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TA ANT - 05001-33-33-023-2014-01402-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-023-2014-01402-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS COMO GARANTES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - El ordenamiento jurídico colombiano establece la posibilidad de que los contribuyentes presenten una póliza de cumplimiento como garantía o respaldo de las cargas tributarias que por ley les son impuestas, razón por la cual, las compañías aseguradoras intervienen en esos casos para constituir un seguro de cumplimiento - El Estatuto Tributario consagra la posibilidad de que los obligados con la administración tributaria suscriban contrato de seguro, que tendrá que aportarse a las solicitudes de devolución de saldos a favor al momento de radicar sus declaraciones privadas / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN A LA ASEGURADORA - En los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por lo tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción – El artículo 565 del Estatuto Tributario prevé las formas de notificación del acto / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1607 DE 2012 - La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos

en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estuvieran definidos o concluidos - En el artículo 6 del Decreto 699 de 2013 se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo FUENTE FORMAL: Código de Comercio, Estatuto Tributario, Ley 1607 de 2012, Decreto 699 de 2013

NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que el acta que decidió no acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el 31 de agosto de 2013, se ajusta a lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y al Decreto Reglamentario 699 de 2013, y por esa razón, se confirmará la sentencia apelada.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01402-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

REF: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-DE

CARCATER TRIBUTARIO

DEMANDANTE: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIANRAD: 05001-33-33-023-2014-01402-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS (23)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 8 AP Temas: Notificación de las aseguradoras en calidad de garantes - debido procesoCONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

I.ANTECEDENTES

A. PRETENSIONES1

Actuando a través de apoderado judicial, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín núm. 143 del 18 de septiembre de 2013 que decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente EXCEDENTES PLASTICOL LTDA. NIT No. 900.189.040-1

PERÍODO: I AÑO 2.009. PÓLIZA 1011089.

1 Folios 2 y 3.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01402-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 - También solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. 37 del 13 de enero de 2014 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior. - De otro lado, requirió la nulidad de la Resolución núm. 1740 del 11 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de apelación y que confirmó el acto administrativo inicial. Como pretensión subsidiaria, invocó la siguiente: Pidió que, de no aceptarse la terminación por el pago efectuado, dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente EXCEDENTES PLASTICOL LTDA. NIT. 900.189.040-1, periodo I año 2009, póliza 1011089, se ordene a la demandada que proceda con la devolución o reintegro total de la suma de ocho millones doscientos setenta y un mil pesos $ 8.271.000, suma pagada para acceder a la transacción solicitada.

B. HECHOS2

Manifestó el apoderado de la parte demandante que La Previsora S.A. Compañía de

Seguros, expidió la póliza num. 1011089 para amparar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución de IVA del contribuyente Excedentes Plasticol Ltda. y, en razón de ello, el contribuyente radicó solicitud de devolución de este impuesto causado en período I - año gravable 2009, por la suma de ocho millones doscientos setenta y un mil pesos ($8.271.000), suma devuelt a y compensada por la División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. Precisó que a la aseguradora demandante no le fue notificado ningún requerimiento especial, sino que recibió un informe en el cual se puso de presente su existencia el día 26 de abril de 2011, sin recibir copia del mismo ni conocer el motivo. Indicó que tampoco fue notificada formalmente de la resolución de liquidación oficial y que, en su lugar, le fue enviado un oficio informativo sobre la expedición de la misma con

2 Folios entre el 4 y el 9.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01402-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 fecha de 18 de mayo de 2011. Afirmó que la vigencia de la póliza expiró el 14 de junio de 2011 y que hasta esa fecha la entidad demandada no notificó la liquidación oficial de revisión, razón por la cual concluyó que no es solidariamente responsable con el contribuyente. Sustentó que ante la falta de una debida notificación, se consideró viable acogerse a lo dispuesto en el del Decreto 699 de 2013 y, por ello, radicó solicitud de terminación por

mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 6º ibídem y pagó la suma de ocho millones doscientos setenta y un mil pesos ($8.271.000); sin embargo, que esa petición fue negada mediante Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín núm. 143 del 18 de septiembre de 2013, pues a juicio de la autoridad tributaria, los actos administrativos expedidos dentro de esa actuación ya estaban ejecutoriados y, además, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no cumplía con los requisitos exigidos en la norma citada. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a la sociedad aseguradora mediante Resoluciones núms. 37 del 13 de enero de 2014 y 1740 del 11 de marzo de 2014, actos administrativos demandados en esta oportunidad.

C. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Indicó como normas vulneradas los artículos 2, 6, 25, 29 y 85 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 699 de 2013, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 828 y 860 del Estatuto Tributario y los artículos 65 al 73 y 87 de la Ley 1437

de 2011. Explicó que la entidad demandada desconoció los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto 699 de 2013 y para ello argumentó que los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa con el contribuyente Excedentes Plasticol Ltda. Periodo I año gravable 2009 (amparado con la póliza núm. 10111089), no se encontraban ejecutoriados para la parte demandante, en consideración a que, no fueron notificados en forma legal y, por tanto, no le resultan oponibles, dado que no tuvieron en cuenta la realidad fáctica y jurídica presentada en sede administrativa, lo que conllevó a la vulneración de los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa.

3 Folios entre el 9 y el 23RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01402-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Argumentó que si bien La Previsora S.A. Compañía de Seguros, recibió copia del pliego de cargos y copia de la resolución sanción, no puede entenderse que este envío se enmarque dentro de los presupuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual contempla la notificación por correo, debido a que la información remitida incurrió en graves omisiones a partir de las cuales se pudo inferir que los actos administrativos enviados, no fueron debidamente notificados. Con respecto a este punto, precisó lo siguiente: 1.- Ni en la parte motiva, ni en la parte resolutiva de la Resolución Sanción

núm.112412012000045 del 06 de febrero de 2012 se menciona el nombre de la Previsora S.A Compañía de Seguros, no se hace referencia a la póliza de seguro, a su número o fecha de expedición, así como tampoco hizo alusión alguna a la relación entre la Aseguradora y la DIAN, ni con el contribuyente. 2.- Además de lo expuesto agregó que, en la parte resolutiva de la referida resolución sanción, no se dispuso la efectividad de la póliza, ni el cobro del seguro. Con fundamento en lo expuesto, insistió en que, la entidad demandada violó el debido proceso de la aseguradora y por esa razón se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA4

A través de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda y realizó un breve recuento del trámite adelantado en sede administrativa, a la vez que indicó que la sociedad Excedentes Plasticol Ltda. presentó declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2009 – periodo I, con un saldo a favor por $8.271.000, suma cuya devolución fue solicitada por el contribuyente bajo el amparo de la Póliza de cumplimiento num. 1011089 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros , suma que fue devuelta mediante la Resolución núm. 11492 del 24 de junio del mismo año. Explicó que, posteriormente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

Seccional de Impuestos de Medellín, modificó dicha declaración y desconoció la totalidad del saldo a favor devuelto, lo que, a su turno, dio lugar al inicio de la investigación para la determinación de la sanción por devolución improcedente que concluyó con la expedición de la Resolución Sanción núm. 112412012000045 del 6 de febrero de 2012, en la cual se ordenó el reintegro de la suma devuelta y, además, se impuso como sanción, el pago del 500% de dicho valor, al considerar que se utilizaron medios fraudulentos, lo cual fue notificado por correo certificado pero devuelto por la causal “ destinatario se trasladó”; por

4 Folios 73 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01402-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 esa razón, se procedió a notificar al contribuyente mediante aviso o publicación en el portal web de la DIAN y a la aseguradora a través de correo certificado enviado el 9 de febrero de 2012 en la dirección reportada en el RUT. Señaló la autoridad tributaria que, debido a lo anterior, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, tenía hasta el 9 de abril de 2012 para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción y, dado que no lo hizo, la misma quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2012. Sustentó que el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín obró conforme a derecho, teniendo en

cuenta que, a la fecha de radicada la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, es decir, el 31 de agosto de 2013, la Resolución Sanción núm. 112412012000045 del 6 de febrero de 2012 se encontraba en firme y, por ello, no cumplía con la exigencia del numeral 4º del artículo 6 del Decreto 699 de 2013. Agregó que los actos que dieron origen a la solicitud de terminación que se analiza, sí fueron notificados, sumado a que no existe norma que obligue a notificar al garante la liquidación oficial de revisión. Indicó que el trámite para la verificación de devoluciones, se centra en establecer su procedencia y que en el caso del contribuyente se concluyó que era improcedente y, por ello, se impuso la sanción contenida en el pliego de cargos notificado al asegurado. Sostuvo que fue oponible al deudor solidario el título ejecutivo proferido contra el deudor principal y aclaró que se actuó conforme al precedente del Consejo de Estado, debido a que, se notificó la resolución sanción por improcedencia de la devolución efectuada al contribuyente que es la que interesa al garante, en razón a que este es el acto que determina la responsabilidad de este último y la exigibilidad de la obligación a su cargo. Reiteró que, tratándose de la liquidación oficial de revisión, la discusión del mayor o menor impuesto compete única y exclusivamente al contribuyente, pues es quien tiene los elementos de juicio para contradecir las glosas propuestas y materializadas por la

administración, lo cual no es del resorte de la compañía aseguradora.

III. LA SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), decidió negar las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

5 Folios 262 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01402-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 A juicio de la A quo, el acto administrativo que contiene la liquidación oficial de revisión en contra del contribuyente Excedentes Plasticol Ltda. ordenó en su anexo explicativo, comunicarlo a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en calidad de deudor solidario, donde además se indicó que contra el mismo procedía el recurso de reconsideración y que al no haber sido ejercido, el acto demandado se ajusta a la normativa que rige este tipo de trámites.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y como sustento de dicho recurso señaló que se transgredió la normativa que regula la actuación, teniendo en cuenta que ni la liquidación oficial de revisión, ni la resolución sanción que dieron lugar a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, fueron debida y legalmente notificadas, situación que desencadenó la vulneración al debido proceso, en razón a que la demandante en su condición de deudora solidaria no tuvo la oportunidad de

defenderse. Consideró que la vinculación de la demandante, se presenta con ocasión a la celebración del contrato con la sociedad Excedentes Plasticol Ltda. y citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se precisó que el acto administrativo que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro es el que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación afianzada7. Transcribió varios apartes de providencias de esa alta corporación en las cuales se hacía referencia al elemento ineludible de la notificación personal para la ejecutoria del acto administrativo. En este punto enfatizó en que el solo aviso al deudor solidario, no es el trámite idóneo para integrar el título ejecutivo con la póliza. Argumentó que en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario las garantías se constituyen por dos (2) años y al comparar la fecha de inicio de la póliza con la fecha de notificación de la resolución oficial de liquidación, dicho término ya había transcurrido, sumado a que la comunicación recibida no corresponde a una notificación, dado que en la resolución que se cuestiona, ha debido disponerse en su parte resolutiva que se haga efectiva la póliza y, si esto no se hizo, no existe obligación a cargo de la aseguradora.

6 Folios 282 y s.s. 7 Folio 284RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01402-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Finalmente argumentó que la sentencia apelada no efectuó ningún pronunciamiento frente a la

pretensión subsidiaria, tendiente a obtener la devolución de la suma pagada con la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, por lo que pidió que en caso de no declararse la nulidad de los actos administrativos demandados en los cuales la DIAN decidió no aceptar el pago realizado por la aseguradora demandante, se acceda al reconocimiento de la pretensión subsidiaria que persigue la devolución o reintegro de los valores precisamente correspondiente al pago no aceptado por la DIAN en los actos atacados de nulidad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

VI.CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín.

2. Problema jurídico Se deberá establecer si la aseguradora demandante, cumplió con los presupuestos exigidos en los artículos 6 y 7 del Decreto 699 de 2013 para acceder a la solicitud de transar y, como consecuencia de ello, dar por terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo núm. 2009 2011 1769 adelantado a Excedentes Plasticol Ltda., contribuyente afianzado por la demandante.

Así mismo, en caso de negarse las pretensiones principales de declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se deberá determinar si resulta procedente ordenar la

devolución de la suma de dinero pagada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a la DIAN.

3. Responsabilidad de las compañías aseguradoras como garantes de obligaciones tributarias El ordenamiento jurídico colombiano establece la posibilidad de que los contribuyentes presenten una póliza de cumplimiento como garantía o respaldo de las cargas tributariasRADICADO: 05001-33-33-023-2014-01402-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 que por ley les son impuestas, razón por la cual, las compañías aseguradoras intervienen en esos casos para constituir un seguro de cumplimiento, como lo son, por ejemplo, aquellos eventos en los cuales se solicita a la DIAN la devolución de saldos a favor del contribuyente. El Código de Comercio incluyó esta clase de seguro en su artículo 1082 al siguiente tenor “Los seguros podrán ser de daños o de personas; aquellos, a su vez, podrán ser reales o patrimoniales”, seguro a través del cual se busca el restablecimiento del patrimonio económico del acreedor de la obligación (asegurado), cuando se presenta el incumplimiento del contrato o de la disposición legal por parte del deudor (tomador del seguro). El Estatuto Tributario consagra la posibilidad que los obligados con la administración tributaria, suscriban contrato de seguro, que tendrá que aportarse a las solicitudes de devolución de saldos a favor, al momento de radicar sus declaraciones privadas. Para el efecto, el artículo 860 ibídem dispone lo siguiente: “Art. 860. Devolución con presentación de garantía . Cuando el contribuyente o

responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firm e en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años. En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de

noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1. En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de est e Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección”.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01402-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 De esta forma, el contribuyente que presente una solicitud de devolución de saldo a favor en razón de su declaración privada de impuesto, podrá ampararse a través de una póliza de cumplimiento, que encuentra su origen en disposiciones legales que regulan el contrato de seguro.

4. Notificación de los actos de determinación a la aseguradora Con respecto a la devolución con presentación de garantía, figura consagrada en el artículo 860 del Estatuto Tributario y la obligación de notificar a las aseguradoras como deudores solidarios de los actos administrativos de determinación, se pronunció el Consejo de Estado8, en providencia del cinco (5) de febrero de 2021, en los siguientes términos: “El artículo 860 del Estatuto Tributario, que regía antes de la reforma presentada en el año 2010, establecía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la

autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, la aseguradora respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1430 de 2010, se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, y en su inciso segundo se dispuso que, si dentro de los dos años la Administración notificaba el requerimiento especial o el contribuyente corregía la declaración, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones. En relación con la aludida obligación de la Administración de proferir el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, se destaca que en la sentencia del 27 de agosto de 20159, la Sala señaló que la notificación del acto liquidatorio, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del ET, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo10. Aunque esta posición fue rectificada en la sentencia de unificación 11, tal criterio no puede ser aplicado en esta oportunidad, en la medida en que dicha sentencia de unificación, como se explicó, solo tiene efectos hacia el futuro, como expresamente se dijo en su parte resolutiva12. Lo anterior, porque en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la

resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por lo tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción 13, como en efecto

8 Consejo de Estado, Sección Cuarta Magistrada Ponente Stella Jeannet Carvajal Basto, con radicación 05001-23-33-000-2015-00782-01 (24667) (se aclara que los fundamentos fácticos de esta providencia guardan similitud con el asunto analizado en esta oportunidad, teniendo en cuenta que también se discutió una devolución improcedente por concepto del pago del IVA por el primer bimestre del año 2009). 9 Exp. 20493, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia 10 Posición reiterada en la sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 21147, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 23018, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 Sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 24225, CP. Milton Chaves García 13 Sentencias de 12 de abril de 2002, exp. 12466, CP. German Ayala Mantilla; de 12 de septiembre de 2002 y de 29 de junio de 2006, exp. 12644 y 15264 CP. María Inés Ortiz Barbosa y de 11 de noviembre de 2009, Exp. 16885 CP. Héctor J. Romero Díaz, y auto de 28 de julio de 2013, Exp. 19880, CP. Martha Teresa

Briceño de Valencia y de 27 de agosto de 2015, Exp. 20493, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01402-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 ocurrió. En ese orden de ideas, con fundamento en el precedente específico aplicable al asunto en concreto, como la Administración no estaba obligada a notificarle el requerimiento especial a la actora, no se configuró la aludida violación al debido proceso. En el mismo hilo del análisis, en otro pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se precisó lo siguiente: “La Sala reitera que cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros en calidad de garantes con responsabilidad solidaria para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. De manera que, en el momento en que se notificó a la aseguradora de la resolución que impuso la sanción por devolución improcedente , esta se hizo solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 860 del ET y tal como se analizó con anterioridad.”14 Ahora bien, sobre el trámite de la notificación, el artículo 565 del Estatuto Tributario estableció las formas cómo se debe realizar:

“ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o

mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsabl e, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios

14 Quince (15) de octubre dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01330-01 (23927)RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01402-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en

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