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TA ANT - 05001 33 33 023 2014 01859 02-(30-10-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 023 2014 01859 02-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-023-2014-01859-02

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE

JUBILACIÓN. RÉGIMEN PENSIONAL E INGRESO BASE

DE LI QUIDACIÓN PARA PERSONAL DOCENTE / NO

REFORMA EN PEOR

DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN

PROVIDENCIA 87

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2017 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora ROMELIA ECHEVERRY VILLEGAS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora ROMELIA ECHEVERRY VILLEGAS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la liquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 36734 del 5 de julio de 2 005 y la Resolución No. 31374 del 11 de diciembre de 2009 conforme a la cual la entidadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2014 01859 02

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demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Romelia Echeverri Villegas sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el anterior al status pensional.

Como restablecimiento del derecho pide se condene a la entidad demandada a l reconocimiento y pago de todas las mesadas pensionales no reconocidas con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al lograr el estatus de pensionada como educadora nacionalizada al servicio del Departamento de Antioquia desde su causación, 28 de enero de 2005 hasta la fecha actual.

los factores salariales devengados en el último año de servicios al lograr el estatus de pensionada como educadora nacionalizada al servicio del Departamento de Antioquia desde su causación, 28 de enero de 2005 hasta la fecha actual.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

Por medio de la Resolución 36734 del 5 de julio de 2005 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la pensión de jubilación a la demandante con el promedio del 75% de la asignación básica, sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio relacionado con la prima de vida cara, prima de vacaciones y prima de navidad.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, la Ley 114 de 1993, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1042 de 1978, Decreto 3135 de 1968, Ley 71 de 1988, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005.

Hace referencia a cada una de las normas citadas y a la jurisprudencia que ha tocado el tema, indicando el derecho que le asiste a la actora de que le reliquiden su pensión con todos los factores salariales devengados en su último año anterior a la adquisición del estatus pensional, en consideración adicional al pronunciamiento de unificación

el tema, indicando el derecho que le asiste a la actora de que le reliquiden su pensión con todos los factores salariales devengados en su último año anterior a la adquisición del estatus pensional, en consideración adicional al pronunciamiento de unificación realizado por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.

1.5. Contestación de la demandaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2014 01859 02

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El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta etapa procesal.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de las Resoluciones No. 36734 del 5 de julio de 2005 mediante la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Romelia Echeverry Villegas, sin te ner en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, y la Resolución 31374 del 11 de diciembre de 2009 que modificó lo anterior.

Se condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilaci ón de la demandante , teniendo en cuenta además de la

del 11 de diciembre de 2009 que modificó lo anterior.

Se condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilaci ón de la demandante , teniendo en cuenta además de la asignación básica y sobresueldo, los factores salariales denominados prima de navidad y vacaciones.

Asimismo, ordenó realizar los reajustes a la seguridad social y pagar las diferencias económicas reconocidas a partir del 12 de septiembre de 2011, fecha de la prescripción.

Finalmente condenó en costas a la entidad demandada y fijó las agencias en derecho en el 2% de las pretensiones de la demanda.

1.7. Recurso de apelación

1.7.1. Parte actora

La parte demandante presenta recurso de apelación por medio del cual manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia al no reconocer dentro de la liquidación pensional el factor ex tralegal de prima de vida cara, ya que fue un concepto que devengó la actora.

Alude jurisprudencial sobre el tema. 1.7.2. Parte demandadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2014 01859 02

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Se declaró desierto el recurso presentado por la entidad demanda por medio de auto del 5 de julio de 2017, frente a la inasistencia de la audiencia de conciliación

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Se declaró desierto el recurso presentado por la entidad demanda por medio de auto del 5 de julio de 2017, frente a la inasistencia de la audiencia de conciliación que consagra el artículo 192 del CPACA. (folio 161)

1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.8.1. Parte demandada

Presentó sus alegatos de conclusión visibles entre los folios 270 a 272, por medio del cual señaló que en cuanto a los factores salariales se refiere para la liquidación de las prestaciones, se debe tener en cuenta los aportes que efectivamente realice el docente a las pensiones y auxilios, teniendo en cuenta para todos estos casos únicamente la asignación mensual y el sobresueldo , por lo que no se le puede reconocer factores adicionales.

1.8.2. Parte demandante

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.8.3. Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.9. Pruebas relevantes

  • Resolución No. 36734 del 5 de julio de 2005, por medio de la cual se le reconoce y paga a la señora Romelia Echeverri Villegas la pensión mensual vitalicia de jubilación. (folios 19 a 21). - Resolución No. 31374 del 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual se modifica el acto administrativo del 5 de julio de 2005 que reconoció la pensión de la demandante en cuanto al monto de la pensión. (folios 22 y 23). - Certificado de historia laboral de la señora Echeverry Villegas. (folios 24 y 25).

la demandante en cuanto al monto de la pensión. (folios 22 y 23). - Certificado de historia laboral de la señora Echeverry Villegas. (folios 24 y 25). - Certificado de salarios percibidos por la demandante entre los años de 2004 y 2005 (folios 26 y 27) - Cédula de ciudadanía de la señora Romelia Echeverry Villegas (folio 28).

2. CONSIDERACIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2014 01859 02

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2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver, como problema jurídico : ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por servicio docente, reconocida a la señora ROMELIA ECHEVERRY VILLEGAS , tomando en cuenta para ello la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus

reliquidación de la pensión de jubilación por servicio docente, reconocida a la señora ROMELIA ECHEVERRY VILLEGAS , tomando en cuenta para ello la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? ¿Se debe reconocer a la demandante los factores salariales de carácter extralegal como se solicita en el escrito de apelación presentado por la parte actora?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

La causa del problema s e circunscribe a un problema hermenéutico , pues habiendo claridad en cuanto a l as normas aplicables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas, específicamente en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, p ues la parte actora las interpreta en el sentido de que, conforme a ellas, deben incluirse todos los factores salariales devengados; por el contrario, FONPREMAG no realiza dicha interpretación y considera que sólo pueden tomarse en cuenta los factores que ya fueron reconocidos por la entidad, entre tanto, el a quo las interpreta para señalar que sólo pueden incluirse aquellos factores salariales de creación legal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

DEMANDANTE: ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2014 01859 02

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2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional

Como punto de partida es necesario indicar que la normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio1, no se ha encargado de establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979, se abstuvieron de consagrar un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho2.

En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 se encargó de ratificar como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales3. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen aplicable de forma general.

Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis realizado por el Consejo de

de forma general.

Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-014, corresponde definir cuáles son las normas aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado a FONPREMAG, lo cual estará determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo.

1 En adelante FONPREMAG.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 3 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B , C.P. TARSICIO CÁCERES TORO . Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006 .

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CES2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2014 01859 02

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En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone:

"PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a

derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20035, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Del régimen pensional aplicable, dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse de manera separada.

  • Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependi endo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica:

“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del

fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

5 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2014 01859 02

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Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el persona l docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990,

el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al D ecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquello s que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En este sentido, conforme a la Ley 91 de 19896, habrán de realizarse las siguientes precisiones:

(i) Como se expresa en su numeral 1 °, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985.

(ii) Respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

6 29 de diciembre de 1989. Diario Oficial No 39.124.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2014 01859 02

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No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogado el Decreto 3135 de 1968, con lo que también desaparecieron los efectos jurídicos de

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No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogado el Decreto 3135 de 1968, con lo que también desaparecieron los efectos jurídicos de su Decreto reglamentario 1848 de 1969.

(iii) Finalmente, para los docentes nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado a partir del 1° de enero de 1981 y para todos los que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, Ley 33 de 1985.

En suma, es la mencionada Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, para los empleados oficiales de todos los niveles que no se encontraran exceptuados, incluidos los docentes7

Esta Ley consagra el derecho a una pensión vitalicia de jubilación bajo las siguientes condiciones y características:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción q ue la Ley haya

durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción q ue la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectiv o empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado

7 “La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes (incluye docentes nacionales) (…) Se destaca que esta ley en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985 y el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978.”

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

la Ley 33 de 1985 y el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978.”

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 18 de mayo de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01131-01(0508-05).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2014 01859 02

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que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y c inco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y c inco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Negrillas y subrayas intencionales de la Sala)

En consecuencia, con base en el artículo 15 la Ley 91 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que haya cumplido 20 años de servicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tanto para hombres como para mujeres; pensión que tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año8.

Ahora, en lo que tiene que ver con los factores salariales a ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidació n de la pensión, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 despejó las dudas que venían presentándose al respecto y que daban lugar a decisiones disímiles en materia de reliquidación pensional, pues en algunos casos la jurisdicción contenciosa ve nía ordenando una liquidación con base en todos los factores salariales devengados por el docente, con independencia de si se habían efectuado aportes o no frente a ellos, mientras que en otros casos se ordenaba una liquidación con inclusión, únicamente, d e los factores sobre los que se hubieren efectuado aportes.

efectuado aportes o no frente a ellos, mientras que en otros casos se ordenaba una liquidación con inclusión, únicamente, d e los factores sobre los que se hubieren efectuado aportes.

Dada la necesidad de sentar posición en este aspecto, la Sección Segunda definió el asunto y unificó jurisprudencia fijando la siguiente regla:

“a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que

8 Esto, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que consagra un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación, contaran con 15 años o más de servicio continuos o discontinuos, a quienes continu arían siendo aplicables las di sposiciones anteriores a ésta en cuanto a edad mínima requerida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROMELIA ECHEVERRI VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2014 01859 02

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se deben tener e n cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los

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se deben tener e n cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” (Negrillas del texto original).

Por consiguiente, los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, sólo pueden ser los delimitados por el artículo 3º de citada Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , que son los mismos sobre los cuales la Nación debe efectuar los correspondientes aportes, a saber:

 Asignación básica  Gastos de representación  Prima de antigüedad  Prima técnica  Prima ascensional  Prima de capacitación  Dominicales y feriados  Horas extras  Bonificación por servicios prestados  Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Se destaca que ningún factor diferente a los antes enlistados puede ser incluido.

  • Régi

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