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TA ANT - 05001 33 33 023 2016 00472 01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 023 2016 00472 01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado bajo el cumplimiento de estrictas garantías legales / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas / SUSPUESTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible / NO ACREDITACIÓN DE ERROR JUDICIAL - no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica / VALORACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y RAZONALIDAD - la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla

A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 270 de 1991, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Con los elementos obrantes no pudo concluirse que la restricción de la libertad tenga fundamento en una solicitud irrazonable, desproporcionada e ilegal, sin que la parte actora haya desplegado actividad argumentativa y probatoria para acreditar ello.

En este sentido, lo que correspondía era negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria.  Además, los elementos materiales probatorios allegados ponen en evidencia la configuración del hecho de un tercero, causal eximente de responsabilidad.  Bajo tales consideraciones, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, dado que en el presente asunto no resultaba aplicable el régimen objetivo, era absolutamente necesaria la valoración de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, razonabilidad y

proporcionalidad, y bajo este análisis, no se evidenció responsabilidad de las demandadas.023-2016-00472-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 023 2016 00472 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE LUIS EFRÉN ZAPATA OSORIO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Hecho de un tercero. DECISIÓN Revoca sentencia.

SENTENCIA N° 243

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas NACIÓNFISCALÍA y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por LUIS EFRÉN ZAPATA OSORIO, MARÍA FÁTIMA GUERRA AVENDAÑO, ÁNGELA MARÍA ZAPATA GUERRA, JUAN CAMILO ZAPATA GUERRA en nombre propio y en representación de su

hija menor LIDZY VALERIA ZAPATA LONDOÑO y ANA MILE BARRIENTOS AGUIRRE actuando en nombre propio y en representación de su hija SAMANTHA ZAPATA BARRIENTOS en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN

– RAMA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor JUAN CAMILO ZAPATA GUERRA como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, la cual se prolongó desde el 24 de enero de 2015 hasta el 29 de enero de 2016, por cuenta de la F iscalía Tercera Seccional de San Pedro de los Milagros y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros.023-2016-00472-01

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Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV para la víctima directa y cada uno de los demandantes.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Afirma que el señor Juan Camilo Zapata Guerra es hijo de Luis Efrén Zapata Osorio y María de Fátima Guerra Avendaño, hermano de Angela María Zapata Guerra y padre

de las menores Samantha Zapata Barrientos y Lidsy Valeria Zapata Londoño. 2.2. Relata que el 24 de enero de 2015, el joven Juan Camilo Zapata Guerra fue detenido en el municipio de San Pedro de los Milagros en razón a la orden de captura proferida el 2 de diciembre de 2014 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos. 2.3. Afirma que el 25 de enero de 2015, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Pedro de los Milagros la celebración de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes esenciales, accesorios o municiones. Así mismo, señala que se le impuso detención preventiva en su lugar de residencia. 2.4. Relata que el 19 de mayo de 2015 se celebró audiencia de formulación de acusación y el 2 de septiembre de 2015 inició la celebración de juicio oral. 2.5. Afirma que en el juicio oral, la Fiscal Tercera Seccional de San Pedro reconoce que sólo contaba con un testimonio de una testigo que se negó a concurrir al debate probatorio, dejando en evidencia la inexistencia de elementos materiales probatorios y evidencia física. 2.6. Sostiene que la privación de la libertad afectó la vida de los demandantes quienes padecieron el señalamiento social, vejámenes y oprobios como producto de su

vinculación al proceso penal, con despliegue periodístico, afectando gravemente sus derechos.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO023-2016-00472-01

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Como fundamentos de derecho, cita los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 29, 30, 42, 44, 49, 90 y 230 de la Constitución política; 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales y de la Convención Americana de Derechos; así como el decreto 173 de 1993; ley 23 de 1991; ley 446 de 1998 y el decreto reglamentario 1818 de 1998; artículo 140 del Código de Procedimiento Cdministrativo y de lo contencioso Administrativo; 10613 del Código Civil; 4 y 8 de la ley 153 de 1887; decreto 2304 de 1989; decreto 2651 de 1991; ley 270 de 1996; decreto ley 2700 de 1991 y ley 906 de 2004. Señala que la detención preventiva debe satisfacer claros y específicos fines citando la sentencia C-774 de 2001, C-327 de 1997 y pronunciamientos del Consejo de Estado. Asimismo, se pronunció en relación con los perjuicios morales reclamados señalando que respecto de ascendientes, descendientes o colaterales de la víctima subsiste la presunción de perjuicio moral.

II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda a folios 108 y ss. señalando que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Tercera Seccional Delegada para el caso ante el Juez de Control de Garantías era pertinente, necesaria y proporcional, máxime que el demandante tenía antecedentes penales por sentencia impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de O sos por el mismo delito en la modalidad de tentativa y aparece con antecedentes en los informes de policía local de haber participado en una riña en la que resultó lesionado y llevado al hospital. En este sentido, sostiene que la medida de aseguramiento era necesaria por la gravedad de los delitos y los bienes jurídicos lesionados y por el historial delictivo que se sumó al material probatorio. Afirma que no toda sentencia absolutoria convierte en ilegal la medida de aseguramiento y que no puede aplicarse la responsabilidad objetiva en estos supuestos siendo necesario demostrar la injusticia de la detención. Señala que la imputación del daño debe derivar del incumplimiento, del retraso en el cumplimiento o del cumplimiento defectuoso de la obligación, sin que proceda la responsabilidad objetiva. Afirma que en ningún momento el Juez con Función de Control de Garantías puede analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento efectuando un juicio de023-2016-00472-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 responsabilidad penal pues no es el momento procesal para ello, solicitando desatender las pretensiones de la demanda.

Señala que la Rama Judicial no está llamada responder por las actuaciones de la Fiscalía, quien cuenta con la capacidad suficiente para ser vinculada e intervenir de manera directa y autónoma en los asuntos litigiosos en que sea parte y que la detención y calificación realizada en el presente caso son actuaciones exclusivamente imputables a dicha entidad. Fórmula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 81 y ss.) señalando que no le constan los hechos de la demanda y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Objeta la cuantía por carecer de asidero jurídico refiriéndose a los límites jurisprudenciales y pautas de referencia para tasar los perjuicios. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa señaló que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber constitucional fijado en los artículos 250 y siguientes de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004 debiendo iniciar la investigación en la cual se vio involucrado el demandante, que la Fiscalía obró de conformidad con la Ley y la Carta Política y que en contra de Luis Efrén Zapata Osorio (sic) existieron indicios graves de responsabilidad sin que se evidencie una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. Arguye que no puede aceptarse que el Estado responda por las privaciones de libertad que produce en desarrollo de la actividad que constitucional y legalmente le ha sido

encomendada, que en este caso no existe relación de causalidad entre el hecho y daño y que no se estructuran los elementos de la responsabilidad. Cita la Ley 906 de 2004 para sostener que la Fiscalía asume el papel de acusador pero no determina las medidas restrictivas de la libertad por lo que debe ser eximida de responsabilidad, ya que la actuación debe ser avalada y controlada por el juez de garantías, refiriéndose a la falta de legitimación en la causa por pasiva y citando jurisprudencia al respecto. Asimismo, adujo que la vinculación del demandante Luis Efrén Zapata Osorio (sic) se dio por actos de un tercero lo que constituye un eximente de responsabilidad.023-2016-00472-01

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Fórmula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

El juzgado de instancia relacionó los antecedentes del proceso, se refirió a la responsabilidad del Estado por detención de personas y en el caso concreto concluyó que el régimen aplicable es el objetivo por daño especial, si se tiene en cuenta que la absolución se sustentó en el hecho que el señor Juan Camilo Zapata Guerra no participó en la comisión de los hechos investigados, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva señalando que la solicitud de medida aseguramiento vino del Fiscal y la imposición de medida aseguramiento del Juez de Control de Garantías, por lo que las dos partes intervinieron en la privación de la libertad. Reconoció perjuicios morales en cuantía de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su compañera, sus hijas y sus padres y en cuantía de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana.

V. RECURSO DE APELACIÓN La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó recurso de apelación

(fls. 237 y ss.) señalando que el daño antijurídico y la responsabilidad atribuida no se encuentra sustentada en la realidad procesal probatoria, que la privación injusta de la libertad tuvo como sustento la imposición de medida aseguramiento, la cual fue impuesta por el juzgado con función de control de garantías sin que haya evidencia que la actuación de la Fiscalía haya sido la causa eficiente de la detención. En relación con los elementos de la responsabilidad señala que no basta con que se acredite la privación efectiva de la libertad sino que se requiere que se verifique la antijuricidad de la misma, esto es, que haya sido fruto del ejercicio legítimo de los poderes del Estado. Se refiere a la naturaleza del modelo penal acusatorio y el papel que cumple el Juez de Control de Garantías dentro del proceso y desde ese punto de vista, sostiene que en razón de las cargas distribuidas no hay un margen para argumentar el

defectuoso funcionamiento de la labor del Fiscal. Reitera que es insuficiente la absolución023-2016-00472-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 y es necesario probar el carácter injusto de la privación siendo determinante la acreditación de la detención y los motivos que la determinaron, sin que pudiera decidirse el caso sin efectuar el estudio de la solicitud de la medida y los fundamentos de la imposición. Frente a los perjuicios reconocidos señala que, de acuerdo a las providencias de unificación, el juez debe valorar las circunstancias del caso, esto es, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o mediante detención domiciliaria, análisis que fue omitido en el presente, señalando que la afectación al derecho es diferente en uno u otro caso. Asimismo, se opuso al reconocimiento de perjuicios a favor de la compañera permanente señalando que se le otorgó valor probatorio a una declaración extrajuicio que no fue ratificada en el proceso sin que pueda aceptarse como medio probatorio suficiente para acreditar la calidad de compañera permanente. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó recurso de apelación (fls. 249 y ss) señalando que el daño no es atribuible a la Rama Judicial pues no se acreditaron los presupuestos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política. Aduce que le corresponde al juez contencioso administrativo determinar si la medida de privación de la libertad se tornó en injusta o si la misma

estaba justificada en los fines de la medida aseguramiento. Señala que en este caso debe tenerse en cuenta la afirmación del denunciante, señor Walther Julian Peña, quien afirmó haber visto al señor Juan Camilo Zapata disparar con arma de fuego en contra de la humanidad el señor Héctor Mauricio Orozco al confundirlo con aquel, quien en declaraciones rendidas a los agentes de policía manifestó que había tenido una riña con el señor Juan Camilo lo cual fue verificado en el libro poblacional del 22 de junio de 2014. Por lo expuesto, sostiene que se configura una causal eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero, el cual rompe el nexo de causalidad. Se refirió a la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad pues fue producto de una inferencia razonable sobre la participación del capturado en el hecho investigado contándose con indicios que comprometían la comisión de la conducta punible, reiterando que no es suficiente la absolución al procesado para declarar la responsabilidad del Estado.023-2016-00472-01

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Argumenta que deben tenerse en cuenta las etapas del proceso penal señalando que el funcionario judicial no puede analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento con un juicio de responsabilidad penal. Señala que en este caso el régimen aplicable es el subjetivo por haberse dado la absolución en la aplicación del in dubio pro reo. Finalmente, sostiene que no puede hablarse de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía pues es quien debe aportar los elementos materiales probatorios o

evidencias físicas y de cara al papel que cumple la Fiscalía General de la nación y la Ley 906 de 2004 es quien debe responder por los hechos.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto (folios 301 y siguientes del expediente). Luego de referirse a los antecedentes del caso concreto, el marco normativo en relación con la privación injusta de la libertad, el concepto de imputación y el título de imputación jurídica, concluye que en el caso análisis el régimen aplicable es el objetivo. Sostiene que a la luz del mismo, quedó demostrado que el demandante permaneció privado de la libertad de manera injusta por injerencia directa de las demandadas. En relación con los perjuicios señala que es carga de la parte demandante demostrar los perjuicios.

Conceptúa que se confirme la decisión objeto de apelación.

IX. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. En específico, deberá analizarse el argumento de las demandadas, según las cuales, debe verificarse el carácter injusto de la medida de aseguramiento y revisarse los perjuicios reconocidos. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada

en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.023-2016-00472-01

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En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta

no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o

arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)023-2016-00472-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P.

de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo

de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA

PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)023-2016-00472-01

REPARACIÓN DIRECTA 11 responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se

agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones

4 Sentencia SU072/18 5 Ibídem. Acápite 105.023-2016-00472-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y

presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que e

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