TA ANT - 05001-33-33-023-2015-00793-01-(16-11-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-023-2015-00793-01-(16-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 2090 DE 2003 - Quienes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (…) Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. - la decisión más reciente del Consejo de Estado acoge la postura según la cual, no es posible exigir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición establecidos en el Decreto 2090 de 2003, pues ello implica una situación más gravosa para quien busca la aplicación de una norma anterior en virtud del tránsito legislativo. / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PERSONAL DEL INPEC - para quienes se incorporaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º de dicha norma, se les debe aplicar lo dispuesto por la Ley 32 de 1986, siempre y cuando hagan parte de los empleados que ejercían funciones de alto riesgo. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DEL INPEC - Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho
32 de 1986, siempre y cuando hagan parte de los empleados que ejercían funciones de alto riesgo. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DEL INPEC - Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DEL INPEC - para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica lo establecido en la Ley 32 de 1986, debiéndose liquidar la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978.
FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 2090 de 2003
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Edgar Tulio López acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de Resolución núm. PAP 003590 del 29 de marzo de 2010 proferida por CAJANAL mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, de las Resoluciones núms. RDP 005399 del 17 de febrero de 2014
y RDP 034067 del 7 de noviembre de 2014 proferidas por la UGPP mediante las cuales se le reliquidó la pensión de jubilación y de las Resoluciones núms. RDP 00585 del 8 de enero de 2015 y RDP 004027 del 30 de enero de 2015 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, interpuestos en contra de la Resolución núm. RDP 034067 del 7 de noviembre de 2014. Esto teniendo en cuenta que, el señor Edgar Tulio López laboró para el INPEC desde el 16 de marzo de 1987 y hasta el 30 de abril de 2013 en el cargo de dragoneante. Mediante Resolución núm. PAP 003590 del 29 de marzo de 2010 proferida por CAJANAL, se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $968.055,66. Posteriormente, mediante la Resolución RDP 058346 del 27 de diciembre de 2013, la UGPP resolvió una solicitud de reliquidación pensional de forma errada, en el sentido de que tomó la petición como si fuera una solicitud de extensión de jurisprudencia, cuando ello no había sido lo pedido. Por otra parte, mediante la Resolución núm. RDP 005399 del 17 de febrero de 2014 se le reliquidó la pensión de jubilación al actor en una cuantía de $1.431.233, suma que fue modificada posteriormente en un peso ($1) mediante la Resolución núm. RDP 034067 del 7 de
noviembre de 2014, dejando entonces la pensión en una cuantía de $1.431.232. Mas adelante, la Resolución RDP 034067 del 7 de noviembre de 2014 fue modificada posteriormente por la Resolución RDP 036937 del 5 de diciembre de 2015, en razón aRadicado: 05001-33-33-023-2015-00793-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Edgar Julio López Ruales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 2 que se había presentado un error en la parte resolutiva del acto administrativo. El demandante presentó recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución RDP 034067 del 7 de noviembre de 2014 porque en la liquidación de la pensión no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero estos fueron resueltos mediante las Resoluciones núms. RDP 000585 del 8 de enero de 2015 y RDP 004027 del 30 de enero de 2015, respectivamente, confirmando en su totalidad el acto administrativo impugnado.
NOTA DE RELATORÍA : En lo que se refiere al derecho pensional del demandante, evidenció la Sala que el mismo se vinculó al INPEC el 16 de marzo de 1987, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Igualmente, se encontró demostrado que al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del citado decreto, el señor Edgar López tenía más de 500 semanas de cotización, según el certificado aportado en el expediente y se corroboró del contenido de las resoluciones que le reconocieron los
que al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del citado decreto, el señor Edgar López tenía más de 500 semanas de cotización, según el certificado aportado en el expediente y se corroboró del contenido de las resoluciones que le reconocieron los derechos pensionales. Lo anterior implica que al actor se le debió reconocer la pensión con base en lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, como en efecto se hizo, según se observa en las Resoluciones RDP 005399 del 17 de febrero de 2014, RDP 034067 del 7 de noviembre de 2014, RDP 000585 del 8 de enero de 2015 y RDP 004027 del 30 de enero de 2015. De otra parte, frente a los factores salariales a incluir en la prestación, en las citadas resoluciones se incluyeron los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; sin embargo, el A Quo ordenó que se incluyera, además de esos factores que ya hacían parte de la prestación, la prima de riesgo y el apoderado del demandante pidió que se tuviera en cuenta la prima de capacitación. En relación con los anteriores factores, estos son, la prima de riesgo y la prima de capacitación, consideró la Sala que no hay lugar a ordenar la inclusión de los mismos en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, pues no solo no aparecen en el listado consagrado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino que tampoco existe prueba en el expediente de que
efectivamente se hubieren realizado aportes a la seguridad social frente a los mismos, siendo esto una exigencia contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005. En los anteriores términos, no hubo lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, por cuanto se demostró que la pensión de jubilación reclamada sí fue liquidada en debida forma, motivo por el cual, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.Radicado: 05001-33-33-023-2015-00793-01
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Protección Social –UGPP– 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: EDGAR JULIO LÓPEZ RUALES
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-023-2015-00793-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS (23)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 217 AP Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación para los empleados del INPEC en aplicación del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003 / REVOCA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y el apoderado del señor Edgar Tulio López Ruales, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado manifestó que el señor Edgar Tulio López Ruales había laborado para el INPEC desde el 16 de marzo de 1987 y hasta el 30 de abril de 2013 en el cargo de dragoneante.Radicado: 05001-33-33-023-2015-00793-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Edgar Julio López Ruales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 4 Expresó que mediante Resolución núm. PAP 003590 del 29 de marzo de 2010 proferida por CAJANAL, se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $968.055,66. Indicó que mediante la Resolución RDP 058346 del 27 de diciembre de 2013, la UGPP
por CAJANAL, se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $968.055,66. Indicó que mediante la Resolución RDP 058346 del 27 de diciembre de 2013, la UGPP resolvió una solicitud de reliquidación pensional de forma errada, en el sentido de que tomó la petición como si fuera una solicitud de extensión de jurisprudencia, cuando ello no había sido lo pedido. Manifestó que mediante la Resolución núm. RDP 005399 del 17 de febrero de 2014 se le reliquidó la pensión de jubilación al actor en una cuantía de $1.431.233, suma que fue modificada posteriormente en un peso ($1) mediante la Resolución núm. RDP 034067 del 7 de noviembre de 2014, dejando entonces la pensión en una cuantía de $1.431.232. Informó que la Resolución RDP 034067 del 7 de noviembre de 2014 fue modificada posteriormente por la Resolución RDP 036937 del 5 de diciembre de 2015, en razón a que se había presentado un error en la parte resolutiva del acto administrativo. Señaló que el demandante había presentado recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución RDP 034067 del 7 de noviembre de 2014, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones núms. RDP 000585 del 8 de enero de 2015 y RDP 004027 del 30 de enero de 2015, respectivamente, confirmando en su totalidad el acto administrativo impugnado. Refirió que en la liquidación de la pensión del demandante no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
administrativo impugnado. Refirió que en la liquidación de la pensión del demandante no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. PAP 003590 del 29 de marzo de 2010 proferida por CAJANAL mediante la cual se reconoció la pensiónRadicado: 05001-33-33-023-2015-00793-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Edgar Julio López Ruales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 5 de jubilación al demandante, de las Resoluciones núms. RDP 005399 del 17 de febrero de 2014 y RDP 034067 del 7 de noviembre de 2014 proferidas por la UGPP mediante las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del demandante y de las Resoluciones núms. RDP 00585 del 8 de enero de 2015 y RDP 004027 del 30 de enero de 2015 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, interpuestos en contra de la Resolución núm. RDP 034067 del 7 de noviembre de 2014.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión de todos los
factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. Que se ordene liquidar y pagar a la entidad demandada las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde.
4. Que se ordene el reajuste del valor de la condena conforme al artículo 187 del
CPACA.
5. Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969 y los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 446 de 1994.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARadicado: 05001-33-33-023-2015-00793-01
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Protección Social –UGPP–
6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que la demandada no tenía la obligación de reliquidar la pensión del señor Edgar Julio López Ruales, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme las normas que rigen la materia. Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 993, tienen derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones. Solicitó que en el evento de considerar que hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se diera aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión del factor salarial denominado prima de riesgo, además de los factores que ya habían sido reconocidos y que fueron percibidos en el último año de servicios.
IV. LA APELACIÓN La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPapeló la sentencia de primera instancia y reiteró que la pensión de jubilación del demandante había sido liquidada en debida forma, motivo por el cual, no había lugar a reliquidar dicha prestación como lo ordenó el A Quo, pues ello va en contra de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en las diversas sentencias que frente al tema ha proferido la Corte Constitucional, motivo por el cual, solicitó revocar el fallo apelado.Radicado: 05001-33-33-023-2015-00793-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Edgar Julio López Ruales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 7 El apoderado del señor Edgar Julio López Ruales apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no era cierto como lo había dicho el A Quo, que el demandante era beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía 29 años y 2 meses de edad, además de que solo tenía 7 años de servicios para el INPEC. Indicó que si bien estaba de acuerdo parcialmente con el análisis realizado por el juez de primera instancia en relación con los factores que se debían tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación del señor Edgar Tulio López Ruales, consideraba que la prima de capacitación también se debió haber incluido en la reliquidación de la pensión de jubilación, al tratarse de una prestación cancelada en razón del servicio y que, si bien el artículo 6º del Decreto 446 de 1994 estableció expresamente que dicho
la prima de capacitación también se debió haber incluido en la reliquidación de la pensión de jubilación, al tratarse de una prestación cancelada en razón del servicio y que, si bien el artículo 6º del Decreto 446 de 1994 estableció expresamente que dicho emolumento no tenía el carácter de salarial, debía tenerse en cuenta la finalidad por la cual se cancelaba a cada uno de los funcionarios esta prestación, esto es, que únicamente era pagada a aquellos empleados que obtuvieran un título universitario o tecnológico, el cual mejoraba la calidad del trabajo de cada funcionario.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación e indicó que se debía acoger la posición adoptada por la Corte Constitucional en materia de reliquidación de pensiones y, con fundamento en ello, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 intervino en segunda instancia a través del Director de Defensa Jurídica Nacional, quien solicitó no acceder a la
1 Ver documento virtual denominado: “002Intervención de la Agencia Nacional memorial 12-08-2021.pdf”Radicado: 05001-33-33-023-2015-00793-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Edgar Julio López Ruales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 8 reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Edgar Julio López Ruales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP–.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Edgar Julio López Ruales tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. Normatividad aplicable al régimen pensional de los empleados del INPEC Para los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, en materia pensional, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció que estaría en cabeza del
Gobierno Nacional expedir un régimen especial, así:Radicado: 05001-33-33-023-2015-00793-01
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Protección Social –UGPP– 9 ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. Posteriormente, el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 estableció que se conferirían facultades extraordinarias por seis (6) meses al Presidente de la República para “Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de
vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema”. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, decreto que incluyó como destinatario de las normas sobre actividades de alto riesgo, entre otros, al personal dedicado a la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. El artículo 6º del citado decreto estableció un régimen de transición, así: “ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”Radicado: 05001-33-33-023-2015-00793-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Edgar Julio López Ruales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 10 Ahora, frente a la aplicación del parágrafo 1º del artículo citado, el Consejo de Estado ha tenido varias posiciones, pues en sentencia del 6 de agosto de 20202, la Subsección A de la Sección Segunda de dicha Corporación, indicó lo siguiente: “De igual forma, quedó demostrado que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el 28 de julio de 2003, el demandado cumplía con las 500 semanas de cotización exigidas por el artículo 6 de dicha norma pues según los certificados de tiempo laborado para esa fecha sumaba más de 10 años de servicio al INPEC (fol. 65, 66, 105, 120,122). No obstante lo anterior, no se probó que el señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 20033, cumpliera con algunos de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Lo expuesto teniendo en cuenta que nació el 8 de marzo de 1963 (fol. 62 a 63), de modo que para el 1 de abril de 1994, tenía 31 años de edad, menos de los 40 exigidos, y contaba con 8 años de servicio de acuerdo con los certificados de tiempos laborados (fol. 65, 66, 105, 120,122). Como se dejó expuesto en el marco normativo, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
105, 120,122). Como se dejó expuesto en el marco normativo, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios.” En la sentencia citada, el Consejo de Estado consideró que se debía tener en cuenta los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al momento de determinar si la persona tenía derecho a la aplicación del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003; sin embargo, en sentencia más reciente, esto es, del 2 de junio de 2022 4, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló lo siguiente: “Empero, aún bajo dicho entendido, el artículo 6. ° del Decreto 2090 de 2003 previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que estuvieren próximos a adquirir el
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero
Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00155-01(3320-19) 3 «Parágrafo: Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.» 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) radicación: 25000-23-42-000-2017-06056-01 (42152021)Radicado: 05001-33-33-023-2015-00793-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Edgar Julio López Ruales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 11 derecho pensional en virtud de las prerrogativas anteriores al decreto en mención, ello con el fin de salvaguardar sus expectativas legítimas y que estas no se vieran afectadas por el tránsito normativo de nuestro ordenamiento. Lo anterior, de la siguiente forma: «Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 188 de la Ley 797 de 2003.» El primer inciso de esta última normativa fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, al estimar que «para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.». Esta norma también ha sido analizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado5 para señalar que demostrar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador
fue la de complementar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones. Igualmente, se interpretó que exigir adicionalmente el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. En suma, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tienen una expectativa legí
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