TA ANT - 05001-33-33-023-2016-00264-01-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-023-2016-00264-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-023-2016-00264-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- LABORAL
Demandantes: MARÍA EUCARIS LÓPEZ CANO Y EFRAÍN
ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Providencia: No. 134
Temas. Pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos o regulares fallecidos en misión del servicio /Aplicación por analogía de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE -SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018/ No cumple requisito de semanas mínimas de afiliación al sistema del régimen general-Ley 100 de 1993 / Confirma la sentencia que negó las pretensiones.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelac ión interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia No. 30 del 23 de marzo de 2018 , proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Or alidad del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El medio de control:
Los señores MARÍA EUCARIS LÓPEZ CANO y EFRAÍN ANTONIO RAMÍREZ
1. ANTECEDENTES:
1.1. El medio de control:
Los señores MARÍA EUCARIS LÓPEZ CANO y EFRAÍN ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentaron una demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes:
1.2. Pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 519 del 8 de febrero de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a losRadicado: 05001-33-33-023-2016-00264-01
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Demandantes: MARÍA EUCARIS LÓPEZ CANO Y EFRAÍN ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA
2 demandantes, con ocasión del fallecimiento del soldado regular Efraín Antonio Ramírez López, ocurrido el 16 de abril de 2015.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitan que se condene a la entidad demandada a r econocer y pagar una pensión d e sobrevivientes a los demandantes por el fallecimiento de su hijo, el soldado regular Efraín Antonio Ramírez López, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.
1.3. Hechos:
Refiere que el señor Efraín Antonio Ramírez López prestó sus servicios como soldado
447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.
1.3. Hechos:
Refiere que el señor Efraín Antonio Ramírez López prestó sus servicios como soldado regular del Ejército Nacional desde el 25 de octubre de 2014 hasta el 16 de abril del año 2015, fecha en la cual falleció por consecuencia de un disparo que realizó un compañero. Aduce que fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo tercero.
Manifiesta que el soldado Efraín Antonio Ramírez López era hijo de los señores MARÍA EUCARIS LÓPEZ CANO y EFRAÍN ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA , quienes dependían económicamente de él, además, el fallecido era soltero y no tenía hijos.
Comenta que los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento d e su hijo el 5 de enero de 2016, invocando como fundamento legal los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998.
Señala que les fue negada la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. 519 del 8 de febrero de 2016, aduciendo la entidad demandada que, al haber ocurrido la muerte en misión del servicio, no le era aplicable la Ley 447 de 1998, toda vez que para ello la muerte debió ocurrir en combate.
1.4. La sentencia de primera instancia:
El Juzgado Veintitrés Administrativo de Or alidad del Circuito de Medellín , en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda (ver los folios 184 aRadicado: 05001-33-33-023-2016-00264-01
El Juzgado Veintitrés Administrativo de Or alidad del Circuito de Medellín , en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda (ver los folios 184 aRadicado: 05001-33-33-023-2016-00264-01
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Demandantes: MARÍA EUCARIS LÓPEZ CANO Y EFRAÍN ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA
3 190); Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra acreditado que el señor EFRAÍN ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ estuvo vinculado como soldado regular en el Ejército Nacional desde el 06 de noviembre de 2014 hasta el 16 de abril de 2015 (f. 22), es decir durante un lapso de 5 meses y 10 días, habiendo fallecido el 16 de abril de 2015 en la vereda el Retiro del municipio de Anorí cuando ot ro soldado accionó su arma de dotación “en contra de las normas básicas de seguridad con las armas de fuego y por su propia voluntad, impactando a la altura de la pierna derecha al SLR RAMÍREZ LÓPEZ EFRAÍN” (f. 27), su muerte fue catalogada como “en MISIÓN DEL SERVICIO”.
Atendiendo a las circunstancias en que se presentó su muerte, mediante Resolución No. 199438 el 13 de agosto de 2015, se reconoció una compensación por muerte a sus padres, de conformidad con las disposiciones del Decreto 2728 de 1968, sin que esté probado que el
199438 el 13 de agosto de 2015, se reconoció una compensación por muerte a sus padres, de conformidad con las disposiciones del Decreto 2728 de 1968, sin que esté probado que el citado soldado haya sido beneficiario del ascenso póstumo.
Posteriormente los padres solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en aplicación de las disposiciones del Decreto 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, solicitud que fue negada por la demandada mediante la Resolución No. 0519 del 08 de febrero de 2016 (…)
Debe indicar el Despacho que para la procedencia del reconocimiento pensional consagrado en la Ley 447 de 1998, hoy dispuesto en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 en favor de los beneficiarios de los soldados regulares, deben darse los supuestos de hecho que consagra la norma, esto es que la muerte haya ocurrido en combate…
(…)
… situación que no se acreditó en el caso concreto puesto que tal como consta en el informe administrativo por muerte, la misma ocurrió en misión del servicio (f. 27).
… considera este Despacho que no hay lugar a dar aplicación de las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, por cuanto las disposiciones que rigen la materia son claras y no consagran el beneficio pensional a las muertes que ocurran en “misión del servicio” , sino aquellas que ocurren en combate. En ese sentido al no existir duda en la aplicación normativa no hay lugar a la favorabilidad deprecada, y por ello es que en el presente caso no hay lugar a conceder el beneficio pensional que solicitan los demandantes y que según la fecha de muerte es el
ocurren en combate. En ese sentido al no existir duda en la aplicación normativa no hay lugar a la favorabilidad deprecada, y por ello es que en el presente caso no hay lugar a conceder el beneficio pensional que solicitan los demandantes y que según la fecha de muerte es el dispuesto en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 y que se causa valga la redundancia cuando la muerte ocurre en combate.
Frente a la aplicación del principio de igualdad, debe indicarse que la igualdad se predica frente a los iguales, así entonces en el caso concreto las disposiciones normativas aplicables para los soldados regulares son distinta s a las de los oficiales o suboficiales, por lo que considera este Despacho que no puede el demandante pretender equiparar a los soldados regulares en cumplimiento del servicio militar obligatorio, puesto que se reitera, la razón para que se aplicaran las disposiciones del Decreto 1211 de 1990 es que si bien en virtud del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 los soldados voluntarios o grumetes que mueren en combate tiene como beneficio un ascenso póstumo, no habría razón para que una vez adquirida la calidad de suboficial no se reconocieran los beneficios pensionales consagrados en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.
De ahí entonces, que las disposiciones aplicables al caso concreto, en tanto la muerte ocurrió en misión del servicio, sean los beneficios contemplados en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.Radicado: 05001-33-33-023-2016-00264-01
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4 (…)”.
Adicionalmente, se dispuso la condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $268.516.
1.5. El recurso de apelación:
La apoderada de la parte accionante, dentro del término oportuno, presentó apelación contra la sentencia (ver los folios 195 a 200), solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda , esto es, la pensión de sobreviviente en favor de los demandantes, en aplicación de la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.
Para argumentar su recurso, cita las sentencias del Consejo de Estado del 7 de julio de 2011 y 21 de noviembre de 2013 , y de la Corte Constitucional T-1043 de 2012, para concluir:
“(…) los progenitores del soldado regular, que en cumplimiento del servicio militar obligatorio falleció en actos propios del servicio, se encuentran excluidos del beneficio pensional aludido, pues de una parte su deceso no ocurrió en combate y de otro, porque no ostentaba el rango de Oficial o Suboficiales, discriminación que como lo indicó el Consejo de Estado, no encuentra asidero en el modelo de Estado que nos gobierna con ocasión de la expedición de la Carta de 1991 y por ello, no resulta coherente con ninguno de los fines que la misma enarbola. (…)”
1.6. Alegatos en la segunda instancia:
asidero en el modelo de Estado que nos gobierna con ocasión de la expedición de la Carta de 1991 y por ello, no resulta coherente con ninguno de los fines que la misma enarbola. (…)”
1.6. Alegatos en la segunda instancia:
Una vez admitido el recurso, se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artícu lo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A.
La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión (ver los folios 209 a 215), escrito en el que reitera los argumentos del recurso de apelación.
En el escrito de alegatos de conclusión del Ejército Nacional (ver los folios 216 a 218), su apoderada solicita que se confirme la sentencia apelada, toda vez que la muerte del soldado regular Efraín Antonio Ramírez López ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en simple actividad (sic), por lo que los demandantesRadicado: 05001-33-33-023-2016-00264-01
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5 no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, conforme a la normativa vigente para la época del fallecimiento del causante.
Agrega que, en caso de revocarse la decisión, deben descontarse los din eros que la entidad canceló a los demandantes por conc epto de indemnización, aplicando el principio de inescindibilidad, por cuanto no se puede n aplicar dos regímenes a una misma persona.
1.7. Concepto del Ministerio Público.
entidad canceló a los demandantes por conc epto de indemnización, aplicando el principio de inescindibilidad, por cuanto no se puede n aplicar dos regímenes a una misma persona.
1.7. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia , conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:
“Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (.)”.
2.2. Problema Jurídico:
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si los señores MARÍA EUCARIS LÓPEZ CANO y EFRAÍN ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA tienen derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el soldado regular Efraín Antonio Ramírez López, ocurrida el 16 de abril de 2015 en misión del servicio, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
2.3. Prelación de fallo:Radicado: 05001-33-33-023-2016-00264-01
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6 En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al
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6 En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares, tema frente al cual ya existe sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
2.4. Pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos o regulares fallecidos en “misión del servicio” - Aplicación por analogía de la sentencia de unificación sobre la pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos o regulares muertos en “simplemente actividad”:
Para la Sala, si bien no se ha proferido sentencia de unificación en relación a la pensión de sobreviviente s de soldados conscriptos o regulares muertos en “misión del servicio”, es posible aplicar por analogía la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018 1, relacionada con la pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos o regulares muertos en “simplemente actividad”, tal y como lo hizo el Consejo de Estado en providencia del 5 de julio de 20182, en la que consideró:
“(…) En el apartado anterior, se precisó que la normatividad especial, no previó la pensión d e sobrevivientes, por muerte de soldado en actos de servicio y por las
20182, en la que consideró:
“(…) En el apartado anterior, se precisó que la normatividad especial, no previó la pensión d e sobrevivientes, por muerte de soldado en actos de servicio y por las diferentes causales, pero que ese vacío normativo quedó superado por la jurisprudencia, en el sentido que sus beneficiarios tienen derecho a la prestación. Así la discusión planteada por el apelante en relación al acceso del derecho, se torna inane.
En cuanto al régimen aplicable en caso de soldado muerto en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala aplicará por analogía, el criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, y por las siguientes razones:
Si bien es cierto en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, se trató de un caso de muerte de soldado (i) “simplemente en actividad” que es una de las causales prevista en las normas especiales, a lado de las otras causales (ii) en misión de servicio y (iii) combate”, ambos casos se refiere a muerte de soldado, en actos de
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación Número: 81001-23-33000-2014-00012-01(1321-15) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 5 de julio
000-2014-00012-01(1321-15) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 5 de julio de 2018, Radicación Número: 66001-23-31-000-2011-00269-01(1995-13).Radicado: 05001-33-33-023-2016-00264-01
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7 servicio, había existido vacío normativo respecto al derecho, e n uno y otro caso la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la Ley 447 de 1998.
Así las cosas, de lo esbozado se concluye que en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo “ en misión de servici o”, en vigencia del sistema de Seguridad Social integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 1993, el cual habrá que aplicarse en su integridad para efect os del reconocimiento de la prestación. (…)” (Resaltado de la Sala)
De esta manera, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-010-18, proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 12 de abril de 2018 3, se refirió a los temas de: i) la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en
271 de la Ley 1437 de 2011, del 12 de abril de 2018 3, se refirió a los temas de: i) la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, ii) compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada y, iii) término de prescripción; fijando así las siguientes reglas que habrán de ser tenidas en cuenta para proferir decisión en el presente asunto:
1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez conten cioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos some tidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 20114.
2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión d e sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993,
servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión d e sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación Número: 81001-23-33000-2014-00012-01(1321-15) 4 «dame el hecho y te daré el derecho».Radicado: 05001-33-33-023-2016-00264-01
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8 virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el
pensional.
4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pe nsionales, es el trienal, previsto en el régimen general.
6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.
La Sala se permite citar, in extenso, algunos argumentos de la anterior providencia que sirven de sustento para la unificación frente al tema:
“(…) Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad.
130. Como antes se anotó, las prestaciones por muerte en simple actividad a la que tendrían derecho los beneficiarios de los conscriptos de Fuerzas Militares estarían
beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad.
130. Como antes se anotó, las prestaciones por muerte en simple actividad a la que tendrían derecho los beneficiarios de los conscriptos de Fuerzas Militares estarían reguladas en el Decreto 2728 de 1968, norma aplicable a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la qu e se refiere a sus destinatarios, y que reconoce 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
131. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibídem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.) y 217 de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan .
132. Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situaciónRadicado: 05001-33-33-023-2016-00264-01
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9 de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel.
133. Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este peri odo de servicio público.
134. Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50 semanas, cuyo monto es igual al 45% de l ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
135. En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.
136. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990, por
régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
136. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990, por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales.
137. Además, no sería más favorable frente a la pensión regulada en el régimen general, tal como se determinó en sentencia de unificación dentro del radicado 37602015, toda vez que en su artículo 191 consagra las siguientes prestaciones en caso de
muerte simplemente en actividad:
«a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto.
b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.»
138. La anterior previsión contiene una exigencia mayor para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión en caso de muerte del causante, requisito que, en cualquier caso, no podría acreditarse por una persona que esté en servicio militar, puesto que su duración no puede ser superior a los 24 meses de acuerdo con las normas anteriormente señaladas.
139. Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de
puesto que su duración no puede ser superior a los 24 meses de acuerdo con las normas anteriormente señaladas.
139. Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, como quiera que esta norma no decreta pensión de sobrevivientes en favor de los familiares del conscripto muerto simplemente en actividad.Radicado: 05001-33-33-023-2016-00264-01
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140. La misma situación se presenta en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, que limitan el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, excluyendo de su ámbito a quienes durante el periodo del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, perecen simplemente en actividad.
141. En efecto, según el artículo 21, el fallecimiento en simple actividad de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, con un año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, tendrán derecho a una pensión mensual, liquidada en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante y si no se hubiere causado tal asignación, la pensión será equivalente al 40% de las partidas computables.
142. No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T -1043 de
grado y tiempo de servicio del causante y si no se hubiere causado tal asignación, la pensión será equivalente al 40% de las partidas computables.
142. No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T -1043 de 2012 hizo extensivo el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso de un conscripto fallecido el 16 de octubre de 1997 en accidente de tránsito durante el servicio y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo del causante, empero, se observa que en aquella oportunidad dentro del sustento jurídico de la decisión se acogió la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencias del 7 de julio de 2011 y del 30 de octubre de 2008, vigente para ese momento, y que extendían los efectos de un régimen especial para las Fuerzas Militares, teoría que en esta oportunidad se reevalúa para dar aplicación al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.
143. Lo anterior, en consideración a que tesis c omo la aplicada en aquellas oportunidades, propenden por la ampliación del ámbito de aplicación de normas especiales señaladas en el Decreto 1211 de 1990, por no encontrar justificada la desigualdad de trato de los oficiales y suboficiales frente a los con scriptos regulados por el Decreto 2127 de 1968, en cuanto no les asigna una pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, no se percibe con claridad, la razón por la cual se aplica de preferencia dicho compendio especial, antes que el contenido en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 288 concibe la extensión de sus prestaciones a aquellas personas que venían
Sin embargo, no se percibe con claridad, la razón por la cual
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