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TA ANT - 05001 33 33 023 2016 00085 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 023 2016 00085 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DERECHO A LA HUELGA - la huelga se reconoce como un derecho de carácter restringido y esto se ve reflejado también en los servicios públicos esenciales. Por ello, el artículo 430 del CST señala que está prohibida la huelga en los servicios públicos. - desde su consagración constitucional, la huelga no tiene la condición de derecho absoluto y admite limitaciones determinadas por la ley, siempre que ellas estén acordes con la Carta Política y no resulten arbitrarias. / CONDICIÓN PARA EL PAGO DE SALARIO A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - la Constitución Política determina que los servidores públicos perciben una remuneración asociada con el desempeño de las funciones que les son asignadas por la misma carta y por el ordenamiento jurídico de menor jerarquía. Ahora bien, desde antes de la Constitución Política de 1991 está determinado que el reconocimiento del salario al empleado público está condicionado a la comprobación de los servicios prestados. / DESCUENTO SALARIAL POR CESE DE ACTIVIDADES LABORALES POR PARTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS - el Decreto 1647 de 1967 impuso una obligación para las autoridades encargadas de certificar la prestación del servicio, en el sentido de señalar que deben ordenar el descuento de todo el día que el empleado no haya trabajado sin la correspondiente justificación legal. – tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación del Decreto 1647 de 1967, determinando que con este no se establece una sanción disciplinaria para el servidor público sino que se fija un

descuento de plano como consecuencia directa de la no prestación del servicio sin causa legal, de ahí que resulta razonable la ausencia de un procedimiento administrativo o previo para ejecutar el mandato normativo de suspensión en el pago.

FUENTE FORMAL: Artículos 56, 122, 123 Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1992, Ley 1564de 2012, Decreto 186 de 1925, Decreto 1647 de 1967.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala hizo énfasis en que el deber correlativo de pagar el salario parte del cumplimiento del deber de prestar el servicio público, de ahí que si la reclamación es el pago de lo dejado de cancelar durante el cese de actividades laborales, el empleado público debe demostrar que durante dicho tiempo sí prestó el servicio o que no lo hizo teniendo una causa legal para ello. Es así como se echó de menos una participación activa de la parte actora en procura de probar los hechos que darían lugar a la aplicación de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, como carga probatoria que le incumbe en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. El pago de salarios y prestaciones laborales depende de la efectiva prestación del servicio por parte del empleado público y en este caso no se llegó a demostrar que la señora GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA prestó un servicio para la época no remunerada por la entidad. Por todo lo expuesto, la Sala no acogió los planteamientos de disenso contra la sentencia y confirmó la

misma en su integridad, negando las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA

DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 05001-33-33-023-2016-00085-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO DESCUENTO SALARIAL POR CESE DE ACTIVIDADES

LABORALES DE EMPLEADOS PÚBLICOS

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 85

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se

pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el pago de salarios, emolumentos y factores salariales dejados de cancelar.

1.2. Pretensiones1 Se pretende que “se REVOQUEN” los actos administrativos contenidos en el oficio SAG 001706 del 29 de abril de 2015 y en las Resoluciones 000707 del 29 de mayo de 2015 y 2-1690 del 13 de agosto de 2015.

1 Se transcriben tomando en cuenta que en el curso de la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2017, la parte actora desistió de la pretensión de perjuicios morales (fl. 201 a 205).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01

3 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer y pagar en favor de la demandante la totalidad de los perjuicios causados y los que se logren probar en el proceso. Por tanto, se pide el pago de la suma de $4.714.355 por concepto de lucro cesante derivado de las deducciones aplicadas sobre el salario y demás factores y emolumentos. Igualmente se depreca que las sumas deducidas a la demandante desde el mes de octubre de 2014 sean tenidas en cuenta para efectos de cotizaciones a seguridad social.

demás factores y emolumentos. Igualmente se depreca que las sumas deducidas a la demandante desde el mes de octubre de 2014 sean tenidas en cuenta para efectos de cotizaciones a seguridad social. Además, se reclama que las sumas deducidas sean reajustadas desde la fecha en que fueron descontadas hasta su real pago, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Finalmente se persigue el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución 0-2546 del 6 de mayo de 2008 se nombró a la demandante en el cargo de Investigador Criminalístico VII de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde Medellín, tomando posición el día 12 de mayo de 2008. El 27 de abril de 2015 la actora solicitó el reconocimiento y pago de todos los salarios, emolumentos y factores salariales dejados de cancelar por la entidad desde octubre de 2014 y febrero de 2015 y que se abstenga de efectuar más retenciones, descuentos o deducciones.

Mediante el oficio SAG 001706 del 29 de abril de 2015 , la entidad dio respuesta negativa a la solicitud formulada por la actora y contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones 000707 del 29 de mayo de 2015 y 2-1690 del 13 de agosto de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01 4 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante aduce que con los descuentos y retenciones realizados se desconocieron los derechos adquiridos en el régimen de salarios, elementos y factores salariales garantizados por la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia colombiana.

Considera que la entidad realizó de manera ilegal y arbitraria descuentos y deducciones sobre salarios sin existir mandamiento judicial para ello ni mediar autorización escrita de los trabajadores. Afirma que la circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 es un acto administrativo unilateral que no establece procedimiento administrativo alguno sino una orden de servicio, es decir, una declaración de juicio que contiene la expresión formal de juicios de valor de quien la emite a fin de ser utilizado frente a otros sujetos en el curso de relaciones jurídicas de carácter laboral.

Plantea que el memorando 000041 del 20 de noviembre de 2014 es un acto administrativo de trámite, dictado con fundamento en la circular ya citada y con el cual se pretende crear un procedimiento administrativo sin tener en cuenta la intervención de los interesados. Alega que se violó el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que las autoridades de la entidad profirieron actos administrativos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con desviación de sus atribuciones. 1.5. Contestación de la demanda La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones 2, alegando que la orden expedida en la circular 000014 del 18 de noviembre de 2014 consistió en hacer un reporte de las personas en cese de actividades, para llevar a cabo las deducciones salariales pertinentes, lo cual encuentra sustento en los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en lo indicado por la Contraloría General de

2 Folios 53 a 63.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01 5 la República y en las consideraciones de la OIT que ha reiterado que la deducción salarial en los días de huelga no plantea objeciones.

Destaca que en la relación laboral el pago de salarios es una contraprestación del servicio y, en consecuencia, ante el cese de dicha prestación también cesa la obligación del pago, sin que ello constituya vulneración de derechos fundamentales. Indica que el Decreto 1647 de 1967 establece el deber, para el funcionario a quien corresponde certificar los servicios prestados, de comunicar la novedad relacionada con la ausencia y, por ende, descontar los días no laborados sin justificación legal. Agrega que en el citado decreto no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago, que procede ipso jure cuando un servidor público no presta el servicio a que está obligado sin justificación de ley, siendo así como actuó la entidad ante el reporte de quienes no laboraron. Asevera que no está probado que la demandante haya cumplido con la prestación del servicio y, por el contrario, el director certificó que durante los meses de noviembre y diciembre de 2014 ella no laboró. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $94.287. Como fundamentos de la decisión sostuvo que no asiste razón a la demandante cuando afirma que se le vulneró el debido proceso con ocasión del no pago del salario de los meses de noviembre y diciembre de 2014, ya que la retención o descuento de

salarios por paro está permitido mientras estos duren, según se ha expresado por la Corte Constitucional, a menos que sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que no sucedió en este caso. Aseguró que el pago del salario es el producto de la contraprestación del servicio, sin que la actora haya demostrado que efectivamente laboró los días que le fueron

descontados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01

6 Agregó que la administración de justicia es un servicio público esencial frente al que la Constitución y la ley restringen el derecho a la huelga y con mayor razón al paro, lo que conlleva a que la prestación del mismo sea permanente y continuo salvo excepciones legales. Consideró que el Decreto 1647 de 1967 no exigió formalidad o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago por días no laborados, en tanto este procede cuando un servidor público no presta el servicio a que está obligado sin justificación legal. Añadió que si bien el decreto fue expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, la norma continúa vigente y ha sido aplicada por la Corte Constitucional en casos como el presente, como también lo ha hecho el Consejo de Estado. Concluyó que lo único que debe hacer la administración es verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las certificaciones del caso, para con ello realizar los

descuentos salariales mediante orden de nómina, lo que fue realizado por la entidad a través de dos certificaciones a folios “335” y 340 del cuaderno anexo. 1.7. Recurso de apelación La apoderada de la demandante recurre 3, señalando que el punto central de la controversia consistió en exigir la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política en lo que se refiere a las retenciones que se dieron a finales del año 2014 y principios de 2015, toda vez que se hicieron sin audiencia ni participación del administrado, con lo cual se le violó su derecho de defensa y contradicción. Hace alusión al contexto en el que se efectuaron las retenciones salariales, indicando que la mayoría de los empleados del CTI sindicalizados respetaron las decisiones de las directivas y participaron en las medidas por ellos ordenadas, que se dieron en el segundo semestre del año 2014. Menciona que fue la intransigencia del entonces fiscal lo que conminó a que los empleados dieran por terminada su reclamación sin ser escuchados y bajo la amenaza de retenerles sus salarios y prestaciones sociales a partir del mes de octubre de 2014.

3 Folios 237 a 244.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01

7 Considera que lo más ilegal es que se elaboraron listas arbitrarias, pues no se profirió

ninguna reglamentación tendiente a definir de qué manera se podría establecer quienes estaban participando en las jornadas programadas y quiénes no lo hacían. Reitera los hechos narrados con la demanda y hace relación de las pruebas del proceso, para luego plantear que el Decreto 1647 de 1967 es un decreto expedido 24 años antes de la Constitución de 1991, lo que implica que deba interpretarse a la luz de la nueva carta o, lo que es lo mismo, que los descuentos salariales se deben hacer observando el artículo 29 de la Constitución Política. Se pregunta en qué proceso administrativo se le puso en traslado a la trabajadora la lista donde aparece su nombre como candidata a ser despojada de sus salarios y prestaciones, para seguidamente afirmar que la pregunta no tiene respuesta porque no existió dicho proceso. Apunta que las sentencias de tutela de los años 2001 y 2003 se basan en una realidad que cambió en el año 2012 con el Decreto 1092 que equiparó los derechos de asociación sindical de los servidores públicos a los de los servidores privados, el cual fue derogado por el Decreto 160 de 2014. Refiere que la alusión a fallos sobre la retención de salarios a quienes estuvieron en protesta sindical es una forma de desviar la atención sobre el tema central, tergiversando el objeto del litigio, deslizando la argumentación sobre si se podían o no hacer los descuentos y basándose en jurisprudencia que no es aplicable al caso de los servidores del CTI. Enfatiza en que lo que vicia de nulidad los actos demandados no es si se podían hacer

las retenciones salariales sino la ausencia de un procedimiento para poder hacer los descuentos, siendo la misma entidad la que, al fundamentarse en el Decreto 1647 de 1967, confiesa que no debía hacer un debido proceso. Añade que se trajo a colación un fallo exactamente aplicable al caso, como es la sentencia de tutela 214-06608 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá; reitera los planteamientos de la demanda y destaca que hasta la fecha ningún ciudadano conoce la existencia del debido proceso administrativo por el cual se regula, antes deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01 8 octubre de 2014, el procedimiento a seguir para la retención de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos de la entidad.

Por último aduce que no es la cuantía de la pretensión lo que inspira la demanda sino la reivindicación de los derechos fundamentales, siendo lamentable que el fallador considere que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados porque la entidad probó que actuó en cumplimiento de un deber legal, sin considerar que fue el fiscal quien ordenó las retenciones con base en el Decreto 1647 de 1967, como interpretación que desconoce 40 años de evolución jurisprudencial y la garantía del derecho de asociación sindical de los empleados públicos y del artículo 29 Superior. Por lo anterior solicita revocar la sentencia y acoger las súplicas de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de febrero de 2018 y por

Por lo anterior solicita revocar la sentencia y acoger las súplicas de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de febrero de 2018 y por auto del 25 de octubre de 2018 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante Guarda silencio en esta instancia. 1.9.2. Entidad demandada No se pronuncia. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes 1.10.1. Documental - Resolución 0-2546 del 6 de mayo de 2008, por la cual se nombra a la demandante en provisionalidad (folios 10 a 12).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01 9 - Acta de posesión de la actora, con fecha del 12 de mayo de 2008 (folio 13). - Constancia de servicios prestados por la actora, expedida el 5 de mayo de 2015

(folio 14). - Certificados de emolumentos devengados y deducciones realizas a la actora entre mayo de 2014 y abril de 2015 (folio 15). - Derecho de petición elevado por la demandante el 27 de abril de 2015 solicitando el reconocimiento de acreencias laborales (folio 17). - Oficio SAG 001706 del 29 de abril de 2015, por el cual se da respuesta a la anterior petición (folios 18, 19, 65 y 66). - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el Oficio SAG 001706 del 29 de abril de 2015 (folio 20). - Resolución 000707 del 29 de mayo de 2015, por la que se resuelve un recurso de reposición y se confirma la decisión (folios 21 a 25 y 67 a 75). - Resolución 2-1690 del 13 de agosto de 2015, por la que se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión (folios 26 a 36 y 77 a 88). - Certificados de emolumentos devengados y deducciones realizas a la actora entre los años de 1989 hasta 2016 (folios 90 a 134). - Memorando 000044 del 2 de diciembre de 2014 (folios 210 a 212). - Memorando 000041 del 20 de noviembre de 2014 (folios 213 a 216). - Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 (folio 217). - Antecedentes administrativos presentados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obrante en cuaderno independiente, contentivo de 343 folios.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo

NACIÓN, obrante en cuaderno independiente, contentivo de 343 folios.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA a obtener el pago de los salarios y demás emolumentos salariales dejados de cancelarMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01 10 por la entidad demandada con ocasión del cese de actividades que se dio en la entidad a finales del año 2014?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y

conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica , toda vez que para la parte demandante las circunstancias fácticas, esto es, los hechos, actuaciones u omisiones que rodearon el descuento salarial aplicado a la demandante por el cese de actividades, tienen la connotación de consolidar una violación al debido proceso. Por el contrario, para la entidad demandada y el a quo, tales circunstancias no revisten dicha connotación jurídica, pues consideran que el descuento de salarios no representó violación alguna al debido proceso y correspondió al cumplimiento del deber legal por parte de la entidad demandada. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. El derecho a la huelga El artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y dispone que su regulación corresponde a la ley. En ese sentido, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo -CSTdefine la huelga como “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus {empleadores} y previos los trámites establecidos en el presente título.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01

11 Con ocasión de la demanda de inexequibilidad formulada contra algunos apartes del artículo 429 del CST, la Corte Constitucional tuvo ocasión de definir este derecho. Así, en sentencia C-858 de 2008 sostuvo que (i) es un derecho de los trabajadores, (ii) es un medio para la solución pacífica de conflictos colectivos laborales, y (iii) su regulación corresponde al legislador, en función de las finalidades y límites impuestos constitucionalmente. En la misma oportunidad, la Corte Constitucional determinó las consecuencias que se derivan de la consagración de este derecho en la norma superior. Dijo entonces: “i) La huelga es un derecho regulado y nunca un hecho librado a la arbitrariedad de quienes lo ejercen. ii) Es un derecho de índole laboral, pues ha sido concebido para la solución de las controversias que surjan entre trabajadores y empleadores, con el fin de definir las condiciones económicas que regirán las relaciones de trabajo. iii) El derecho a la huelga no es fundamental y para su ejercicio requiere reglamentación legal. iv) Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. HYPERLINK "https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-858-08.htm" \l "_ftn20" \o "" v) El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público. vi) Su reconocimiento no entraña necesariamente el de todas las formas y modalidades, sino de las que busquen reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica o lograr avances de

ejercicio se derive alteración del orden público. vi) Su reconocimiento no entraña necesariamente el de todas las formas y modalidades, sino de las que busquen reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica o lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector y, en general, la defensa de los intereses de los trabajadores. vii) Es un derecho colectivo, siendo sus titulares un número plural de trabajadores, estén o no sindicalizados. viii) No es un derecho universal, ya que de su ejercicio están excluidos los trabajadores que laboran en empresas de servicios públicos definidos como esenciales por el legislador. ix) Es un derecho relativo, pues está limitado en función de las finalidades que le son connaturales y las que determine el bien común. x) Es un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, no obstante su caracterización como mecanismo legítimo de presión y coacción de los trabajadores. xi) Sólo puede ser ejercido por los trabajadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo, suponiendo un grave desequilibrio en las relaciones con los empleadores y la necesidad de una solución equitativa. xii) La huelga reconocida como derecho en la Constitución es la que tiene por fin la defensa de intereses económico-profesionales de los trabajadores y, por loMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01

12 tanto, las huelgas por intereses no económicos están fuera de la previsión del artículo 56 superior.” (Negrillas fuera del texto original) En el mismo sentido y analizando este acto a la luz de los principios de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, la alta corporación sostuvo que la OIT reconoce el derecho a la huelga en armonía con la Constitución Política de 1991, es decir, como “mecanismo para lograr reivindicaciones laborales o sindicales, siempre y cuando la suspensión colectiva de labores tenga relación con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores” , quedando por fuera de esta cobertura discusiones de distinta naturaleza, como serían las de índole puramente política. Por consiguiente, la huelga se reconoce como un derecho de carácter restringido y esto se ve reflejado también en los servicios públicos esenciales. Por ello, el artículo 430 del CST señala que está prohibida la huelga en los servicios públicos. Particularmente sobre las limitaciones a este derecho en el ámbito nacional, la Corte Constitucional consideró lo que sigue en la sentencia C-122 de 2012: “En Colombia, la huelga no es un derecho absoluto, sino relativo HYPERLINK "https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-12212.htm" \l "_ftn33" \o "" , pues puede ser restringido por el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público. Este derecho debe ejercerse en el marco jurídico invocado por el

Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general, y al entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, siendo un instituto definido por preceptos constitucionales y legales. Sin embargo, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían complemente inoperante: “El derecho de huelga está restringido de dos formas: está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho.” Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: "En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella". Adicionalmente, en jurisprudencia más reciente esta corporación ha señalado que las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GERARDINA GONZÁLEZ ZAPATA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00085 01 13 se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.

En Colombia, l

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