorios por los dominicales y festivos laborados, por lo que en este sentido se confirmará la decisión.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Medellín,

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA DECISIÓN MODIFICA PROVIDENCIA APELADA ASUNTO Empleados públicos del orden territorial / Horas extras / trabajo dominical y festivo. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la

Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de mayo de 2017, mediante la cual se reconocieron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 4 ANTECEDENTES La señora MYIRIAM CECILIA SALGADO ARCE, obrando por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra la ESE METROSALUD, con el fin de que se declare la nulidad de la comunicación del 06 de marzo de 2014 y el acto ficto o presunto negativo por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de unos conceptos de carácter laboral. A modo de restablecimiento del derecho solicitó:

1. El reconocimiento y pago del reajuste del 100% por los días domingos y festivos laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley.

2. El reconocimiento y pago del valor correspondiente a los

A modo de restablecimiento del derecho solicitó:

1. El reconocimiento y pago del reajuste del 100% por los días domingos y festivos laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley.

2. El reconocimiento y pago del valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.

3. El pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público.

4. El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y 220 al mes.

5. El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos.

6. El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos adeudados y los que se causen a futuro.

7. Solicitó también que los conceptos sean reajustados en la forma prevista por los artículos 187 a 189 y 192 de Ley 1437 de 2011, así como el pago de las costas a que haya lugar.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes HECHOS:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 5 MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE se vinculó a la Empresa Social del Estado ESE METROSALUD desde el 03 de febrero de 1988, como Médico Especialista.

Devengó como asignación básica mensual: Año 2010: $4616.572; 2011: 5215.626; año 2012: 5465.976. La ESE emplea el sistema de turnos; es decir, rotación de turnos de 12 horas por servicio de salud que se presta las 24 horas del día, laborando en forma habitual y permanente los días dominicales y festivos en jornadas nocturnas y horas extras. La ESE METROSALUD incumple el pago de los dominicales y festivos pues de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, este se compone de tres (3) factores si se concede el descanso compensatorio y de cuatro (4) factores si no se otorga. Para efectos del reconocimiento de los compensatorios, la Entidad asume que estos se pagan con tiempo de descanso del trabajador, por lo que le adeuda el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. Señaló que laboró en jornadas superiores a las 44 horas a la semana, por lo que las que superaron esta jornada son horas extras que deben reajustarse en la misma forma que los dominicales y festivos laborados. La Entidad obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 mes, por lo que todo lo cancelado por trabajo en jornada ordinaria nocturna, dominical y festiva debe ser reajustado con el valor hora derivado de una jornada de 44 horas a la semana y 220 al mes, sin perjuicio del recargo del 100% a que se hizo alusión.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 6 De conformidad con lo expuesto, se le deben reajustar los salarios, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta la nueva base salarial. Conforme a lo expuesto, se desconocieron los artículos: 25 y 53 de la Constitución Política; 195 de la Ley 100 de 1993; 30 de la Ley 10 de 1990; 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. La ESE METROSALUD contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 54-63). Señaló que la parte actora labora en el sistema de turnos, es decir que podía completar su jornada laboral semanal (44 horas) en dominical o festivo, e indicó que: “De acuerdo con lo expuesto, tenemos que según los comprobantes de salario aportados, la servidora completó su jornada laboral en un día dominical o festivo por lo tanto dentro del ítem ordinario diurno, cada periodo se le canceló de la siguiente manera. 1. La jornada laboral quincenal en la cual quedó incluido el pago del descanso (dominical y /o festivo). 2. Los recargos por haber laborado el día dominical y/o festivo. 3. Dentro de los respectivos cuadros de turnos

quincenales quedaron incluidos los descansos compensatorios correspondientes, que disfrutó la servidora 1. Manifestó que METROSALUD contrató un profesional experto en elaboración y análisis de nómina por cuadro de turnos, quien revisó los cumplidos por la actora y concluyó luego de verificar los cuadros de turno y pagos que le fueron realizados, lo siguiente: “Conclusión: MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE, como puede verse en los cuadros de turno (acápite de pruebas), laboró realmente un total de 168 horas festivas entre los años 2011 y 2012 y no 432 horas en cada año. Como se indicó no hay lugar al reconocimiento de compensatorios, de horas extras ni al reconocimiento de los recargos festivos y/o dominicales, ni al reajuste de prestaciones sociales y de la seguridad social sobre jornada de 44 horas, dado que dicha jornada es la que aplica la entidad desde el año 1.995.

1 Folio 56.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 7 La cuantificación en la demanda está fuera de contexto y no guarda ninguna relación con los cuadros de turnos analizados y por ende el reajuste del pago de dominicales y festivos y de los compensatorios pretendidos, no se ajustan a la realidad de la situación laboral de la demandante”2.

Propuso las excepciones de: falta de causa para pedir y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintitrés Administrativa Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 25 de mayo de 2017, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 284-294). Indicó que: “7. En lo relativo a la prescripción de derechos, para la liquidación de las diferencias salariales causadas debe tenerse en cuenta el término de prescripción trienal, estipulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que en el asunto sub judice surge que la demandante reclamó administrativamente su pretensión judicial el 24 de enero de 2014 (fls . 11 a 14), por tanto, debe afirmarse que se interrumpió la prescripción de los pagos que a ese momento se hubieran causado, originados 3 años atrás de la fecha de su reclamación y dejando prescribir los generados con anterioridad a esa fecha, es decir las anteriores al 24 de enero de 2011, y pagando hasta el 06 de junio de 2012, toda vez que mediante Resolución No. 00642 de 07 de junio de 2012 (fl. 83) se aceptó la renuncia de la demandante. (…) Son precisamente las razones anteriores las que considera el Despacho son suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que la jornada laboral de la actora es de 44 horas a la semana y/o 220 al mes, por ende con base en dicha jornada debe procederse a reliquidar las horas extra, recargos y trabajo suplementario de domingos o festivos, teniendo en cuenta que se modifica el valor hora base para liquidar dicho trabajo suplementario.

con base en dicha jornada debe procederse a reliquidar las horas extra, recargos y trabajo suplementario de domingos o festivos, teniendo en cuenta que se modifica el valor hora base para liquidar dicho trabajo suplementario. Se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de los compensatorios, en cuanto considera esta instancia judicial fueron reconocidos conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, en forma doble teniendo en cuenta que se concedió el día de descanso cuya remuneración se entiende pagada en la asignación básica mensual”3.

2 Folio 60-61. 3 Folio 292 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 8

RECURSO DE APELACIÓN

1. La PARTE ACTORA , apeló la decisión solicitando se revoque en forma parcial la sentencia (fls. 312-316), y en su lugar se acceda a lo siguiente: i) El pago de compensatorios en dinero por la totalidad de dominicales y festivos laborados. ii) El reajuste del trabajo en jornada nocturna, dominical y festivo diurno y nocturno, sobre una jornada de 190 horas al mes y no 220 como lo ordenó al A quo, de conformidad con la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado que allega. iii) Reliquidación de salario y demás prestaciones sociales legales y extralegales. iv) Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

2. La ESE METROSALUD (fls. 299-304) apeló la decisión solicitando

  1. Reliquidación de salario y demás prestaciones sociales legales y extralegales. iv) Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

2. La ESE METROSALUD (fls. 299-304) apeló la decisión solicitando su revocatoria total, para lo que adujo que el fallo no se fundó en la prueba allegada al proceso, ni en la jornada real que laboró la actora, tampoco tuvo en cuenta los pagos que la Entidad realizó y que demuestran que reconoció el tiempo laborado en forma legal y sobre una jornada de 44 horas a la semana. Recalcó sobre lo siguiente: 2.1. Sobre las horas extras reconocidas por haber laborado jornadas superiores a 44 horas a la semana y 220 al mes, alegó que la entidad no adeuda suma alguna por este concepto, para lo que se apoya en el cuadro de turnos que muestra la jornada a cumplir y la que realmente cumplió la actora en los años 2011 y 2014, y de la que se desprende que dejó de laborar 34.5 horas correspondientes a su jornada, ello debido a que en una quincena pudo cumplir las horas hábiles requeridas pero en la siguiente laborar menos de 44 horas a la semana, consolidándose así el resultado indicado.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01

9 Indicó además, que no existe fundamento legal para reconocer horas

extras por cuanto el artículo 2º de Ley 269 de 1996 autoriza trabajar un máximo de 66 horas semanales, las que no se superaron. 2.2. Sobre el reajuste del trabajo ordinario diurno, nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas a la semana y 220 al mes, indicó que ya se cumplió, pues la Entidad desde el año 2014 realizó un reajuste del valor básico de la hora por tres años hacia atrás cancelando la suma de $1379.943 según cuadro que detalla a folios 301-302. Ajuste por concepto de recargos que también se tuvo en cuenta para liquidar las cesantías según refirió a 303.

Indicó que dado que la señora SALGADO ARCE se retiró del servicio el 07 de junio de 2012 y la entidad le liquidó en forma definitiva sus cesantías y demás acreencias laborales, de existir inconformidad con la liquidación realizada, debió impugnar esta decisión y no elevar una nueva petición frente al asunto. Por las razones expuestas solicita la revocatoria total de la decisión. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA La ESE METROSALUD alegó de conclusión reiterando lo dicho en la contestación a la demanda y el recurso de apelación. Solicitó se revoque la decisión y en consecuencia se niegue la totalidad de las pretensiones. Así mismo solicitó que de no accederse a lo anterior, se revoque la condena en costas (fls. 328-331). Al respecto, dígase desde ya que la oportunidad para alegar de

conclusión no es la etapa procesal oportuna para proponer nuevas razones de impugnación. Por tanto sobre este último aspecto, la Sala no hará pronunciamiento alguno.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 10 El apoderado de la PARTE ACTORA alegó en segunda instancia reiterando lo dicho en su escrito de apelación. Solicitó se revoque la sentencia en cuanto a las pretensiones que no concedió (fls. 332 y ss.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativa, adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. En segunda instancia, el juez deberá pronunciarse solo sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, como en el caso ambas partes apelaron, la Sala podrá resolver sin limitación al tenor de lo preceptuado por el artículo 328 del C.G.P. 2.- Problema Jurídico. En atención a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar o confirmar la sentencia del A quo. 3.- Marco Jurídico.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 11 3.1. Régimen aplicable a las Empresas Sociales del Estado –ESELa Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema Integral de Seguridad Social, regula la naturaleza y el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 (…)”.

La ESE METROSALUD fue creada por Acuerdo Municipal No. 036 de 1984, modificado por el Decreto 113 de 1992 y restructurada mediante Decreto 752 de 1994, como empresa social del estado del orden municipal (fls. 6-8), y su personal tiene la calidad de empleado público

o trabajador oficial. La señora SALGADO ARCE se desempeñó como Médica Especialista, en carrera administrativa (fl. 16). 3.2. Jornada laboral para los empleados públicos del nivel territorial. La jornada laboral en el sector público ha sido definida como el período de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual deben cumplirse las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento.4 Concretamente sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos ha sostenido la jurisprudencia:

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 12 de diciembre de 2017. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-25-000-2012-00882-01(0517-16)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 12 “El régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes

2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004.” (…) De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales , no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. "(…) ARTICULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras (…) ". (…) La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales 5 y por excepción la Ley 909 de 20046, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en se deben ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m, que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica. Recargo Nocturno. –

5 Decreto 1042 de 1978, artículo 33. 6 Artículo 22.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 13 El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

Trabajo ordinario en días dominicales y festivos.- Por su parte, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: “(…) Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. " Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso

compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. Jornada Extraordinaria.- Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01 14 Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: - Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. - Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. - Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales.

  • Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas.
  • No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales.
  • Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. - Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago.
  • Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones”(negrillas fuera del texto) En el siguiente cuadro la Sección Segunda del Consejo de Estado, recopila en forma concreta los recargos que se generan por trabajo complementario a partir de la regulación expresada por el Decreto 1042 de 1978: “A continuación se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978

Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semana) Excepción y límites. Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE MYRIAM CECILIA SALGADO ARCE

DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 023 2014 01080 01

15 Artículo 35 Jornada mixta . Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. -No puede exceder de 50 horas mensuales. -Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). -Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

En conclusión: C

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