TA ANT - 05001-33-33-023-2015-00521-03.
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-023-2015-00521-03.
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN PRESTACIONAL DIFERENCIADO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - en consideración a las funciones que desempeñan los miembros de la fuerza pública se establece un régimen diferenciado de prestaciones sociales, encontrándose entre ellas la denominada indemnización a forfait como aquella prestación social especial de carácter laboral, que se aplica en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones o muerte con ocasión del cumplimiento de los actos de servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - la indemnización de perjuicios, tiene su aplicación en los casos en que se precise que el siniestro ha tenido lugar ora por una falla del servicio o bien por haber existido una conducta de la administración que generó una situación de riesgo excepcional para la víctima - debe aparecer probado que el daño se causó por causas imputables al Estado, en razón del riesgo inherente y del régimen prestacional que los cobija / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - teniendo en cuenta el daño acreditado, se deberá establecer si este es atribuible a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: Decreto 1796 de 2.000, artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: la Sala considera que no está lo suficientemente probada la responsabilidad de la demandada, por la supuesta falla en el servicio, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia pues
no resulta aceptable que el actor fundamente la falla del servicio en el hecho de que no se haya realizado oportunamente la valoración por parte de la junta médica laboral y que por esta omisión se deterioró su condición de salud, cuando quedó demostrado que, dentro de las causales para su realización, está que el afectado lo solicite y además porque tampoco se demostró que haya sido ordenado por sus médicos y que por omisión o aplazamiento de la demandada no se haya realizado.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01.
2-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RUA VELEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-03.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -121AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla en el servicio. Carga de la prueba CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -121AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla en el servicio. Carga de la prueba CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores FRANCISCO ALBEIRO RÚA VELÉZ, MARTA OLIVA VELÉZ y FRANCISCO LUIS RÚA, instauraron demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01.
3-21
PRETENSIONES.
1. Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos causados a los demandantes por el deterioro del estado de salud del señor Patrullero Francisco Albeiro Rúa Vélez, producto de los
vejámenes físicos a los cuales se vio obligado durante sus servicios, los que agravaron y dieron origen a nuevas patologías. En ese orden, reclama el pago de perjuicios morales, vida en relación y materiales.
HECHOS.
La demanda se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que el señor Francisco Albeiro Rúa Vélez, se desempeña como patrullero de la Policía nacional desde el año 2.012. Menciona que, para el 25 de febrero de 2.003 se encontraba prestando sus servicios en la Escuela de Operaciones Especiales de la Policía en el Espinal – Tolima (zona rural). Que estando en ese lugar, se presentó un incendio en una de las montañas aledañas y correspondió a su grupo mitigar la conflagración. Que durante su ejecución fue atacado por un enjambre de abejas y por tratar de huir, se cayó por la ladera de una montaña. Menciona que según informe administrativo sufrió “trauma cráneo encefálico, luxación del miembro superior izquierdo, fractura de pelvis”. Que dada la gravedad de sus lesiones fue remitido al Hospital Central de la Policía en Bogotá y en dicha institución fue atendido por medico ortopedista quien diagnosticó que presentaba secuelas definitivas 1 por lo que sugirió plan de manejo, “fisioterapia” y dispuso como recomendaciones, “no realizar actividades como caminar mucho, cargar peso, correr, trotar y saltar”.
1 “ fractura de pelvis, con disminución en articulación sacrodiaca y sínfisis pública derecha con acortamiento de miembro inferior derecho como secuela definitiva, el cual presenta dolor en hombro izquierdo y limitación funcional, con dolor lumbar a consecuencia de la alteración presentada en cadera
acortamiento de miembro inferior derecho como secuela definitiva, el cual presenta dolor en hombro izquierdo y limitación funcional, con dolor lumbar a consecuencia de la alteración presentada en cadera
derecha”.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01.
4-21 Que posteriormente fue trasladado a la ciudad de Medellín, en donde continuó sus tratamientos médicos y se le recomendó no ejercer funciones tales como; controlar el orden público, registro de personas, vehículos y establecimiento y cooperar con las investigaciones de delitos y contravenciones. Pese a ello, fue designado para desempeñar el cargo de integrante de patrulla de vigilancia, realizando actividades propias del servicio policial; vigilancia, porte de armas, efectuar operaciones de alto impacto, protección de vida e integridad de asociados, acompañamiento en manifestaciones y marchas, lo cual no solo iba en contra de las recomendaciones médicas, sino que desmejoró su salud. Que después de 5 años, fue evaluado por la junta Medico laboral, mediante acta N° 944 del 23 de septiembre de 2.008, en la que se concluyó: Incapacidad permanente parcial – no apto por articulo 60 literal C, Reubicación laboral – SIadministrativas con una disminución de la capacidad
laboral de 35.50%”. Que dicha calificación fue modificada por el Tribunal Medico Laboral de revisión militar y de policía, mediante la evaluación de la disminución de la capacidad laboral en la cual se dispuso que su perdida era del 52.27%. Menciona que, pese a que fue remitido a salud ocupacional desde el 4 de noviembre de 2.003, solo hasta el 4 de septiembre de 2.009 se llevó a cabo dicha valoración y dos años después, fue reubicado laboralmente en funciones administrativas. Que, por el deterioro de su salud, padeció de persecución laboral por sus comandantes directos, por lo que elevó queja ante la procuraduría Regional de Antioquia, pues recibía órdenes ilógicas y trato degradante frente a sus compañeros por su estado de salud e incapacidad. Que, debido al deterioro de su salud, de manera particular procedió a realizar un dictamen médico pericial, en la Universidad CES, en el que se diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 76.84%.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01.
5-21 La demanda fue admitida mediante auto del 27 de mayo de 2.015 y notificada al ente demandado el 13 de julio de 2015.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó oportunamente, expresando que no existen elementos probatorios que demuestren responsabilidad de la entidad a título de falla en el servicio. Que tampoco está probado el nexo de causalidad entre la presunta falla y la misionalidad de la Policía Nacional. Que es carga de las partes arrimar la prueba de los hechos que la benefician y controvertir la de aquellos que pueden perjudicarla. Sostuvo también que no existe ninguna relación entre el daño irrogado y su labor después de la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrida en el año 2.003. Que una vez ocurrido este, debió agotar las instancias medico laborales a las que tenía alcance y de no haber sido aceptada su inconformidad haber ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos medico laborales que definieron su situación. Que frente a nuevas patologías debió acudir a la junta médica laboral y no pretender acudir ante la jurisdicción sin fundamento alguno. Como excepción previa propuso la de inepta demanda, ausencia de responsabilidad, ausencia de fundamentos de imputación, inexistencia de perjuicios, indebido razonamiento de la cuantía y la innominada o genérica. Se celebró audiencia inicial el 9 de junio de 2.016, dentro de la cual se resolvió la excepción de inepta demanda, declarándola no probada. Esa decisión no fue apelada. Se procedió a fijar el litigio, se agotó la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas.
Surtida la etapa probatoria, en la que se practicaron todas las pruebas decretadas y previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2.017, negando las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01.
6-21 El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que de las pruebas allegadas se encuentra acreditado el daño, esto es, las lesiones del patrullero, generadas con ocasión del accidente laboral ocurrido el 25 de febrero de 2.003 y del cual se ocasionó una pérdida de capacidad laboral de 52.57%, la que se ha agravado al transcurrir el tiempo según se probó con el dictamen allegado. Sobre la posible falla en el servicio por acción u omisión de la demandada, manifestó que no existe prueba de que el actor haya informado a sus superiores sobre sus recomendaciones médicas y, por tanto, tampoco se acreditó la inobservancia de las mismas por parte de los superiores. Que por el hecho de haber desempeñado el patrullero funciones de vigilancia durante los años 2.002 a 2.008, no implica que haya infringido las recomendaciones
dadas por los galenos. En lo concerniente a que no se atendió al concepto de reubicación laboral que emitió el Tribunal Medico laboral de 27 de octubre de 2.009, tampoco lo encontró acreditado, puesto que de las pruebas allegadas se desprende todo lo contrario. Destaca que del testimonio del superior del demandante (durante los años 2011-2013), se concluye que sí tenía conocimiento de sus padecimientos de salud y también que las funciones que podía desempañar eran limitadas, por ello, desempeñó funciones en áreas de logística, auxiliar de archivo, gestión documental, responsable logístico y operador de centro de información. Que no puede concluirse que estas funciones iban en contra del concepto de reubicación laboral, pues según la valoración realizada por salud ocupacional, esas funciones las podía realizar y además eran acordes a los conocimientos, preparación y capacidades. También manifestó que, respecto a la lesión sufrida en el año 2.003, el actor ya recibió las indemnizaciones y prestaciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Finalizó diciendo que, si las secuelas o lesiones han aumentado, o se han generado otras como se acreditó con el dictamen pericial, debe el actor acudir a las autoridades medico laborales a fin de que le hagan una nuevaAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01.
7-21 evaluación de su capacidad laboral y se dictamine su porcentaje de perdida, pudiendo atacar la decisión en el evento de que le sean adversas a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Condenó en costas a la parte vencida.
RAZONES DE LA APELACIÓN.
La parte demandante, presentó recurso de apelación en contra de la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, reiteró los hechos de la demanda y en especial, precisó las funciones o actividades asignadas al demandante luego de sufrir el accidente laboral, entre las cuales está “la de vigilancia”. Destacó que, en el desempeño de esta función, debía movilizarse a pie, en moto y en carro, perseguir a delincuentes, lo que implicaba realizar esfuerzos físicos y de peso. Que también, asistió a marchas, manifestaciones y protección de personas y establecimientos, todo lo anterior, infringiendo las recomendaciones de sus médicos tratantes. Considera que la demandada con su actuar colocó en riesgo la vida e integridad del demandante, pues al no reubicarlo laboralmente causó un deterioro osteomuscular derivado de las secuelas causadas con el accidente laboral. Que la demandada omitió cumplir con las disposiciones establecidas en el decreto 1796 del 2000. En especial, lo consagrado en el artículo 19, el cual establece que es causal para convocar una junta médica laboral, tener incapacidad igual o superior a tres meses. Expresa que el actor desde la
ocurrencia del accidente, 25 de febrero de 2003 al 4 de noviembre de 2003, tuvo 9 meses de incapacidad total, por lo que de forma inmediata se le debió realizar la evaluación médica por la junta laboral , no obstante, fue solo a los 5 años de ocurrió el accidente que finalmente lo valoró dicha junta. Que la omisión anterior, sumada a las funciones asignadas al actor desde el 2004 hasta el 2.008, causaron un deterioro de su salud el cual considera seAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01. 8-21 acreditó con el dictamen pericial allegado como prueba. Por las razones anteriores, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, en los alegatos de conclusión, se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita se analice en segunda instancia las pruebas aportadas con las cuales se acreditan los presupuestos de la responsabilidad del demandado. Con base en ello, solicitó que se declare la responsabilidad y se condene de manera íntegra a la Policía Nacional. La parte demandada, alegó de conclusión, indicando que no existe elemento alguno que dé lugar a declarar responsable jurídica y patrimonialmente a la entidad, por tanto, solicita se confirme la negativa de primera instancia.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
primera instancia.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. El problema jurídico consiste en determinar si existe responsabilidad por parte de la Policía Nacional, por las lesiones y continuo deterioro en la salud del patrullero FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ, por haber desconocido las observaciones médicas que sugerían no realizar trabajos que implicaran ejercicio de fuerza y al no realizar oportunamente su reubicación laboral.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01.
9-21 Para ello se analizará el marco normativo relacionado con responsabilidad del estado por falla del servicio; normas que regulan el trámite de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares, evaluación de la capacidad laboral y finalmente, el caso concreto. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso.
Responsabilidad del estado en el caso de lesiones o daños causados a miembros de las fuerzas militares. Acerca de la manera como debe analizarse la responsabilidad en el caso de miembros de las fuerzas militares, el Consejo de Estado 2 ha manifestado que en consideración a las funciones que desempeñan los miembros de la fuerza pública, y su exposición a riesgos especiales, se han adoptado medidas legislativas de orden laboral, fundadas en un criterio de igualdad material, en las cuales se establece un régimen diferenciado de prestaciones sociales, encontrándose entre ellas la denominada indemnización a forfait. En este sentido el Consejo de Estado ha considerado que la indemnización a forfait se entiende como aquella prestación social especial de carácter laboral, que se aplica en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones o muerte con ocasión del cumplimiento de los actos de servicio, en otras palabras, cuando el acto lesivo ha tenido lugar en razón a los riesgos ordinarios que la función implica3. También ha precisado que dicha figura jurídica no es asimilable con la indemnización de perjuicios que se decreta en sede judicial 4, pues mientras la primera ópera por virtud de la ley y en razón a la existencia de
2 Sentencia de julio 7 de 2.011, en el proceso radicado No. 50001-23-31-000-1994-04514-01(19754), con ponencia del C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 63001233100020090010401 (43986), Oct. 12/17.
4 Sentencia de 7 de febrero de 1995, exp. S – 247, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Allí se sostuvo: “De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados.// Por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el descuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes del monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con una fuente distinta, en frente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer ese descuento (…) O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral del causante ; en el segundo, nace de la responsabilidad que le compete a la Administración Pública en la muerte de aquél, por una falla del servicio . En ese orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente).”APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01.
10-21 una vinculación laboral especial, la segunda, esto es, la indemnización de perjuicios, tiene su aplicación en los casos en que se precise que el siniestro ha tenido lugar ora por una falla del servicio o bien por haber existido una conducta de la administración que generó una situación de riesgo excepcional para la víctima; por tal razón ha concluido que dichas figuras no son excluyentes ni tampoco la una afecta el reconocimiento y pago de la otra. Con fundamento en lo anterior, según la Sección Tercera del Consejo de Estado5, para que sea procedente la imputación de responsabilidad del Estado por daños o lesiones a miembros de la fuerza pública, se debe tener en cuenta lo siguiente: “desde el punto de vista del juicio de responsabilidad del Estado que se adelanta a través de la acción de reparación directa, no basta con que se acredite que la patología padecida por el servidor público tuvo origen en la relación laboral existente con una entidad del Estado para que prosperen las pretensiones indemnizatorias elevadas -circunstancia que sí es suficiente para acceder a las indemnizaciones a forfait que otorga el sistema de riesgos laborales-, sino que se requiere, además, la demostración de que los hechos y/u omisiones que, en el marco de la relación laboral, causaron la patología, son constitutivos de falla en el servicio . (Negrilla para resaltar). Así pues, es claro que tratándose de miembros de la fuerza pública que tiene una relación de tipo laboral voluntaria con el Estado, debe aparecer probado que el daño se causó por causas imputables al Estado, en razón del
riesgo inherente y del régimen prestacional que los cobija.
1. Normatividad que regulan el trámite de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares, evaluación de la capacidad laboral y deber de reubicación.
El Decreto 1796 de 2.000, “por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos
5 Sección Tercera-Subsección B Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 7 de febrero de 2018. Rad. No. 730012331000200800100-01, Expediente 40 496.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01. 11-21 sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública...”.
Establece en su artículo 2° la definición de la CAPACIDAD PSICOFISICA, en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto
será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Sobre el procedimiento para su calificación el artículo 3°, consagra: “ARTICULO 3o. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. (negrilla para resaltar). Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” Esa capacidad se puede determinar con ayuda de los exámenes de CAPACIDAD SICOFISICA, los cuales están consagrados en el artículo 4° ibidem: “ARTICULO 4o. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la
Policía Nacional.
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformado
8. Aptitud sicofísica especialAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01.
12-21
9. Comisión al exterior
10. Retiro
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico-laborales.” (negrilla para resaltar).
Como vemos dentro de los eventos en los cuales se debe realizar un examen de la capacidad sicofisica, se encuentra la necesidad de definir la situación medico laboral de los militares. Ahora, con relación al momento u oportunidad para su realización, el articulo 19 ibidem, establece, se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: “1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
(negrilla para resaltar).
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. (Negrilla para resaltar).
Este mismo decreto, establece una clasificación de las incapacidades y a su vez, la definición de accidente de trabajo, así:
ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES. Las
incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. (Negrilla para resaltar). PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01.
13-21 ARTICULO 29. TERMINOS DE LAS INCAPACIDADES. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de
expedición de la primera excusa de servicio total, se realizará la valoración por parte de una Junta Médico Laboral . (Negrilla para resaltar). (…) Visto el anterior marco normativo y jurisprudencial, se procederá a analizar el material probatorio allegado. Lo que se encuentra probado en el proceso. En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta, para decidir de fondo el asunto: Registro civil de nacimiento en los que se acredita que el actor es hijo de Marta Oliva Vélez Caro y Francisco Luis Rúa (fl.18). Historia Clínica del Hospital Central marzo 9 de 2.003 (fls.36 vuelto y ss). Historia clínica - valoración con médico especialista en ortopedia, 30 julio de 2.003. (fls. 74 -77). Historia Clínica del Departamento de Sanidad de Arauca de 20 de agosto de 2.003 (fls.20-55). Informe administrativo por lesión de 24 septiembre de 2.003, por medio del cual se determinó que las lesiones sufridas por el actor son producto de enfermedad profesional o accidente de trabajo de conformidad con el (fls. 171-174). Historia clínica – interconsulta 4 de noviembre de 2.003 (fl.88). Excusas de servicios, “incapacidad médica” suscrita por médico ortopedista y general de la Clínica de la Policía folios 99-100, 177, 139, 134, 130, 127, 125, 118, 114.
Concepto de Salud Ocupacional, sugiere reubicación laboral 4 de septiembre de 2.009 (fls.97-98) Historia clínica -Clínica Policía 16 julio de 2.012 e incapacidad médica (94 y 95). Acta de junta medico laboral de 23 de septiembre de 2.008, calificación de 35.50% pérdida de capacidad laboral (fls. 415 y ss).APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: FRANCISCO ALBEIRO RÚA VÉLEZ y Otros
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00521-01. 14-21 Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía 27 de octubre de 2.009 (fls.178-181). “incapacidad permanente y parcial.
NO APTO, SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL” (fls. 178-181) Orden de Reubicación laboral 13 de octubre de 2.011 (182 y ss). Certificación de cargos y tiempos de servicios desempeñados por el actor (fl.185 y 186). Hoja de vida del actor en la cual figuran las calificaciones y observaciones en su desempeño laboral (10 enero de 2.007 hasta 3 de julio de 2.014): “Felicitaciones publicas colectivas por su rendimiento laboral y felicitaciones especiales” (fls.187-188).
Evaluaciones de desempeño del actor (folios 193, 195, 202, 2
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