TA ANT - 05001 33 33 023 2016 00619 01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 023 2016 00619 01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – La prima de actualización fue creada por el decreto 335 de 1992, y se dispuso que tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengara en servicio activo tendría derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales / NIVELACIÓN SALARIAL – Fue ordenada por la Ley 4 de 1992 para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública / ESCALAS DE REMUNERACIÓN PARA LA FUERZA PÚBLICA – A través del Decreto 107 de 1996, el Gobierno estableció la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a que se refería la Ley 4ª de 1992, terminando, por consiguiente, la vigencia de la prima de actualización / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓNEl Consejo de Estado determinó que también debe reconocerse la inclusión de prima de actualización en la asignación de retiro al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El reconocimiento debía hacerse efectivo a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995 / PRESCRIPCIÓN - La jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que para el personal retirado, la posibilidad de reclamar la prima de actualización está sujeta al término de prescripción de cuatro años previsto en los Decretos
1211, 1212, 1213 de 1990, contados a partir de la fecha de ejecutoria de los fallos de nulidad, en razón a que sólo a partir de la anulación de las expresiones que limitaban el reconocimiento, nació el derecho para dicho personal.
FUENTE FORMAL: Decreto 335 de 1992, Ley 4 de 1992, Decreto 107 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996, en tanto para dicha fecha, la prima solicitada ya había perdido su vigencia, la cual estuvo presente únicamente entre los años 1993 a 1995, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia.023-2016-00619
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 023 2016 00619 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE GILDARDO DE JESÚS ALZATE ARIAS DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR TEMA Reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 074
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la
CASUR TEMA Reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 074
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor GILDARDO DE JESÚS ALZATE ARIAS en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del Oficio No. 7287/GAP SDP del 18 de abril de 2016, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, y en virtud de la cual se negó al actor la reliquidación de su asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a la reliquidación de la asignación pensional del demandante con la inclusión de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996. Igualmente, pretende que se condene a la entidad demandada a cancelar los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, y se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS.
- Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la parte demandante manifestó que el señor GILDARDO DE JESÚS ÁLZATE ARIAS, prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional; además, que durante el período comprendido entre el año 1992 a 1995, el demandante recibió reajustes anuales en su salario que no incorporaron los valores de los porcentajes establecidos en los Decretos Reglamentarios de la Prima de actualización.023-2016-00619
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 ii. Señala que los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, reglamentarios de la prima de actualización que fue creada para cumplir con la nivelación salarial de la Fuerza Pública, ordenada en la Ley 4ª de 1992 durante el período 1993-1996, establecieron porcentajes por grados que debían irse computando año por año en las asignaciones básicas de quienes se encontraban solamente en servicio activo durante el período de vigencia de la mencionada prima, aduciendo que es el caso del demandante. iii. Manifiesta que durante el período 1992-1996, el Gobierno Nacional canceló como una simple bonificación sin carácter salarial a quienes se encontraban en servicio activo, los valores de los porcentajes establecidos en los Decretos Reglamentarios de la Prima de Actualización, pero no los computó en las asignaciones básicas como era su obligación para
ir cumpliendo con la nivelación ordenada en la Ley 4ª de 1992. iv. Aduce que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, mediante el oficio demandado, negó arbitrariamente el derecho a la reliquidación de la asignación del demandante por concepto de nivelación salarial ordenada en la Ley 4ª de 1992 con los valores de los porcentajes establecidos en los Decretos Reglamentarios de la Prima de Actualización que no fueron computados.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 2, 6, 53, 83 y 87 de la Carta Política; la Ley 4ª de 1992; Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; además, los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, señala que entidad demandada con la expedición del acto administrativo demandado, se encuentra vulnerando las disposiciones señalas con antelación, en tanto no se le protegió al demandante su derecho a la reliquidación de su asignación tal y como lo dispone la Ley 4ª de 1992; manifiesta que si dicha Ley ordenó la nivelación para dicho personal, la misma debía cumplirse mediante el cómputo en las asignaciones básicas de los porcentajes de la Prima de Actualización establecidos en los Decretos Reglamentarios, y que constituyen factores salariales, lo cual aduce es un beneficio mínimo irrenunciable para el actor.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, allegó contestación
y que constituyen factores salariales, lo cual aduce es un beneficio mínimo irrenunciable para el actor.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, allegó contestación a la demanda visible a folios 46 a 48 del expediente, indicando que la entidad ha reajustado la asignación de retiro del actor desde el momento en que la misma le fue reconocida, y acorde a los decretos anuales que para tal efecto dicta el Gobierno Nacional, conforme lo023-2016-00619
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 estipulan las normas legales que regulan la materia, con el fin de que la misma no pierda el poder adquisitivo. Manifiesta que de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, la prima de actualización se fijó durante las vigencias fiscales de 1992 a 1995, para el personal uniformado que devengó en servicio activo y para el personal desvinculado de la Policía Nacional, con derecho a devengar asignación mensual de retiro durante la citada vigencia, es decir, del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995. Indica que bajo la condición resolutoria consistente en que dicha prima tendría vigencia hasta cuando se creara la escala gradual porcentual para la fuerza pública, y que esta condición que se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 1996 a partir del 1 de enero
de 1996, es necesario aclarar que dicha actualización produjo efectos solamente hasta el 31 de diciembre de 1995, quedando incorporada en los sueldos básicos, realizándose así la nivelación de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y las demás normas concordantes. En cuanto al caso concreto, precisa que si en gracia de discusión al demandante le asistiera derecho a que se le reajustara su asignación de retiro con fundamento de la prima de actualización, la cual tuvo vigencia legal entre el 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, las mesadas a reajustar se encontrarían prescritas, toda vez que el derecho de petición que interrumpe este fenómeno de carácter legal, fue radicado en la entidad el 10 de enero de 2002.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), negó las súplicas de la demanda.
En tal oportunidad el A-quo señaló que la prima de actualización consistió en un factor retributivo temporal, tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única que en efecto se logró a través de la expedición del Decreto 107 de 1996, retribución que generó efectos positivos en el personal en goce de asignación de retiro mientras la misma tuvo vigencia, por tanto,
al desaparecer el 1 de enero de 1996, implicó su no inclusión en la liquidación de la asignación, sin que pueda considerarse una lesión al personal de retiro, pues para ese momento la retribución del personal se niveló y se optimizó. Manifestó que de igual manera, no es acertado ordenar la aplicación de normas anteriores, las cuales se derogan con la llegada del Decreto 107 de 1996, como lo pretende la parte023-2016-00619 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 actora, al solicitar la reliquidación y nivelación de su asignación de retiro con la inclusión de los factores dispuestos en los Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; además, adujo que del análisis de las normas constitucionales citadas por el actor, no se evidencia que el artículo 1º del Decreto 107 de 1996, sea flagrantemente violatorio de las mismas, pues contrario a ello se observa que el mismo está acorde a los principios y postulados consagrados en la Constitución.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 165 a 174) manifestando que la inconformidad que presenta dicha parte, tiene que ver con la indebida aplicación que asume el Despacho de Primera Instancia, al declarar que por existir un fallo emitido por el H. Consejo de Estado, se puede concluir con esa sola prueba que la asignación básica del actor, contiene la nivelación ordenada por la Ley 4ª de 1992,
incluida la prima de actualización, lo que impide que actualmente sea exigible cualquier reliquidación de la asignación de retiro que tenga como base la inclusión de las partidas correspondientes a esa prima, que ya fueron incluidas en los años dispuestos por las normas que las contiene y conforme la hermenéutica aplicada por el Consejo de Estado. De otro lado, señala que como todos los porcentajes establecidos en los Decretos Reglamentarios de la prima de actualización son factores salariales que afectan prestaciones periódicas, su reclamo no tiene término de caducidad sin perjuicio de la prescripción aplicada a las mesadas causadas; además se encuentra inconforme con la condena en constas impuesta en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión adoptada por el A-quo en la sentencia de primera instancia, consistente en negar las súplicas de la demanda por considerar que la prima de actualización no es susceptible de ser incluida en la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, habida consideración de la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.
2. MARCO JURÍDICO.
De conformidad con las facultades dadas por el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992 mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para, entre otros, los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. Es así como el artículo 15 del citado Decreto creó la023-2016-00619
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 prima de actualización hoy solicitada en la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: … PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro , pensión y demás prestaciones sociales”. (Negrilla fuera del texto original). Posteriormente, la Ley 4 del 18 de mayo de 1992 ordenó una nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, señalando lo siguiente: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. En desarrollo de esta disposición y de la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 25 del
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. En desarrollo de esta disposición y de la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 25 del 7 de enero de 1993, 65 del 10 de enero de 1994 y 133 del 13 de enero 1995, los cuales en sus artículos 28 y 29, se reprodujo el contenido del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 previamente citado, por medio del cual se estableció el pago mensual de una prima de actualización para oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. Ahora bien, a través del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, el Gobierno estableció la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a que se refería el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 previamente transcrito, terminando por consiguiente, la vigencia de la prima de actualización, pues tal y como se expresó con antelación en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 335 de 1992, esta fue creada o concebida de manera temporal, hasta tanto se lograra consolidar la escala salarial que nivelara la remuneración del personal de la Fuerza Pública. De otro lado se hace necesario indicar, que a través de las sentencias de catorce (14) de agosto y dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el H.
Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por las siguientes razones:023-2016-00619 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 “En el artículo 13 de esta ley marco [4ª de 1992], el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o. de la misma. Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994 [133 de 1995]- se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a. de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales - , y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento
de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”1 (Negrilla de la Sala). Bajo las anteriores consideraciones, el H. Consejo de Estado determinó que también debía
reconocerse la inclusión de prima de actualización en la asignación de retiro, al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; sin embargo, la Sala Plena del H. Consejo de Estado mediante sentencia proferida dentro del expediente No. S-746 del tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002), M.P Camilo Arciniegas Andrade, precisó que el reconocimiento debía hacerse a partir del 1° de enero de 1993, en la medida que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la nivelación debía producirse para las vigencias fiscales de 1993 a 1995, de manera que el reconocimiento de la prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de retiro, se haría efectivo a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995; y así lo reiteró en la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 0932-07, en los siguientes términos: “Es más, ya esta Corporación en sentencia de Sala Plena proferida dentro del expediente S764 del 3 de diciembre de 2002. M.P.: Dr : Camilo Arciniegas Andrade, al desatar un
1 Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923 y Magistrada Ponente: Clara Forero de Castro, expediente No. 1423.023-2016-00619
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 recurso extraordinario de súplica, señaló que el reconocimiento de la prima de actualización sólo puede decretarse a partir del citado año de 1993. Pero además, tampoco se puede reconocer más allá del 31 de diciembre de 1995, pues como se señaló en la sentencia proferida por esta Sala el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 2500023-25-99-3548-01(1351) y como se reitera en este proveído, la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse sino hasta éste último año. En efecto, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad”. (Negrilla fuera del texto original). Así pues, el reconocimiento, inclusión y pago en la asignación de retiro solicitadas para los
liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad”. (Negrilla fuera del texto original). Así pues, el reconocimiento, inclusión y pago en la asignación de retiro solicitadas para los años 1996 y años posteriores no sería viable, de conformidad con el carácter temporal de la prima de actualización; tal como lo ha señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado Interno No. 1589-07, en la cual expresó: “(…) a partir de la fijación de la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida. En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-354801(1351) se señaló que la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 y que en tal virtud , su reconocimiento no puede
extenderse para los años subsiguientes a 1996 ”. De igual forma la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado estableció que para el personal retirado la posibilidad de reclamar la prima de actualización estaba sujeta al término de prescripción de 4 años previsto en los Decretos 1211, 1212, 1213 de 1990, contados a partir de la fecha de ejecutoria de los fallos de nulidad, en razón a que sólo a partir de la anulación de las expresiones que limitaban el reconocimiento, nació el derecho para dicho personal. Al respecto, la Sección Segunda de dicha Corporación en sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007), radicado interno No. 6572-05 manifestó: “DE LA PRESCRIPCIÓN Con ocasión a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las expresiones ‘que la devengue en servicio activo’ y ‘reconocimiento de’ fue expedida el 14 de agosto de 1997, y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años023-2016-00619 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001. Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones en el decreto 133 de 1995,
quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001. (…) Se deduce de lo anterior, que si bien es cierto que la prima de actualización fue una prestación periódica, también lo es, que lo fue durante el tiempo en que estuvo vigente. Que el hecho de limitar en el tiempo, el pago de la prima de actualización, hace que al culminar su vigencia, desaparezca del mundo jurídico. De conformidad con lo expresado, la exigibilidad de la prima de actualización vencía los días 17 de septiembre y 24 de noviembre de 2001, de acuerdo a las fechas en que quedaron ejecutoriadas las sentencias de esta Corporación; además si se tiene en cuenta la prescripción cuatrienal contemplada en el Estatuto de la Policía Nacional, los derechos allí consagrados prescriben en 4 años desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Como el actor formuló la petición en sede gubernativa el 29 de noviembre de 2001 (fl.2), transcurrieron más de 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, razón por la cual, prescribió el derecho correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995”.
3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:
- Petición del 22 de febrero de 2016 (fls. 14 a 16). - Oficio No. 7287 / AG SDP del 18 de abril de 2016, en virtud del cual se emite respuesta a la petición elevada (fl. 19). - Resolución No. 000222 del 23 de enero de 2004, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida (fl. 20). - Resolución No. 5967 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una asignación mensual de retiro al señor ALZATE ARIAS GILDARDO DE JESÚS (fls. 22 a 23). - Hoja de servicios del actor (fls. 24 a 25). - Liquidación asignación de retiro (fl. 26).
4. CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte actora indica en el escrito de la demanda que el demandante tiene derecho a que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, le reliquide su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996; motivo por el cual solicitó la reliquidación negada a través del acto demandado.
Por su parte, la entidad demandada en la contestación allegada manifiesta que la prima de actualización no constituye una de las partidas computables para efectos de la asignación023-2016-00619 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 de retiro por expresa prohibición legal; aunado al hecho que dicha prima fue creada con
una finalidad temporal y específica consistente en nivelar los salarios y de forma subsiguiente, las asignaciones de retiro hasta cuando fuera consolidada la escala gradual porcentual, lograda con la expedición del Decreto No. 107 de 1996. El Juez de Primera Instancia, luego de un análisis normativo y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyó que el demandante, no tiene derecho a que CASUR le reliquide su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, dado que dicha prima fue creada para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado tanto de las Fuerzas Militares, así como de la Policía Nacional, con una vigencia entre los años 1992 a 1995 y hasta tanto el Gobierno Nacional lograra tal nivelación de dicho personal. Por lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tuvo razón el A-quo al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la prima de actualización no es susceptible de ser incluida en la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, a partir del 1° de enero de 1996. Pues bien, debe precisar la Sala de todo lo expuesto en el marco jurídico de esta providencia es pertinente entonces resaltar lo siguiente respecto de la prima de actualización: i) La prima de actualización se creó para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la Policía Nacional y de las Fueras Militares, condicionando la existencia de la misma al establecimiento de una escala salarial que nivelara en forma definitiva dichas asignaciones; ii) dicha prima perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, porque a partir
del 1º de enero de 1996 entró en vigencia el Decreto 107 de 1996 con el cual se estableció la escala salarial que niveló las asignaciones del personal de activos y del personal de retirados; iii) Los valores reconocidos como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 1996, de manera que se cumplió la nivelación establecida por la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente señalado, a partir del 1º de enero de 1996, no es procedente el reconocimiento de valores por concepto de prima de actualización, bien como factor de salario para la asignación básica mensual, o bien como factor de cómputo para la liquidación o reliquidación de las asignaciones de retiro. De otro lado, y tal y como se manifestó en el marco jurídico de esta providencia, para el personal retirado, el derecho a la prima de actualización está sometido al término de prescripció
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