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TA ANT - 05001-33-33-023-2016-00721-01-(13-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-023-2016-00721-01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que mueran en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes, aunque el monto varía dependiendo del tiempo de servicios del causante, según el decreto 1211 de 1990 - Existe trato diferencial entre las prestaciones reconocidas para los beneficiarios de los soldados muertos en actos propios del servicio y las previstas para los oficiales y suboficiales muertos en las mismas circunstancias, pues para los soldados, atendiendo al decreto 2728 de 1968, no se encuentra consagrada la pensión vitalicia / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Con el propósito de proteger a los beneficiarios del soldado que fallece, es viable la aplicación del decreto 1211 de 1990 con el fin de conceder la pensión de sobreviviente / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Únicamente debe ser demostrada en caso de que solo existan como beneficiarios los hermanos menores de 18 años / COMPENSACIÓN POR MUERTE – Es igual en el caso de soldados y oficiales y suboficiales.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: Como prestó los servicios al Ejército, el fallecido Nelson Cárdenas López, por un lapso inferior a las doce

(12) años, como se desprende de las pruebas del proceso, el monto de la prestación pensional debe ser el equivalente al 50% de las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto. En el caso del fallecimiento de los soldados, como de los oficiales y suboficiales, procede la compensación y en ambos casos se hace en iguales condiciones, es decir, se otorga por el mismo término, cuatro (4) años o cuarenta y ocho (48) meses, de los haberes del grado conferido, de allí que no hay lugar a realizar descuento alguno.Radicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 2 de 32

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ERIKA JACINTA ARRIETA ARGUMEDO Y

GEOVANYS ANDRES ARGUMEDO ARRIETA

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00721-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA 191

DECISIÓN: CONFIRMA Y ADICIONA

ASUNTO: Pensión de sobreviviente – principio de igualdad Decreto 1211 de 1990.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional-, contra la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestación de impedimento de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya La Doctora Gloria María Gómez Montoya, Magistrada integrante de la Sala Segunda de Oralidad, manifestó su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la siguiente explicación: “teniendo en cuenta que mi hermano, el señor ELKIN EMILIO GÓMEZ MONTOYA se encuentra vinculado a las FUERZAS MILITARES en calidad de médico general bajo un contrato de prestación deRadicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 3 de 32 servicios, considero me encuentro incursa en la causal contemplada en el numeral 4° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011 (…)”

En razón a lo expuesto, considera que se configura la causal 4ª del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual expresa: “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” - Subrayas fuera del textoFundamenta la causal invocada, en que su hermano labora para las Fuerzas Militares, bajo un contrato de prestación de servicios, en calidad de médico general. De allí que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria María Gómez Montoya se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener un hermano, que tiene calidad de contratista de la entidad demandada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento prese ntado, por lo que será separada del conocimiento del proceso. Al no encontrarse afectado el quórum decisorio, la providencia será suscrita por los demás miembros de la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3 de Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSIONES

Erika Jacinta Arrieta Argumedo y Geovanys Andrés Argumedo

Arrieta, asistidos por apoderado judicial, solicitan se declare la nulidad de la Resolución No 696 de 8 de marzo de 2011, por medio de la cual, el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Erika Jacinta Arrieta Argumedo y a Geovanys Andrés Argumedo Arrieta. Así mismo, pretenden la nulidad del acto ficto negativo, a través del cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a losRadicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 4 de 32 demandantes.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitan que se declare que la señora Erika Jacinta Arrieta Argumedo y Geovanys Andrés Argumedo Arrieta tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en su condición de compañera permanente e hijo, respectivamente del finado Jhovany Fernando Argumedo Urango. En consecuencia, los demandantes pretenden que se condene a la Nación – Ministerio de DefensaDirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, Grupo de Prestaciones Sociales y/o Dirección de Prestaciones del Ejército de manera solidaria, o a quien

corresponda, reconocer y paga r a la señora Erika Jacinta Arrieta Argumedo en forma vitalicia y al menor Geovanys Andrés Argumedo Arrieta hasta la edad de veinticinco (25) años, en su condición de acreedores y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en proporción del 50% para cada uno de ellos, a partir del 22 de junio de 1999, fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Jhovany Fernando Argumedo Urango y se ordene el pago del retroactivo, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y las que se causen a la fecha del reconocimiento, debidamente actualizadas, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, hasta el día en que se efectúe en su totalidad los pagos correspondientes y se declare que los demandantes se hacen acreedores y beneficiarios de los servicios médico asistenciales, consagrados en el artículo 194 del Decreto 1211 de 1990.

ANTECEDENTES Indica el apoderado de la parte demandante que, el señor Jhvany Fernando Argumedo Urango y la señora Erika Jacinta Arrieta Argumedo a partir del 14 de mayo de 1994 decidieron hacer vida marital y se unieron como compañeros permanentes para conformar la familia, con domicilio en el municipio de San Carlos, corregimiento El Recreo y el 7 de agosto de 1997, nació el menor Geovanys Andrés Argumedo Arrieta. Manifiesta que el señor Jhovany Fernando Argumedo Urango

nació el 20 de febrero de 1973 y se desempeñaba como soldado profesional del Batallón de Infantería No. 10 Rifles, con sede en el municipio de Caucasia – Antioquia, adscrito a la Undécima Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudadRadicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 5 de 32 de Montería.

Expresa que el 22 de junio de 1999, el soldado profesional con otros treinta y cinco soldados fueron transportados al corregimiento de Juan José del municipio de Puerto Libertador, con el objeto de desarrollar operaciones de registro y control en esa parea y al desembarcar la tropa en las márgenes del rio San Jorge, fueron emboscados por la guerrilla y como consecuencia falleció el señor Jhovany Fernando Argumedo Urango. Informa que a la fecha de la muerte del soldado profesional Jhovany Fernando Argumedo Urango, tenía menos de doce años vinculado a la Fuerza Pública y devengaba la suma de cuatrocientos cuarenta mil setenta y nueve pesos ($440.079) y era la única fuente de sus ingresos. Afirma que la señora Erika Jacinta Arrieta Argumedo nació el 13 de mayo de 1976 y no se encuentra vinculada afectiva, ni sentimentalmente con alguna persona, ni se encuentra vinculada laboralmente, tampoco recibe pensión, ni auxilio monetario. Advierte que la señora Erika Jacinta Arrieta Argumedo y Geovanys Andrés Argumedo Arrieta son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 185 literal a del

monetario. Advierte que la señora Erika Jacinta Arrieta Argumedo y Geovanys Andrés Argumedo Arrieta son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 185 literal a del Decreto 1211 de 1990. Refiere que el 28 de junio de 2010, la señora Arrieta Argumedo solicitó las prestaciones sociales del señor Jhovany Fernando Argumedo Urango, la cual se trasladó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Expone que el 11 de marzo de 2011, la señora Erika Jacina Arrieta Argumedo recibió el oficio número 953 MDAGPS-177, el cual informa que radicó el expediente a nombre del señor Argumedo Urango Geovanny y el 9 de marzo de 2011, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa comunicó la Resolución No. 0696 de 8 de mar zo de 2011, que negó el reconocimiento y pago por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del soldado profesional Jhovany Fernando Argumedo Urango. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN La parte demandante considera que el acto administrativoRadicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 6 de 32 demandado transgrede el artículo 48 de la Constitución Política y

el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y normas concordantes. Transcribió apartes de las sentencias de 1 de abril de 2004, expediente No. 1994-03, Consejero Ponente Doctor Nicolás Pajaro Peñaranda, sentencia C-101 del 11 de febrero de 2003 y T-049 de 2002 de la Corte Constitucional, por considerar que los demandantes tienen un derecho adquirido por la condición de compañera permanente e hijo del soldado profesional Jhovany Fernando Argumedo Urango. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que, para el 22 de junio de 1.999, fecha en que que falleció el soldado voluntario Jhovany Fernando Argumedo Urango, le era aplicable el Decreto 2728 de 1968, el cual, no consagraba derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia, para los beneficiarios del soldado fallecido en combate o por acción directa del enemigo. Expresó que de conformidad al expediente prestacional número 953 del 4 de marzo de 2011, el señor Jhovany Fernando Argumedo Urango tenía un tiempo de servicio al Ejército Nacional de un año, once meses y veintiséis días. Afirmó que mediante la Resolución No. 01478 del 31 de enero de 2001, se reconoció cancelar en un cien por ciento las prestaciones sociales por el fallecimiento del soldado voluntario Jhovany Fernando Argumedo Urango, a favor del menor Argumedo Arrieta Geovanys Andrés, en calidad de su hijo, por

intermedio de su madre y representante legal, la señora Erika Jacinta Arrieta Argumedo, de conformidad con el Decreto 27278 de 1968. Refirió que, mediante Resolución número 696 del 8 de marzo de 2011, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional resolvió declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada,Radicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 7 de 32 con fundamento en que al momento en que se produjo la muerte del exsoldado voluntario Jhovany Fernando Argumedo Urango, se aplicaba el Decreto 2728 de 1968, norma vigente que no establecía el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de las familias de los soldados muertos en combate o por acción del enemigo.

Así mismo, propuso la excepción de inactividad injustificada del interesado – Prescripción de las mesadas pensionales, con fundamento en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. De otro lado, interpuso la excepción de incompatibilidad entre prestaciones. Solicita que en el evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se haga el descuento de los

valores por indemnización y compensación por muerte. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 02 de febrero de 2017, concedió las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 696 del 8 de marzo de 2011, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, a raíz de la muerte del Cabo Segundo (póstumo) Jhovany Fernando Argumedo Urango.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a GEOVANYS ANDRÉS ARGUMEDO ARRIETA el valor de la pensión mensual correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, por la muerte de su padre, el cabo segundo

(póstumo) Jhovany Fernando Argumedo Urango, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARANSE prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2006, las causadas con posterioridad a esa fecha serán objeto de los reajustes e incrementos autorizados por la Constitución y la Ley.

CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

dará cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 4 del artículo 187 y los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo previsto en elRadicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 8 de 32 artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 2% de la condena establecida en esta sentencia.

(…)”1 Para llegar a esta decisión, el juzgado consideró que el Consejo de Estado en sentencia del 1º de abril de 2004, concluyó que la aplicación del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 conlleva al menoscabo del derecho fundamental a la igualdad, si se considera que el soldado fallecido en combate o por acción del enemigo obtiene el ascenso póstumo a cabo segundo y el artículo 189 lite ral d) del Decreto 1211 de 1990 estableció el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando los oficiales y suboficiales mueren en esas condiciones. Manifestó que se probó que Geovanys Andrés Argumedo

Arrieta es hijo del exsoldado Jhovany Fernando Argumedo Arrieta, quien ostentó el grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional, por lo que la pensión de sobrevivientes debe atenderse conforme al artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990, que consagra una pensión mensual equivalente al cincuenta por cie nto (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 del mismo estatuto, a favor de los beneficiarios del Oficial o Suboficial que no hubiere cumplido doce (12) años de servicio. Expresó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar respecto de la señora Erika Arrieta Argumedo, la convivencia y relación de apoyo mutuo entre lo compañeros, por lo que niega su pretensión. Señaló que el 28 de junio de 2010, la parte demandante presentó la reclamación administrativa y conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, prescribieron las mesadas generadas con anterioridad al 28 de junio de 2006. Concluyó que al demostrarse el derecho que le asiste al demandante, de gozar de la pensión de sobrevivientes, por el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando cumpla la mayoría de edad, puesto que no demostró que se encontraba incapacitado para trabajar en razón de sus estudios.

1 Folio 154Radicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01

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Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 9 de 32

La pensión corresponde al cincuenta por ciento (50%) de las partidas previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, desde el día siguiente al fallecimiento del causante y hasta que el beneficiario cumplió la mayoría de edad. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el soldado Jhovany Fernando Argumedo Urango estaba adscrito al Ejército como soldado voluntario y no había una relación laboral. Si bien es cierto se ascendió de forma póstuma al grado de Cabo segundo, dicho ascenso se realizó de manera honorífica y en consecuencia, no procede la aplicación del Decreto 1211 de 1990. Señaló que no hay lugar a reconocer la pensión solicitada, por cuanto el Decreto 2728 de 1968 no consagra esta prestación a favor de los soldados, grumetes o infantes de marina de las Fuerzas Militares. Expresó que mediante Resolución No. 01478 del 31 de enero de 2001, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional se pagó las cesantías y compensación por muerte, únicas prestaciones a las que tenía derecho y la parte demandante debió impugnar dicho acto administrativo e

impedir que quedara ejecutoriado. Afirmó que las costas y agencias en derecho sobrepasan la realidad del proceso, pues éstas no constituyen honorarios profesionales, sino retribución económica por disposición de la ley, por considerar que el grado de dificultad del proceso fue mínimo y la actuación se limitó a la presentación de la demanda. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en el evento de que se confirme, pidió descontar los valores que por indemnización y compensación por muerte recibió l señora Erika Arrieta Argumedo. Requirió no condenar en costas a la entidad demandada.Radicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 10 de 32

La parte demandante manifestó que no opera la prescripción de mesadas pensionales, puesto que es necesario un acto administrativo que las reconozca. La audiencia de conciliación se realizó el 03 de abril de 2017 (Folio 172), sin embargo, el apoderado de la parte demandante no asistió a la audiencia, por lo que mediante providencia del 10 de mayo de 2017, la Juez Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 02 de febrero de 2017 y concedió el recurso de apelación a la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional. (Folio 173). ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación, el cual se declaró desierto y anexó declaración juramentada del 4 de agosto de 2017, ante el notario de Cereté. El apoderado de la parte demandada reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo emitió concepto sin firma, según se aprecia en el folio 194 del expediente. CONSIDERACIONES Previo a establecer el problema jurídico, es necesario aclarar que debido a que el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 10 de mayo de 2017, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, notificado el 11 de mayo de 2017, decisión que se encuentra en firme, puesto que la parte demandante guardó silencio respecto de la providencia y en consecuencia, solo se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Problema jurídicoRadicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 11 de 32

El asunto se contrae a dilucidar i) El régimen normativo

aplicable; ii) Si se debió demandar la Resolución No. 01478 del 31 de enero de 2001, mediante la cual se reconocieron las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios del señor Jhovany Fernando Argumedo Urango; iii) En caso de no requerirse que se demande la mencionada resolución, se determinará si es posible el reconocimiento de la prestación económica de pensión de sobreviviente, solicitada por el joven Geovannys Andrés Argumedo Arrieta, en calidad de hijo del Soldado Jhovany Fernando Argumedo Urango, fallecido en combate o por acción directa del enemigo y ascendido póstumamente al grado de cabo segundo, y iv) Si operó la prescripción cuatrienal, de conformidad con le artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y v) si es procedente o no ordenar la devolución de los dineros pagados, por concepto de compensación por muerte; vi) Si la condena en costas en primera instancia, equivalente al 2% del valor de las pretensiones fue excesiva y vii) Si es procedente condenar en costas en la segunda instancia. NORMATIVIDAD APLICABLE La pensión de sobreviviente en el régimen especial de las Fuerzas Militares La pensión de sobrevivientes tiene como objeto el amparo de la familia, afectada por la muerte de quien en vida suplía las necesidades del núcleo familiar, es decir, la muerte del afiliado o pensionado, de quien tenían dependencia económica. Dicha pensión surge como forma de protección que imposibilite un

estado de indefensión y desamparo de la familia. Respecto a esta prestación económica, la Corte Constitucional en la Sentencia T730 de 2008 expresó: “2.2 La pensión de sobrevivientes. Objetivo e importancia como derecho subjetivo derivado del derecho fundamental a la seguridad social. Evolución normativa. “Como antes se anotó, el derecho a la seguridad social tiene como propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas. Así las cosas, con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen.Radicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 12 de 32 “Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su condición de ancianidad, invalidez o minoridad. “De esta forma, como mecanismo para procurar la protección de quienes se ven afectados por tal contingencia, el legislador previó

que los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones permitieran que una vez tuviera lugar un evento de este tipo, se configurara en cabeza de quienes dependían económicamente del causante dos derechos subjetivos diversos dependiendo de la calidad en la que éste se encontrara en el sistema. Así, de un lado encontramos el derecho a la pensión de sobrevivientes, destinado a conceder al núcleo familiar de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social una prestación económica que supla, al menos parcialmente, el salario que éste devengaba y que permitía el sostenimiento de sus familiares. Y, de otro lado, cuando los ingresos aportados por el causante provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez devengada por éste, sus famili ares serán destinatarios de la sustitución pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante como titular de dicha prestación”. En pronunciamiento similar al anterior, la alta Corporación dijo: “Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento2. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 3 .La ley prevé

entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.”4 (…) Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte.

2 Ver Sentencias T-190/93, T -553/94 y C-389/96. 3 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. 4 Sentencia C080 de 1999.Radicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 13 de 32

En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”.5 Ahora bien, para el caso que nos ocupa, el señor Jhovany

Fernando Argumedo Arrieta, al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de Soldado Voluntario, grado que se encuentra consagrado en la Ley 131 de 1985, por la cual, se dictan normas sobre servicio militar voluntario y en él se establece quiénes pueden prestar dicho servicio militar voluntario, tal como lo dispone el artículo 2º, así: “ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Parágrafo 1°. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. Parágrafo 2°. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.” El Decreto 2728 de 02 de noviembre de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, en su artículo 8 determinó: “El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de

cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía. A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán

5 Corte Constitucional C-1176 de 2001Radicado.: 05001-33-33-023-2016-00721-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Erika Arrieta Argumedo y otro.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Página 14 de 32 derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo

Segundo o Marinero. A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciada

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