TA ANT - 05001 33 33 023 2014 01667 01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 023 2014 01667 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TÍTULO DE IMPUTACIÓN - En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN – Deben concurrir dos elementos: la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido satisfactoriamente; y la virtualidad jurídica de que el eventual cumplimiento de dicha obligación pudiera haber interrumpido el proceso causal de producción del daño.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia emitida en primera instancia, para en lugar de lo anterior, negar las súplicas de la demanda, habida cuenta de que la parte activa de la litis no cumplió con la carga de probar los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, pues a lo sumo logró demostrar el daño puramente material, pero no logró el cometido de demostrar falla alguna en el servicio de la entidad que resultó condenada.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01667-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: YUVERLEY SÁNCHEZ BENÍTEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARSO – ANT.- Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 207 Medio de control Reparación Directa Demandante Yuverley Sánchez Benítez y otros Demandado Municipio de Tarso – Ant.- y otros Radicado 05001 33 33 023 2014 01667 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Régimen de imputación jurídica por incumplimiento de las obligaciones constitucionales. Falla probada por omisión./ Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión. Instancia Segunda Conoce la Sala, el recurso de apelación interpuesto por EDATEL S.A. E.S.P., entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre de 2018, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores YUVERLEY SÁNCHEZ BENÍTEZ, YESICA NORELIA SÁNCHEZ y GILDARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CHAVERRA, quienes actúan en nombre propio, excepto el último que además lo hace en representación del menor de
edad MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BENÍTEZ, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE TARSO – ANT.- , EDATEL S.A. E.S.P., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., TELMEX COLOMBIA S.A. y DISTRIBUIDORA COLOMBIA G.C. S.A., con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora Claudia Helena Benítez Álvarez, en hechos ocurridos el 04 de diciembre de 2012 en la vía que del municipio de Tarso – Ant. conduce al de Pueblorrico – Ant. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01667-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARSO – ANT.- Y OTROS 3 - Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $2.833.500, a favor del señor Gilberto de Jesús Sánchez Chaverra,
derivado de los gastos fúnebres1. Al proceso fueron vinculadas en calidad de llamadas en garantía las sociedades aseguradoras CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS, ROYAL & SUN ALLIANCE, AIG SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 04 de diciembre de 2012, la señora Claudia Helena Benítez Álvarez de desplazaba a pie por la vía que conduce del municipio de Tarso – Ant.- hacía el municipio de Pueblorrico – Ant. -, dirigiéndose específicamente a la vereda “Filo seco” del Tarso, lugar en el que residía. 2.2. En el momento en el que Claudia Helena Benítez Álvarez transitaba por la vía mencionada, puntualmente por el kilómetro 1+566 metros, a la altura de la vereda “Tacamocho”, un vehículo tipo camión furgón de placas SKR 591, conducido por el señor Oscar Darío Orrego Orrego, se vio obligado a detener la marcha por cuanto en el sentido contrario sobre la vía se desplazaba una volqueta, y al reiniciar la marcha, enredó su parte superior en cables que se encontraban pegados a los postes donde se ubican cables de los servicios públicos de alumbrado público, telefonía, televisión por cable y energía eléctrica, propiedad de las empresas demandadas, las cuales utilizaban
conjuntamente los postes de propiedad de EDATEL S.A. E.S.P. 2.3. El cable de energía metálico que había en el poste, fue instalado cruzando la vía carreteable que comunica a los municipios citados y no al margen de ésta, además a baja altura, lo que conllevó a que el vehículo se enredara en los cables y los halara hasta producir que el poste se reventara. 2.4. La parte del poste fracturado golpeó a la señora Claudia Helena Benítez Álvarez, causándole su muerte. 2.5. De acuerdo con la información suministrada por el municipio de Tarso – Ant.-, mediante oficio 078-2013 del 01 de abril de ese año, el responsable del alumbrado público en el sector del incidente es el mismo municipio, teniendo infraestructura consistente en luminarias, pero hay otras entidades que tienen instalaciones en ese lugar, siendo los postes y el cableado de EDATEL S.A. E.S.P., el cableado de energía de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., quien suministra la energía para las luminarias y el cableado de fibra óptica de TELMEX COLOMBIA S.A., de ahí que los postes, el cableado de acero -cable guarda o viajero-, telefónico y parte de fibra óptica son de propiedad de
1 Cfr. A folios 4 y 5.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01667-01
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4 EDATEL S.A. E.S.P., el otro cableado de fibra óptica de TELMEX COLOMBIA S.A. y de alumbrado público de EPM E.S.P. 2.6. Debido a que la causal de la muerte de la señora Claudia Helena Benítez Álvarez fue el trauma ocasionado por la caída del poste sobre ella y que ese poste es responsabilidad, tanto de las empresas prestadoras de los servicios públicos EPM E.S.P. EDATEL S.A. E.S.P. y TELMEX COLOMBIA S.A., como del municipio de Tarso – Ant.-, conjuntamente con la empresa propietaria del vehículo que ocasionó el accidente Distribuidora Colombia G.C. S.A., existe una responsabilidad compartida entre todas. 2.7. La muerte de la señora Claudia Helena Benítez Álvarez, generó en sus familiares los perjuicios cuya reparación invocan.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda al punto de declarar administrativamente responsable a EDATEL S.A. E.S.P. por la muerte de la señora Claudia Helena Benítez Álvarez, en hechos ocurridos el 04 de diciembre de 2012, de ahí que le impusiera una
obligación de pago derivada únicamente de la reparación de los perjuicios morales clamados por los actores. Para sustentar la decisión, el juez afirmó que si bien no es posible determinar cuál fue el cable o cables que al ser halados hicieron que se produjera la fractura del poste que impactó a la señora Claudia Helena Benítez Álvarez, si es evidente que a EDATEL S.A. E.S.P. le asistía el deber de vigilar y controlar las instalaciones que se ubicaran sobre su infraestructura y además que ese poste se encontraba mal instalado, en tanto no bordeaba la curva de la vía sino que pasaba de un lado a otro. Lo anterior, lo extrajo del material probatorio adosado al plenario, que en su sentir, dio cuenta que la fractura del poste por el enredo de la parte superior de un vehículo con los cables que habían sobre éste, obedeció a que ese elemento se encontraba mal ubicado ya que no bordeaba la curva y por ende, los cables pasaban de un lado a otro sin cumplir con las especificaciones de altura y retiro que los servicios prestados exigían; poste que pudo comprobar, era de propiedad de EDATEL S.A. E.S.P., empresa que como dijo, tenía la obligación de vigilar que los cables instalados en su infraestructura, cumplieran con las especificaciones técnicas. Así las cosas, sostuvo que en el poste había cables instalados a una altura inferior a 3.85 metros que era la altura del camión que se enredó con ellos, la
cual está muy por debajo de la mínima permitida. Por esas razones, consideró que la única entidad responsable del daño antijurídico era EDATEL S.A. E.S.P., a quien finalmente condenó al pago de los perjuicios morales causados a los actores en cuantía de equivalente a cienRADICADO: 05001-33-33-023-2014-01667-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARSO – ANT.- Y OTROS 5 (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que estimara procedente la reparación del daño material invocada por el señor Gildardo de Jesús Sánchez Chaverra, al haberse comprobado que los gastos funerarios fueron asumidos por el municipio de Tarso – Ant.- y el SOAT del vehículo comprometido en el accidente.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, EDATEL S.A. E.S.P., presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación judicial celebrada el 22 de noviembre de 2018 (fl. 1062 y 1063), siendo admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 04 de diciembre de ese mismo año (fl. 1070). 4.1. De la sustentación del recurso. EDATEL S.A. E.S.P. , invocó la revocación de la sentencia de instancia, al
estimar que existen circunstancias y pruebas allegadas al proceso que no fueron debidamente valoradas por el juez y que permiten obtener una decisión absolutoria en su favor. Así las cosas, afirmó que se pudo establecer que la causa determinante del accidente ocurrido el 04 de diciembre de 2012 en el que falleció la señora Claudia Helena Benítez Álvarez, es atribuible al vehículo camión que transitaba por el lugar por donde ella se desplazaba, pues al esquivar otro rodante que iba a gran velocidad en dirección contraria, invadió el carril y según indicó su conductor en declaración tuvo que realizar una maniobra que hizo que se enredara con un cable grueso conductor de energía que tenía aspecto de gran resistencia y que no se reventó sino que hizo que el poste en el que se encontraba instalado se fracturara. Adujo además que los registros fotográficos aportados con la contestación de la demanda y de las declaraciones recibidas en la actuación, se deriva que en el poste se encontraban instalados varios cables de diferentes características, pero que el cable en el que se enredó el camión que generó la tensión o resistencia mecánica para producir su fractura, no era el de fibra óptica de EDATEL S.A. E.S.P., porque además de no tener los cables de fibra óptica características de resistencia, se encontraba instalado a una mayor altura en la cúpula del poste donde usualmente se instala ese tipo de cableado. Así mismo, aseguró que de la versión ofrecida por el conductor del vehículo
comprometido en el incidente, la maniobra a la que se vio obligado a realizar consistió en invadir el espacio público, subiéndose sobre la berma o espacio público de la carretera donde se hallaba instalado el poste de EDATEL S.A. E.S.P., porque de otra forma habría colisionado con el vehículo que venía en sentido contrario.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01667-01
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6 Otro aspecto que destacó, fue que la víctima, según lo afirmó la señora Yesica Norelia Sánchez Benítez, tenía problemas auditivos, que no escuchaba bien y que no llevaba en ese momento elementos auditivos por lo que no escuchó el ruido que estaba detrás de ella, persona que además no se desplazaba sobre la berma sino sobre la carretera porque así lo afirmó el conductor del vehículo implicado. De los testimonios de los señores Horario Zapata Cruz, Augurio de Jesús Gómez, Leonardo Toro, dedujo que el poste de madera fracturado, si era propiedad de la empresa y que en él habían instalados servicios de telecomunicaciones de EDATEL con cable de fibra óptica, pero además tenía unas trenzas de energía y un herraje de fibra óptica, hallándose la de la empresa en la parte superior del poste a una altura de 6.60 metros desde la
base, base que no estaba ubicada adentro de la vía sino sobre un lote de terreno y que el cable que se observó en el piso en el momento del incidente, era de energía. Así las cosas, afirmó que la fractura del poste no se produjo por la resistencia ejercida por el cable de fibra óptica de EDATEL S.A. E.S.P., el cual estaba instalado en la parte más alta del poste, por lo que estima que convergieron otros aspectos en la causación del accidente, como fueron los antes descritos y en especial que en el poste se hallaban instalados cables de otras empresas prestadoras de servicios públicos de alumbrado y telecomunicaciones y el hecho de que la propiedad de ese elemento la ostentara la empresa, no supone que deba atribuirse responsabilidad exclusiva porque el accidente ocurrió por causas atribuibles a terceros como fueron el conductor del vehículo quien generó el riesgo al desplegar una maniobra peligrosa en su defensa obligado por la acción de otro tercero; el municipio de Tarso – Ant.-, en calidad de propietaria de las luminarias instaladas en el poste; y EPM por ser la propietaria del cable de energía eléctrica que alimentaba las luminarias.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por EDATEL S.A. E.S.P., se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 24 de enero de 2019 (fl. 1077), oportunidad en la que fueron allegados los
siguientes escritos: 5.1. La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA, antes Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. La compañía de seguros, adujo en sus alegaciones que el argumento empleado por la parte apelante según el cual el cable que ocasionó el accidente de marras era una trenza de energía usada por el municipio de Tarso – Ant.- o por EPM, carece de prueba y sentido, pues a lo largo del proceso se logró demostrar que el evento se produjo como consecuencia de la instalación de un cable de acero denominado mensajero, que tiene como función servir de soporte a los cables de otros materiales que se usan para prestar el servicio de telefonía fija y de ello da cuenta la declaración del señor Jesús AugurioRADICADO: 05001-33-33-023-2014-01667-01
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7 Gómez, ingeniero electricista, prueba invocada por EDATEL, quien al observar una fotografía del lugar del accidente, reconoció que el último de los cables que allí se retrataban corresponde al descrito y no a uno de energía eléctrica y ello se torna entonces suficiente para concluir que no le asiste responsabilidad ni al municipio ni a la empresa prestadora del servicio de energía. Finalmente, afirmó que la condena impuesta a EDATEL tuvo fundamento en la ausencia de diligencia en la adecuación de las instalaciones que se encontraban en su infraestructura, factor de imputación que se refuerza con
lo dicho por la propia empresa en su recurso al sostener que transitaban cuadrillas que hacían mantenimiento o revisión de las redes, sin que éstas procedieran al retiro de las instalaciones que no cumplían con las distancias necesarias, de ahí que clamara la confirmación de la sentencia de primer grado. 5.2. La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. La sociedad llamada en garantía, adujo en sus alegaciones que lo afirmado por el recurrente en torno a que el vehículo de propiedad de la empresa Distribuidora G.C. S.A., que es su asegurada, se salió de la calzada, adolece de respaldo probatorio, por cuanto el hecho de aceptarse siempre que el conductor del rodante tuvo que realizar una maniobra de evasión para no colisionar con otro vehículo, ello no equivale a concluir que con ocasión de esa maniobra se produjo una invasión del terreno. De otro lado, expresó que le correspondía a la parte apelante demostrar el hecho de los terceros en el que sustenta la teoría planteada en el recurso, la cual no acometió con éxito, pues lo que se logró probar en el expediente fue que sí le asiste a EDATEL responsabilidad exclusiva porque la infraestructura que se vio involucrada en los hechos, es de su propiedad; en el lugar se hallaba instalado un cable mensajero de acero, el cual tiene como función servir de apoyo a otros cables con los cuales se presta el servicio de telefonía fija; cualquier cable instalado sobre el poste de su propiedad, debe tener una altura mínima de 4.3 metros ; la distancia de seguridad no se cumplía; la
empresa enviaba de forma constante cuadrillas con la finalidad de verificar el estado de las redes y fueren o no de su propiedad, por ser el propietario de la infraestructura, tenía la obligación de retirar las que no cumplieran los términos de seguridad necesarios, lo cual no hizo. Por ello, solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado en la que se impuso condena contra EDATEL. 5.3. La llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad aseguradora invocó la confirmación de la decisión apelada, por no haberse concretado falla en el servicio atribuible a su asegurada TELMEX COLOMBIA, a tal punto de que las redes que tenía ubicadas en el poste de propiedad de EDATEL, cumplían conRADICADO: 05001-33-33-023-2014-01667-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARSO – ANT.- Y OTROS 8 las exigencias de seguridad y eran vigiladas por sus empleados en forma constante y rigurosa.
De otro lado, adujo que en este caso se concretó el hecho de un tercero derivado de la conducta o bien de EDATEL en calidad de propietaria del poste fracturado, o de EPM, como propietaria de la trenza de energía afectada tras el paso del vehículo, o de UNE, como propietaria de la guaya en la que se enredó el rodante, o de Distribuidora G.C. S.A., como guardiana de la
actividad peligro de conducción de vehículos. 5.4. Municipio de Tarso – Ant.-. La entidad territorial insistió en que no medió en este caso falla alguna en el servicio atribuible a ella, sino más bien el hecho de terceros, en este caso representados por EDATEL, el municipio de Pueblorrico – Ant.- y Distribuidora G.C. S.A., lo que hace además que no le asista legitimación en la causa por pasiva para resistir las pretensiones. Lo anterior lo sustenta en que el propietario del poste que lesionó a la víctima y el cable mensajero, era EDATEL, infraestructura que sufrió un daño por la acción del conductor de un vehículo de propiedad de la empresa Distribuidora G.C. S.A., quien debió reaccionar ante la conducta imprudente desplegada por una volqueta de propiedad del municipio de Pueblorrico – Ant.-.
5.5. EDATEL S.A. E.S.P.
La parte demandada y apelante en la oportunidad de alegaciones finales volvió a citar los mismos argumentos en los que cimentó el recurso, por lo que inane se torna cualquier asimilación adicional. 5.6. La parte activa. Quien agenció los intereses de los actores clamó la confirmación de la decisión condenatoria emitida en la instancia previa, ratificando los argumentos de la demanda, esto es, que las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones, fueron en este caso EDATEL S.A. E.S.P., TELMEX
COLOMBIA S.A., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el MUNICIPIO
DE TARSO; que para el día 04 de diciembre de 2012, las redes de energía que soportaba el poste de propiedad de EDATEL, no estaba a una altura mínima de 5 metros y además que cruzaban la vía; que además se presentó ausencia de mantenimiento a la infraestructura por parte de esas prestadoras; y que no se concretó la culpa exclusiva de la víctima por cuanto, se trataba de una vía departamental que carecía de anden. 5.7. La llamada en garantía AIG Seguros Colombia S.A. La compañía de seguros también solicitó la confirmación de la decisión de primer grado, al estimar que el juez forjó un análisis juicioso del caso amparado en las pruebas que fueron aportadas al plenario y no logró la parteRADICADO: 05001-33-33-023-2014-01667-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARSO – ANT.- Y OTROS 9 apelante con sus argumentos cambiar el sentido de la sentencia, por no evidenciar cuál fue el error en la valoración de las pruebas que predicó.
En defensa de su asegurada TELMEX, afirmó que desplegó una conducta adecuada encaminada a instalar en forma correcta su cableado y la caída del poste no entrañó culpa suya, ya que el cableado de los servicios de telecomunicaciones prestados por ella, es de fibra óptica, material que no contiene elemento metálico y que por demás, se encontraba ubicado por
encima del cable que hizo contacto con el rodante implicado en el accidente, de tal suerte que predicara el hecho de un tercero quien estimó fue EDATEL por no vigilar el estado general de sus postes de madera y, en especial del que produjo el daño. 5.8. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. La entidad demandada afirmó que en el proceso se pudo demostrar que la forma de ocurrencia del accidente en el que perdió la vida la señora Benítez Álvarez y que además que en el poste que resultó dañado, no estaba inmiscuida infraestructura eléctrica, lo cual se pudo verificar por su personal en el momento de los hechos, sino que la fractura de ese elemento se produjo por el desplazamiento de un cable de comunicaciones denominado mensajero provocado por la fuerza que ejerció el vehículo de placas SKR 591. Bajo ese contexto, defendió la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, basado en un informe técnico que fue aportado con la contestación a la demanda en el que se consignó que la causa del accidente fue la tensión que ejerció sobre las líneas de comunicaciones y datos, denominada mensajero de telecomunicaciones, el vehículo indicado, con lo que se produjo la rotura del poste que las soportaba. Adicional a lo anterior, predicó la concreción del hecho de un tercero que fue el conductor del vehículo de placas SKR 591 y los propietarios de la infraestructura de telecomunicaciones. 5.9. Distribuidora Colombia G.C. S.A. La sociedad demandada afirmó que la prueba aportada al proceso permite
concluir que el enredo del camión de su propiedad, con un cableado que se encontraba sobre la vía, se debió a que éstos no estaban a una altura superior a 3.85 metros, porque de lo contrario no se habría producido el incidente. Conforme a ello, sostuvo que en este caso se concretó el hecho de un tercero derivado de la indebida instalación y mantenimiento del cableado y sus postes por parte de alguno de los prestadores de los servicios públicos que allí se encontraban instalados, de tal manera que invoque la confirmación del proveído de instancia.
6. El Ministerio Público.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01667-01
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10 El Agente delegado del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado especial que le confiere el legislador.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por EDATEL S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre de 2018. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en
el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que les resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a EDATEL S.A. E.S.P., cuando clama la revocación de la decisión para que lograr la absolución de la responsabilidad que le fue imputada, bajo consideración de haber convergido varios factores ajenos a la entidad provenientes de terceros, en la ocurrencia del accidente que segó la vida de la señora Benítez Álvarez, sin que la causa del hecho fuere la resistencia ejercida por el cable de fibra óptica de su propiedad que se hallaba instalado en la parte más alta del poste.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocación de la sentencia emitida en primera instancia, para en lugar de lo anterior, negar las súplicas de la demanda, habida cuenta de que la parte activa de la litis no cumplió con la
carga de probar los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, pues a lo sumo logró demostrar el daño puramente material, pero no logró el cometido de demostrar falla alguna en el servicio de la entidad que resultó condenada.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01667-01
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11 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 4.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche
administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa
de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima.RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01667-01
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DEMANDANTE: YUVERLEY SÁN
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