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TA ANT - 05001 33 33 023 2016 00430 02-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 023 2016 00430 02-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXCEPCIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Al Juez le asiste la facultad oficiosa de declarar cualquier medio exceptivo que encuentre probado en el curso del proceso, fueran o no alegados por la contraparte / REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE DEFENSOR DE FAMILIA – La ley 1098 de 2006 se encargó de fijar los requisitos que deben cumplir quienes aspiren al cargo, los deberes y funciones de este, sin hacer ninguna discriminación de estas, diferenciándolas por los grados del empleo.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Decreto 2489 de 2006, ley 1098 de 2006, Resolución 1542 del 12 de julio de 2007 del ICBF.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera que la legalidad del acto cuestionado a través de este proceso debe mantenerse incólume, pues el acto de carácter general que le sirvió de sustento se mantuvo incólume, desde el punto de vista de su legalidad, mientras estuvo vigente en el ordenamiento jurídico y eso significa que la diferencia salarial y prestacional entre los cargos de defensor de familia 2125 – grado 17 y el cargo de defensor de familia 2125 – grado 15 se hallan justificadas.Radicado 05001 33 33 023 2016 00430 02

Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 023 2016 00430 02 Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral Providencia Sentencia 6 de 2022 Temas y Subtemas Nivelación salarial - Defensor de Familia/ justificación de las diferencias salariales en atención al grado/ Doctrina de los móviles y finalidades/ De la posibilidad del Juez administrativo de declarar probadas las excepciones que encuentre acreditadas/ De la ineptitud sustantiva de la demanda/ De la condena en costas Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 3 Como la ponencia de fallo presentada por el magistrado Jorge León Arango Franco no obtuvo los votos suficientes para ser aprobada, procede el magistrado que en esta providencia funge como ponente a confeccionar y a presentar a la Sala Quinta –Mixtala decisión que refleja la posición mayoritaria de la Sala. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se

transcribe textual, como aparece a folio 157 vto.): "PRIMERO. NEGAR, las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motica de esta providencia. “SEGUNDO. SIN LUGAR a condena en costas en esta instancia …”Radicado 05001 33 33 023 2016 00430 02 Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 3 Lo anterior, de conformidad con los siguientes,

l. ANTECEDENTES.

I.1. La demanda. Yasira Heredia Serna, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholaboral-, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. l. 1.1. Las pretensiones. La parte actora solicitó declarar la nulidad del acto administrativo 2015-127814-0101, de 13 de abril de 2015, mediante el cual el ICBF negó a la demandante el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional surgida entre la fecha de posesión en el cargo de defensor de familia 2125 – grado 17 y el cargo de defensor de familia 2125 – grado 15. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de defensor de familia código 2125 del grado inferior que ejerció y el cargo de defensor de familia 2125 grado 17, al que, finalmente, fue asimilada, en virtud de del decreto 1863 de 2013, así como el reconocimiento y pago de las diferencias causadas respecto de la prima de servicios, de navidad, de vacaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho.

fue asimilada, en virtud de del decreto 1863 de 2013, así como el reconocimiento y pago de las diferencias causadas respecto de la prima de servicios, de navidad, de vacaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho. l. 1.2. Los hechos. 1.2.1.- Yasira Heredia Serna ingresó a laborar en la entidad demandada el 6 de mayo de 2008, en el cargo de defensor de familia - código 2125 - grado 15 y, en la actualidad, se desempeña en el cargo de defensor de familia – código 2125 – grado 17, del cual tomó posesión el 10 de septiembre de 2013, ejerciendo las funciones establecidas en el Código del menor, hoy Código de la Infancia y la Adolescencia.Radicado 05001 33 33 023 2016 00430 02 Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 4 1.2.2.- La ley 1098 de 2006 (Ley de infancia y adolescencia), en el artículo 80, definió las calidades para ser defensor de familia y, en el artículo 82, expuso las funciones del cargo, exigiéndose las mismas para los grados 9, 11, 13, 15 y 17 –código 2125, sin que existiera diferencia alguna entre dichas escalas. 1.2.3.- Mediante el decreto 1863 de 2013, se suprimieron los cargos de defensor de

familia – Código 2125, grados 20, 19, 18, 16, 15, 13, 11 y 9 y se estableció la equivalencia o nivelación de estos grados al de defensor de familia – código 2125 – grado 17, dejando vigente solo este grado, por lo que, a partir del 1 de septiembre de 2013, todos los defensores de familia del ICBF fueron asimilados al código 2125 –grado 17. 1.2.4.- Con fundamento en lo anterior, adujo que se debe nivelar a los defensores de familia, código 2125 al grado 17 y al pago de la diferencia salarial y prestacional que existió frente al grado inferior que la demandante ejercía. I.1.3.- Normas violadas y concepto de violación.- La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 2 literal j de la ley 4ª de 1992, los artículos 80, 81 y 82 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Como concepto de violación, afirmó que las normas anteriores han sido violadas por falta de aplicación, pues, dijo, la demandada con la respuesta negativa brindada a la actora no aseguró el cumplimiento de los deberes del Estado y dio un trato discriminatorio a los defensores de familia de grado inferior al 17 y, en consecuencia, adujo, “el Estado tampoco promovió la igualdad real y efectiva ante la ley, adoptando

medidas contrarias a lo ordenado constitucionalmente”. Enseguida, indicó que los artículos 79, 80, 81 y 82 de la ley 1098 de 2006 contemplan la figura del defensor de familia en cuanto a las calidades exigidas para desempeñar el cargo, los deberes a cumplir y sus funciones sin que pueda predicar una graduación entre ellos, por lo que, a su juicio, el ejecutivo se arrogó una facultad inexistente, violando la prevalencia del derecho al trabajo en igualdad de condiciones. Por último, dijo que (se transcribe textualmente, como aparece a folio 9 y 10):Radicado 05001 33 33 023 2016 00430 02 Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 5 “…resulta un trato abiertamente discriminatorio por parte del ICBF al señalarle una escala salarial diferente al máximo grado (el 17) y por tanto se rompe flagrantemente el principio constitucional de igualdad, porque sin ningun sustento legal o constitucional se le asignó a la parte demandate un salario de acuerdo al grado asignado, llevándose de paso lo establecido en la ley 4ª de 1992, artículo 2, literal j”. l. 2. La oposición a la demanda. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, en escrito visible entre los folios 63 a 85, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico.

Con relación a los hechos en ella expuestos, indicó que algunos son ciertos, que otros no lo son y que los demás no son hechos, luego de lo cual aclaró que la planta de personal del ICBF obedece a una estructura organizada y reglamentada de acuerdo con lo contemplado en la ley 4 de 1992, razón por la cual, el actuar de la entidad se ha sujetado a los preceptos legales, los cargos y los grados que fueron creados por el gobierno nacional, dada la naturaleza jurídica de la entidad. Agregó que los defensores de familia se dedican a diversas tareas en las que son requeridos como tales y en el momento en que comunicaron su aceptación y tomaron posesión del cargo que actualmente desempeñan lo hicieron de manera libre y sin ningún tipo de apremio, aceptando consigo la calificación, ubicación, asignaciones, funciones, entre otros. Respecto al acto administrativo demandado, expresó que se encuentra revestido de la presunción de legalidad y que la parte accionante no acreditó sumariamente que este haya sido expedido con infracción a las normas en que debería fundarse, o sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Por último, formuló las excepciones que denominó: i) “caducidad de la acción”, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva sustancial”, iii) “legalidad del acto administrativo acusadoinexistencia de la violación a las normas constitucionales y legales en que se

fundó” y iv) “prescripción de lo reclamado”. I.3.-La sentencia impugnada.Radicado 05001 33 33 023 2016 00430 02 Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 6 El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, luego de invocar la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al asunto sub lite. Afirmó que la parte actora no allegó al plenario alguna prueba que diera cuenta de las funciones específicas desempeñadas por la actora en el grado inferior con algún otro servidor que haya estado desempeñando un empleo de similar o de superior grado o incluso que sus funciones para el período reclamado coincidan con las asignadas materialmente a los del cargo al cual fue reclasificada, para verificar una posible diferencia en el trato injustificado, de ahí que consideró que no fue posible establecer parámetro de comparación a efectos de determinar la alegada vulneración al principio de igualdad, pues no bastaba con acreditar la similitud de requisitos y funciones de manera general, sino que era necesarios la acreditación de la igualdad material y real de las funciones respecto del cargo que se pretendía equiparar o nivelar. Con fundamento en lo anterior, consideró que la parte actora incumplió la carga probatoria y, por lo tanto, no fue posible verificar si se presentó una vulneración al derecho a la igualdad, máxime cuando las diferencias salariales y los distintos grados

obedecen a la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos según lo establecido en la ley 4ª de 1992 y demás normas concordantes. Invocó la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, en la que se indicó que la diferenciación salarial que recae en cada grado de defensor de familia se justifica por las labores disímiles que ejercen cada uno de ellos y depende de la complejidad, experiencia y preparación de cada uno e inclusive de dónde prestan sus servicios y la carga laboral que por asuntos puedan llegar a conocer, por lo que no podían catalogarse como igualdad de funciones, siendo insuficiente la sola comparación entre requisitos y funciones. Por último, negó las súplicas de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo acusado contenido en el oficio 2015-127814-0101, de 13 de abril de 2015, a través del cual la entidad demandada negó la solicitud de nivelación salarial y prestacional de la actora como defensora de familia, código 2125, grado 15, con el cargo de defensor de familia, código 2125 grado 17, por el periodo señalado en la demanda, pues, dijo, “ no basta citar que establece las funcionesRadicado 05001 33 33 023 2016 00430 02 Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 7 requisitos del cargo de defensor de familia de manera general, sino que es necesario

acreditar las funciones materiales y especificas desempeñadas en los diferentes grados”.

I. 4. El recurso de apelación. 4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en escrito visible entre los folios 162 a 165, por medio del cual solicitó que se condenara en costas a la parte demandante, como quiera que consideró procedente su imposición con fundamento en la tesis sostenida por el Consejo de Estado que establece que la condena en costas atiende a criterios exclusivamente objetivos, sin necesidad de analizar la conducta de las partes en el desarrollo del proceso, tal como lo establecen el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 365 del C.G.P. y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.2.- La parte demandante, en escrito visible entre los folios 170 a 177, apeló la sentencia de primera instancia con el objeto que se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, al considerar que existe prueba de la desigualdad existente entre el cargo que ejerció la demandante y el del grado 17 que desempeñan otros defensores, pues de conformidad con lo establecido en la ley 1098 de 2008 y la resolución 1 542 de 2007, por medio de la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales, los defensores de familia en sus diferentes grados exigen tener los mismos requisitos y cumplir las mismas funciones.

Expresó que en el proceso existe prueba formal y material contenida en todos los

decretos y normas donde se establecen las mismas funciones para los defensores de familia, independientemente del grado, pues si se revisa cuidadosamente el manual de funciones del ICBF de carácter nacional, se infiere que las funciones para los defensores de familia son las mismas sin importar el grado y la nomenclatura del mismo , por lo que consideró que el trato desigual es justificable siempre y cuando la clasificación del empleo contenga diferentes supuestos para cada uno, lo que hace que cada empleo sea individualizado y autónomo, lo que no aplica para el caso bajo estudio. Agregó que el ICBF en su contestación aceptó que la diferenciación salarial de los defensores de familia entre los diferentes grados tiene su génesis en la misma ley, pero nunca por cumplimiento de requisitos y funciones diferentes.Radicado 05001 33 33 023 2016 00430 02 Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 8 Indicó que se probó la vinculación de la demandante al ICBF en su condición de defensor de familia de grado inferior, como también que reúne los mismos requisitos y cumple idénticas funciones que el defensor de familia 2125Grado 17 y, por lo tanto, se vislumbra una injusta diferenciación salarial y prestacional. Por último, adujo que se dan los presupuestos para la pretendida nivelación y homologación y el consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales dejados de percibir por la demandante, teniendo en cuenta que el defensor de familia

código 2125, grado 17, ejecuta la misma labor, tiene a su cargo la misma denominación laboral, cuenta con la misma preparación, coincide su horario y las responsabilidades son las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la ley 1098 de 2006.

I. 5. Los alegatos de conclusión de segunda instancia. 5.1.- La parte demandante alegó de conclusión en escrito visible entre los folios 187 a 193, oportuna en la cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2.- La parte demandada presentó alegatos de conclusión en escrito visible entre los folios 194 a 202, para lo cual ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda tendiente a que se declare la legalidad del acto administrativo acusado por inexistencia de la violación de normas constitucionales y legales en que se fundó y, por último, reiteró los argumentos del recurso de apelación tendientes a que se condene en costas a la parte actora. 7.5.- El delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. ll. 1.La competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en elRadicado 05001 33 33 023 2016 00430 02

Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 9 artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ll. 2. El problema jurídico. El problema jurídico consiste en establecer, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por ambas partes si la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se ajusta a derecho o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, debe ser revocada para, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, consecuente con ello, ordenar a la entidad reajustar todos los pagos salariales y prestacionales de la actora a partir de 6 de mayo de 2008, con fundamento en lo devengado por los defensores de familia Código 2125 grado 17. De igual manera, en atención a lo expuesto en el recurso interpuesto por la entidad demandada, se debe decidir si se condena en costas a la parte actora en la sentencia de primera instancia con base en un criterio objetivo. Previo a lo anterior, la Sala analizará si le está dado al Juez administrativo pronunciarse sobre las excepciones que encuentre probadas, incluso en aquellos eventos en que no han sido puestas de presente por los intervinientes en el proceso. Una vez verificado lo anterior, se estudiará si es posible afirmar que se está ante la presencia de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado el acto administrativo de carácter general contenido en el decreto 2489,

de 25 de julio de 2006 proferido por el ministro de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, “ Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. II.3.- De la posibilidad del Juez administrativo de declarar probadas las excepciones que encuentre acreditadas.- El artículo 187 de la ley 1437 de 2011 dispone (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita):Radicado 05001 33 33 023 2016 00430 02 Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 10 “Artículo 187. Contenido de la sentencia: La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

“Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. En consecuencia, es claro que al Juez le asiste la facultad oficiosa de declarar cualquier medio exceptivo que encuentre probado en el curso del proceso que fueran o no alegados por la contraparte, por lo que, sostener lo contrario, sería desconocer las potestades con que el ordenamiento jurídico ha dotado a los jueces y el expreso mandato contenido en la norma antes citada, que impone la obligación de decidir sobre cualquier excepción que se encuentre probada.

II. 4.- Del asunto bajo estudio.- La demandante solicitó declarar la nulidad del acto administrativo 2015-127814-0101, de 13 de abril de 2015, mediante el cual el ICBF le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional surgida entre la fecha de posesión al cargo de defensor de familia 2125 – grado 17 y el cargo de defensor de familia 2125 – grado 15.

Para resolver, considera la Sala necesario mencionar que, en desarrollo de la ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación

de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, fue expedido el decreto 2489, de 25 de julio de 2006, por el ministro de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden Nacional y se dictan otras disposiciones” , elRadicado 05001 33 33 023 2016 00430 02 Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 11 cual estableció en el artículo 2 el sistema de nomenclatura y de clasificación de los empleos públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, de la siguiente forma (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 2o. NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades y organismos a los cuales se refiere el artículo 1o del presente decreto, así: “Denominación del empleo Código Grado … “NIVEL PROFESIONAL “Defensor de familia 2125 20 19 18 17 16 15 13 11 09” Por su parte, la ley 1098 de 2006, “ Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, prevé las normas sustantivas y procesales para la protección integral de

16 15 13 11 09” Por su parte, la ley 1098 de 2006, “ Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, prevé las normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. El artículo 80 de la ley 1098 de 2006 consagró los siguientes requisitos para desempeñar el cargo de defensor de familia, así (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “Artículo 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:

1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.

2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.” Y, los artículos 81 y 82 de la citada ley, se encargaron de establecer los deberes y funciones del Defensor de Familia, así: “Artículo 81. Deberes del Defensor de Familia. Son deberes del Defensor de Familia: “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para

impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. “2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.Radicado 05001 33 33 023 2016 00430 02 Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 12 “3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. “4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. “5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia. “6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas. “Parágrafo. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.”

“Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: “1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. “2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. “3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. “4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código. “5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos. “6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. “7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez. “8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente “9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la

suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. “10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. “11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. “12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. “13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación. “14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente “15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley. “16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.

adolescente “15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley. “16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito. “17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.Radicado 05001 33 33 023 2016 00430 02 Demandante Yasira Heredia Serna Demandados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral 13 “

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