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TA ANT - 05001-33-33-023-2016-00566-01-(28-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-023-2016-00566-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LABORAL

Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 130

Temas. Improcedencia del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones e incentivo por antigüedad creados por la Asamblea Departamental de Antioquia/ Falta de competencia de las Asambleas Departamentales para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos territoriales a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968/Excepción de inconstitucionalidad/ Revoca condena en costas y confirma en lo demás

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelac ión interpuesto por la apoderada de la demandante en contra de la sentencia No. 56 del 13 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

La señora NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,

La señora NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes:

1.2. Pretensiones:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. S 2016060001001 del 4 de febrero de 2016, por medio del cual se reconoce una prima de vacaciones equivalente a 15 días,Radicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

2 desconociendo que la Ordenanza 53 de 1979 establece que esta prima debe ser de 35 días.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • El pago de los 20 días de la prima de vacaciones por antigüedad, de naturaleza salarial, que le quedaron debiendo por tener más de 10 años de servicio al Departamento de Antioquia, tal como lo c onsagra la Ordenanza 53 de 1979 que reajustó la prima de vacaciones por antigüedad establecida en las Ordenanzas Nos. 32 de 1971 y 28 de 1977.
  • Que se siga pagando anualmente la prima de vacaciones por antigüedad, de naturaleza salarial, equivalente a 35 días de salario básico diario, mientras esté vigente la Ordenanza 53 de 1979 y la demandante continúe vinculada al servicio del Departamento de Antioquia.

1.3. Hechos:

naturaleza salarial, equivalente a 35 días de salario básico diario, mientras esté vigente la Ordenanza 53 de 1979 y la demandante continúe vinculada al servicio del Departamento de Antioquia.

1.3. Hechos:

Refiere la apoderada que mediante las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, expedidas por la Asamblea de Antioquia en vigencia de la Constitución de 1886, se reconoció a favor de los empleados del Departamento de Antioquia, una “Prima de Vacaciones por Antigüedad”, de naturaleza salarial, la cual , según la Ordenanza No. 53 de 1979, se pagaría de la siguiente manera:

“Artículo 1. La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, será de 15 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio no exceda de 5 años: de 25 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio esté entre 5 años y sea menor de 10 años: y de 35 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio sea de 10 años o más. (…).”.

Comenta que mediante la Ordenanza No. 02 del 11 de abril de 2003, expedida por la Asamblea de Antioquia en vigencia de la Constitución de 1991, se precisaron los alcances de la Ordenanza No. 53 de 1979 en el siguiente sentido:Radicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

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Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

3

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

3 “Artículo Primero: La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal como lo disponen las normas nacionales, equivale a quince (15) días del valor del salario básico diario para los empleados del Departamento de Antioquia.

Los servidores del Departamento, incluyendo los de la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea Departamental de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre (5) años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10 días de salario básico diario; a los que excedan de diez (10) años, se les pagará un incentivo por antigüedad de veinte (20) días del salario básico diario, al momento del disfrute de sus vacaciones, la cual se computará de conformidad con las normas legales.”

Explica que e l Consejo de Estado , mediante sent encia del 2 de octubre de 20 14, declaró de nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003, que precisaba los alcances de la Ordenanza 53 de 1979, por considerar que la Asamblea Departamental de Antioquia se arrogó la competencia para establecer factores salariales y prestacionales, lo que en vigencia de l a Constitución Política de 1991 le correspondía en forma exclusiva al legislador y al Presidente de la República.

En la decisión que refiere, al abordarse el caso concreto, el Consejo de Estado advirtió que: “… las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, no serían objeto

En la decisión que refiere, al abordarse el caso concreto, el Consejo de Estado advirtió que: “… las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, no serían objeto de debate en el caso concreto” , con lo que dio a entender que éstas no se verían afectadas por la decisión tomada, conservando plenos efectos jurídicos y gozando de la presunción de legalidad y cará cter ejecutorio, según lo establecen los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011.

Aduce que el Departamento de Antioquia dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado mediante la Resolución No. S201500095579 del 24 de marzo de 2015, expedida por el Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, y desconociendo la competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública “DAFP” para conceptuar en materia salarial, se arroga dicha competencia y, en vez de darle aplicación a la Ordenanza No. 53 de 1979, que goza de la presunción de legalidad establecida en la Ley 1437 de 2011, decide inaplicarla por “inconstitucional”, al considerar que la Asamblea de Antioquia, en vigencia de la Constitución de 1886, no tenía competencia para su expedición.

Expone que e l Departamento de Antioquia venía pagando a sus funcionarios una “Prima de Vacaciones por Antigüedad”, de naturaleza salarial, de 15, 25 y 35 días del valor del salario básico diario, según el tiempo de servicios, acorde con lasRadicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

“Prima de Vacaciones por Antigüedad”, de naturaleza salarial, de 15, 25 y 35 días del valor del salario básico diario, según el tiempo de servicios, acorde con lasRadicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

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Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

4 Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, convirtiéndose dicho pago en un “derecho adquirido”, sin que haya manifestado en algún momento que éstas eran inconstitucionales. Luego, con la expedición de la Ordenanza N° 02 de 2003, que precisó los alcances de la Ordenanza N° 53 de 1979, continuó pagando dicha prima con dos conceptos diferentes, “Prima de Vacaciones” equivalente a 15 días del salario básico diario para todos los funcionarios, e “Incentivo por Antigüedad”, de 10 días para aquellos cuyo tiempo de servicio esté entre (5) años y menor de diez (10) años y, a los que excedan de diez (10) años, veinte (20) días del salario básico.

Considera que con la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003, recobra plenos efectos jurídicos la Ordenanza No. 53 de 1979, toda vez que aquella estaba precisando los alcances de ésta, la cual no ha sido demandada por el medio de control de nulidad por parte de la Administración Departamental ni por ninguna otra entidad o persona, ni ha sido declarada su nulidad ni ha sido suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, goza de la presunción de legalidad y tiene

de nulidad por parte de la Administración Departamental ni por ninguna otra entidad o persona, ni ha sido declarada su nulidad ni ha sido suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, goza de la presunción de legalidad y tiene carácter ejecutorio, según lo establecen los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, indica que l a señora NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE labora al servicio del Departamento de Antioquia desde el 03 de a bril de 1995 y actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitario, Có digo 219, Grado 03, adscrito a la planta global de la Administración Departament al, con un sueldo de $4449.979 mensuales, razón por la cual solicitó el disfrute de vacaciones a partir del 28 de marzo de 2016, por el período comprendido entre el 03 de abril de 2014 y el 02 de abril de 2015.

Refiere que por medio de la Resolución N° S 2016060001001 del 04 de febrero de 20162016, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, se le concedieron 15 días hábiles de vacaciones remuneradas a partir del 14 de marzo de 2016 y hasta el 06 de abril del mismo año, indicándole que la Prima de Vacaciones a que tiene derecho es de 15 días, desconociendo que la prim a de vacaciones por antigüedad o incentivo por antigüedad, es equivalente a 35 días del valor del salario básico diario, por tener más de 10 años de servicio al Departamento

de Vacaciones a que tiene derecho es de 15 días, desconociendo que la prim a de vacaciones por antigüedad o incentivo por antigüedad, es equivalente a 35 días del valor del salario básico diario, por tener más de 10 años de servicio al Departamento de Antioquia, tal como lo consagra la Ordenanza 53 de 1979, que reajustó la prima deRadicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

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Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

5 vacaciones por antigüedad, establecida en las Ordenanzas Nos. 32 de 1971 y 28 de 1977.

1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 88 a 97):

El Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la decisión objeto del recurso, negó a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el A-quo señaló que la accionante no tiene derecho a la prima de navidad por antigüedad reclamada en los términos de la Ordenanza 53 de 1979, soportando su decisión, entre otras, en la sentencia del 2 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 05001233100020080055701, y resolviendo de la siguiente manera el problema jurídico planteado:

“(…)

… en efecto las Orden anzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 no fueron objeto del debate de legalidad en la aludida providencia del Consejo de Estado , sin embargo en la misma se hizo la precisión que en todas ellas, incluso en la Ordenanza

objeto del debate de legalidad en la aludida providencia del Consejo de Estado , sin embargo en la misma se hizo la precisión que en todas ellas, incluso en la Ordenanza No. 02 de 2003 que le hizo mod ificaciones a las anteriores, se conjugan en un solo reconocimiento de la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad previstos en los Decretos 1045 y 1048 de 1979, frente a ello se indicó que por limitarse a regular aspectos propios del régimen salarial y prestacional de los empleados, se presentaba una incompetencia con las facultades asignadas por la Constitución Política de 1991

(…)

Corolario de lo expuesto, resulta entonces que las Ordenanzas en mención hacen referencia a la prima de vacacione s y al incentivo por antigüedad, antigüedad previstos en los Decretos 1045 y 1048 de 1979, por lo que resta definir entonces si había lugar a aplicarlas por no haber sido declaradas nulas.

Tal y como lo indicó la demandada, no le resultaba posible aplicar las disposiciones plasmadas en las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 en cuanto ello implica ir en contravía de expresas disposiciones constitucionales consagradas en la Constitución de 1991, para ello resulta razonable la aplicación de l a excepción de inconstitucionalidad al ser ostensiblemente contrario a la nueva Carta Política el hecho de que las asambleas departa mentales tengan competencia para crear factores salariales y prestacionales de los empleados públicos

(…)

En este orden de ideas, es evidente que el Departamento de Antioquia en ejercicio de

hecho de que las asambleas departa mentales tengan competencia para crear factores salariales y prestacionales de los empleados públicos

(…)

En este orden de ideas, es evidente que el Departamento de Antioquia en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad inaplicó las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 por ser contrarias a la Constitución, debido a que fueron expedidas por una autorid ad sin competencia para ello, posición que materializa el principioRadicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

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Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

6 constitucional consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política, que proclama que la Carta Política como norma de normas, por lo que mal haría la Administración en perpetuar la apl icación de normas o prerrogativas cuyo fundamento legal es contrario a la Constitución Política.

(…)

Incluso bajo la vigencia de la Constitución de 1886, el Congreso de la República era el único facultado para establecer los empleos públicos y fijar todas sus dotaciones

(…)

al momento de expedirse las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, la Asamblea Departamental de Antioquia carecía de las facultades para crear emolumentos salariales

(…)

… no encuentra este Despacho que las ordenanzas de las cuales la parte actora predica una vigencia puedan ser aplicadas para efectos del reconocimiento de las primas de vacaciones e incentivo por antigüedad, en cuanto al ser contrarias a expresas

(…)

… no encuentra este Despacho que las ordenanzas de las cuales la parte actora predica una vigencia puedan ser aplicadas para efectos del reconocimiento de las primas de vacaciones e incentivo por antigüedad, en cuanto al ser contrarias a expresas disposiciones constitucionales, inclus o de aquellas vigentes a la fecha de su expedición, resultan inaplicables por incompetencia.

(…)

… los derechos adquiridos, serán tales, podrán reclamarse y deberán garantizarse cuando estén originados en una norma que respete el ordenamiento jurídico, lo que no sucedió en el caso de las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia, toda vez que fueron expedidas en abierto desconocimiento de la Constitución de 1886, vigente al momento de su creación.

No es que existiera un derecho perpetuo a devengar la prestación social objeto de petitum ya que la misma se causó cada año, por lo tanto son derechos adquiridos mientras su acto de creación se encuentre vigente y por ende exista derecho a causarlas; cuando la norma creadora pierda su vigencia los supuestos del acto anulado para el reconocimiento prestacional desaparecen por lo que se convierten entonces en meras expectativas y no derechos consolidados

(…)”.

En la misma decisión se condenó en costas a la par te demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $59.333.

1.5. El recurso de apelación (ver los folios 102 a 106):

La apoderada de la demandante presentó apelación de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma, en síntesis, con fundamento en lo

1.5. El recurso de apelación (ver los folios 102 a 106):

La apoderada de la demandante presentó apelación de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma, en síntesis, con fundamento en lo siguiente:Radicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

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Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

7 - Las Asambleas Departamentales, en vigencia de la Constitución de 1886, sí tenían competencia para crear emolumentos de naturaleza salarial a favor de los empleados públicos vinculados a la administración territorial, y conservaron dicha competencia hasta la promulgación de la Constitución de 1991 y más concretamente hasta la promulgación de la Ley 4ª de 1992. Afirmación que soporta en sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia proferidas el 017 de agosto de 2011 en el expediente con radicado 05001233 100020050760600 y el 9 de septiembre de 2013 en el expediente con radicado 05001233100020050097400.

  • Debe aplicarse la Ordenanza No. 53 de 1979, toda vez que no ha sido demandada, no ha sido declarada su nulidad , ni ha sido suspendida por la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, por lo tanto goza de la presunción de legalidad y tiene carácter ejecutorio.
  • El Departamento de Antioquia debe respetar los derechos adquiridos y reconocer los derechos prestacionales de las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53

carácter ejecutorio.

  • El Departamento de Antioquia debe respetar los derechos adquiridos y reconocer los derechos prestacionales de las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, y no puede inaplicar las mismas de manera unilateral, desconociendo los postulados de los artículos 2°, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
  • No está de acuerdo con la condena en costas, toda vez que considera que no se causaron en los términos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del

Proceso.

1.6. Alegatos en la segunda instancia:

Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por ambas para pronunciarse:

El apoderado del departamento de Antioquia solicita que se confirme la decisión cuestionada (ver los folios 115 a 118), exponiendo los siguientes argumentos:

  • Manifiesta que la denominada prima de vacaciones por antigüedad , objeto de reclamación, no se encuentra consagrada en las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, en lasRadicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

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Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

8 que se creó fue una prima de vacaciones cuya liquidación se haría de acuerdo con el tiempo de servicios laborados, la cual fue pagada hasta la fecha en que se hizo extensiva a los empleados territoriales la prima de vac aciones regulada en el

8 que se creó fue una prima de vacaciones cuya liquidación se haría de acuerdo con el tiempo de servicios laborados, la cual fue pagada hasta la fecha en que se hizo extensiva a los empleados territoriales la prima de vac aciones regulada en el Decreto 1045 de 1978, de conformidad con el Decreto 1919 de 2002, por lo tanto, la prima de vacaciones se ha venido pagando oportunamente , ya no con fundamento en esas Ordenanzas, sino en los Decretos Nacionales antes citados.

  • Refiere que con la expedición de la Ordenanza 02 de 2003, se pretendió cancelar los emolumentos que tuvieron origen en las ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, ya no como prima de vacaciones sino como incentivo por antigüedad, no obstante, esta orden anza fue declarada nula por el Consejo de Estado a través de sentencia del 2 de octubre de 2014 , expedida en el proceso con radicado

05001233100020080055701.

  • Aduce que la demandante nunca percibió concepto alguno conforme a las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, sino el incentivo por antigüedad creado por la Ordenanza 02 de 2003 que fue declarada nula por ser violatoria de la Constitución.
  • Señala que las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, fueron expedidas por la Asamblea Departam ental sin tener competencia para ello desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 , por lo que, una vez se a dvierte su inconstitucionalidad, deben ser inaplicadas.

por la Asamblea Departam ental sin tener competencia para ello desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 , por lo que, una vez se a dvierte su inconstitucionalidad, deben ser inaplicadas.

Para soportar la anterior afirmación, cita la sentencia del Consejo de Estado del 4 de febrero de 2016 con radicado 05001233100020100226601.

Por su parte, la apoderada de la demandante reitera los argumentos de su apelación (ver los folios 119 y 129).

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.Radicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

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Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

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2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:

“Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

2.2. Problema jurídico:

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones o incentivo por antigüedad establecidos en las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, expedidas por la Asamblea

reconocimiento de la prima de vacaciones o incentivo por antigüedad establecidos en las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y, en segundo lugar, si procede imponer condena en costas en la primera instancia a cargo de la parte demandante.

2.3. Prelación de fallo:

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre el reconocimiento de prestaciones sociales creadas por corporaciones públicas o entidades territoriales, tema ampliamente decantado por la jurisprudencia expuesta tanto por este Tribunal como por el Consejo de Estado.

2.4. Competencia de la Asamblea Departamental para crear factores salariales y prestacionales en vigencia de la Constitución de 1886.

La apoderada de la demandante, en su recurso de apelación, afirma que las Asambleas Departamentales, en vigencia de la Constitución de 1886, sí tenían competencia para crear emolumentos de naturaleza salarial a favor de los empleados públicosRadicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

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Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

10 vinculados a la administración territorial, y conservaron dicha competencia hasta la promulgación de la Constitución de 1991 y más concretamente hasta la promulgación

Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

10 vinculados a la administración territorial, y conservaron dicha competencia hasta la promulgación de la Constitución de 1991 y más concretamente hasta la promulgación de la Ley 4ª de 1992.

Para soportar lo anterior, cita las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia proferidas el 17 de agosto de 2011 en el expediente con radicado 05001233100020050760600 y el 9 de septiembre de 2013 en el expediente con radicado 05001233100020050097400.

No obstante, reiterada ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual señala que los entes territoriales y los cuerpos colegia dos de elección popular de carácter territorial (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales ) no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos territoriales a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 , como quiera que ello implica una usurpación de competencias, pue s el único competente para ello por mandato constitucional es el Congreso de la República.

Precisamente es necesario referir la providencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado1, que revoca las decisiones que sustentan este argumento en la apelación y al respecto refiere:

“II) La competencia para la creación de factores salariales y prestacionales al momento de la expedición de los actos demandados

Al concluirse que los actos demandados establecen factores con carácter salarial y prestacional, y que fueron emitidos en vigencia del ordenamiento constitucional anterior, se

de la expedición de los actos demandados

Al concluirse que los actos demandados establecen factores con carácter salarial y prestacional, y que fueron emitidos en vigencia del ordenamiento constitucional anterior, se debe hacer referencia a las normas precedentes a la Constitución Política de 1991, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional al señalar:

«[…] la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente medi ante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. [...]»2

En efecto, la Constitución de 1886 en el artículo 76 numerales 3 y 7 dispuso:

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 12 de abril de 2018. Radicación Número: 05001 -23-31-000-2005-00974-01(1231-14) y 05001-23-31-000-2005-0760602(0091-12). 2 Corte Constitucional, sentencia C-014 del 21 de enero de 1993.Radicado: 05001-33-33-023-2016-00566-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

11 «Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: […]

Demandante: NELLY BEATRIZ VARGAS SANCLEMENTE

11 «Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: […]

3. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales

[…]

7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones;

[…]»

Por su parte, el artículo 187 ibidem, reprodujo la anterior disposición, así: «Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.»

Más adelante, el Acto Legislativo 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las Asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos , facultad que fue ratificada por la Ley 4.ª de 1913 y reiterada a través del Acto Legislativo 1 de 1945.

Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 1968 indicó que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso en el orden nacional 3, por las Asambleas en el Departamental4 y por los Concejos en el local 5, y las de emolumentos, serían fijadas por el presidente de la República y el gobernador, respectivamente. Además, modificó el artículo 76 de la Constitución Política, y en el numeral 9 decr etó que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional fuera de competencia única y exclusiva del Congreso.

Como se observa, con la expedición del Acto Legislativo señalado, ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del ré gimen salarial de los empleados públicos, sin

empleados del orden nacional fuera de competencia única y exclusiva del Congreso.

Como se observa, con la expedición del Acto Legislativo señalado, ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del ré gimen salarial de los empleados públicos, sin embargo, en el sector territorial las Asambleas conservaron la competencia de fijar « las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos».

De lo anterior, se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador, razón suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura6.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo una interpretación de los artículos 76 numeral 9, 187 numeral 5 y 197 numeral 3 de la Constitución de 1886, de acuerdo con la cual,

3 «Artículo 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: […]

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;» 4 «Artículo 57. El Artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así:

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