TA ANT - 05001-33-33-023-2016-00800-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-023-2016-00800-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE IVÁN ANTONIO CALLE IBARRA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA RADICADO 05001 33 33 023 2016 00800 01
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 059 DE 2022
Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 26 de febrero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones.
Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Iván Antonio Calle Ibarra , durante el 04 de marzo de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2013.
Como consecuencia, se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:
- Daño emergente por el decomiso de la motocicleta de placas HMJ40B y pago de los honorarios a los abogados que asumieron la defensa de Rodolfo en el proceso penal, para un total de $13.800.000.
- Daño emergente por el decomiso de la motocicleta de placas HMJ40B y pago de los honorarios a los abogados que asumieron la defensa de Rodolfo en el proceso penal, para un total de $13.800.000. - Lucro cesante por los meses que no pudo laborar mientras estuvo privado de la libertad, por valor de $5.837.377 - Perjuicios Morales: 70 SMLMV para la víctima directa y la madre; 35
SMLMV para los hermanos; 24.5 SMLMV para los sobrinos y 17.5 SMLMV para las cuñadas.
Supuestos fácticosAcción: Reparación Directa
Demandante: Iván Antonio Calle Ibarra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Radicado: 05001-33-33-023-2016-00800-01
Decisión: Confirma sentencia
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Iván Antonio Calle Ibarra, de acuerdo con la demanda, fue capturado el 4 de marzo de 2013, cuando realizaba su trabajo de mensajero y transportaba una encomienda en su motocicleta , la cual tenía como destino el parque del municipio de Girardota, momento en el que fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes al revisar el contenido del paquete se encontraron con lo que al parecer era cocaína, sustancia que al ser analizada arrojó resultado positivo.
Por lo anterior, fue dejado a disposición de la Fiscalía , quien solicitó la legalización de captura y la imposición de una medida de ase guramiento, peticiones avaladas por el Juez Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Por lo anterior, fue dejado a disposición de la Fiscalía , quien solicitó la legalización de captura y la imposición de una medida de ase guramiento, peticiones avaladas por el Juez Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Posteriormente, el 12 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absol utoria en favor de Iván Antonio , decisión que fue confirmada el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal.
Por la privación injusta de su libertad, los demandantes sufrieron varios perjuicios, tanto morales como económicos.
Fundamentos de derecho
Sustentó las pretensiones en los artículos 2, 6, 11, 90 y 99 de la Constitución; artículos 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996; Ley 1285 de 2008 ; Ley 1437 de 2011.
Explicó, que la privación de la libertad generó un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar, por cuanto la solicitud de la Fiscalía de imponer una medida de aseguramiento y su posterior decreto por parte del Juez de Control de Garantías, no se fundamentó en una investigación previa y no tuvo en cuenta l a explicación del imputado sobre la ausencia de responsabilidad de los hechos acontecidos.
ContestaciónAcción: Reparación Directa
Demandante: Iván Antonio Calle Ibarra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Radicado: 05001-33-33-023-2016-00800-01
Decisión: Confirma sentencia
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Demandante: Iván Antonio Calle Ibarra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Radicado: 05001-33-33-023-2016-00800-01
Decisión: Confirma sentencia
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La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por cuanto no tienen sustento fáctico, ni jurídico.
Sostuvo, que la entidad actuó en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución y en las normas que regulan el procedimiento penal.
Afirmó, que la solicitud de medida de aseguramiento se ajustó a lo establecido en la Ley 906 de 2004, comoquiera que existía inferencia razonable de autoría o participación del procesado en los hechos investigados.
Expresó, que la solicitud de medida de aseguramiento no puede derivar en la responsabilidad de la entidad, más aún cuando corresponde a los jueces decidir si es o no procedente su imposición.
Propuso las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Cobro de lo no debido; iii) Culpa exclusiva de la víctima.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, solicitó negar las pretensiones, en la medida que no están acreditados los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual.
Indicó, que la actuación del Juez de Control de Garantías, en cuanto a la captura se ajustó a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, así mismo, la imposición de la medida de aseguramiento respetó los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su decreto.
Manifestó, que las actuaciones de la judicatura se profirieron en cumplimiento
mismo, la imposición de la medida de aseguramiento respetó los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su decreto.
Manifestó, que las actuaciones de la judicatura se profirieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, además, adujo que existe una causa extraña que impide que se impute responsabilidad a la entidad, comoquiera que los hechos se originaron por culpa de la víctima y de un tercero que us ó los servicios de esta para cometer un ilícito.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 26 de febrero de 201 9 negó las pretensiones , por considerar, que se encontraba probada la culpa exclusiva y determinante de laAcción: Reparación Directa
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víctima, porque, de acuerdo con lo argumentado en las sentencias que dieron lugar a la absolución de Iv án Antonio, se encontraba demostrada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima que impedía imputar responsabilidad a las demandadas.
Lo anterior, por cuanto indicó que el actuar del procesado había sido negligente e imprudente, lo que configura una culpa grave desde el ámbito de la responsabilidad civil.
Recurso de apelación
El demandante aseguró que el Ad quo, solo fundamentó su decisión en las sentencias penales que absolvieron a Iván Antonio, sin tener en cuenta otras
responsabilidad civil.
Recurso de apelación
El demandante aseguró que el Ad quo, solo fundamentó su decisión en las sentencias penales que absolvieron a Iván Antonio, sin tener en cuenta otras pruebas que pudo requerir de los Juzgados Penales que adelantaron el proceso.
Afirmó, que el Juzgado de primera instancia, descontextualizó los supuestos fácticos y exigió al procesado una actuación más diligente, previsiva y menos imprudente, utilizando para ello el análisis realizado en la s sentencias absolutorias y a partir de estas, estructurar la culpa en materia civil , que es diferente a la culpa en materia penal.
Explicó, que el procesado no intervino en el empaque del narcótico encontrado, por tanto, no sabía lo que llevaba y no tenía la posibilidad de detectarlo, por cuanto, en sus labores ordinarias no poseía facultades para revisar lo que llevaba, en consecuencia, exigir otra conducta no era procedente, en la medida que actuó bajo el principio de buena fe, situación que permite concluir que no existió culpa.
Reiteró, que Iván Antonio actuó bajo los supuestos de la buena fe, incluso cuando fue interceptado por la Policía, no intentó huir por cuanto no era consciente de la comisión de ningún ilícito.
Expuso, que de acuerdo con la teoría de la culpa en materia civil, no es posible afirmar que el procesado realizó acciones que configuren una culpa grave que exima de responsabilidad a las entidades demandadas.
Alegatos de conclusión en segunda instanciaAcción: Reparación Directa
Demandante: Iván Antonio Calle Ibarra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Radicado: 05001-33-33-023-2016-00800-01
Alegatos de conclusión en segunda instanciaAcción: Reparación Directa
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La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los demandantes, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió Iván Antonio Calle Ibarra, tiene el carácter de injusta, y en tal situación precisar, a qué entidad es imputable el daño.
En caso de declarar la responsabilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.
Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cua l los demandantes tuvieron o debieron tener
la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cua l los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior , con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.
Para el caso bajo análisis, la decisión que finalizó el proceso penal data del 19 de abril de 2016, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 27 de julio de 201 6 y el acta de conciliación fue expedida el 13 de septiembre de 2016 (Folio 16), la demanda se presentó el 21 de octubre siguiente (Folio 11), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años.Acción: Reparación Directa
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MARCO JURÍDICO
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.
definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.
Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.
Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa petendi.
Ahora bien, en casos de daños como el presente, la Ley 270 de 1996, prescribió en el artículo 68, que quien sea privado de la libertad injustamente, podrá demandar al Estado, con el fin de reparar los perjuicios.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, realizó el examen de constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún
apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Acción: Reparación Directa
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parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía un régimen d e responsabilidad específico, que fuese aplicable a los casos de privación de la libertad, por tanto, era deber del juez, analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. De esta manera expuso:
“105. Esta Corporación comp arte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente
proporcionada. De esta manera expuso:
“105. Esta Corporación comp arte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, lue go, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…)
“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisici ones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…)
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit cur, aceptado por la propia jurisprudencia del
que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit cur, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
De acuerdo con lo anterior, el hecho relativo a que una persona privada de la libertad, sea absuelta, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, es decir, deben ser estudiados bajo un régimen subjet ivo de responsabilidad.Acción: Reparación Directa
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De otra parte, es pertinente resaltar que, al igual que en todos los asuntos en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, también es deber d e la parte demostrar el daño antijurídico y la imputación de las entidades demandadas.
Ahora bien, aunque el Juez tiene facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello llenar algunos vacíos que e n materia probatoria dejó una limitada actividad demostrativa de la parte interesada y así buscar la verdad material,
demandadas.
Ahora bien, aunque el Juez tiene facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello llenar algunos vacíos que e n materia probatoria dejó una limitada actividad demostrativa de la parte interesada y así buscar la verdad material, tales potestades se deben usar para aclarar los puntos oscuros que existan en el proceso, pero ello no significa, suplir la obligación probatoria que le corresponde asumir a la parte , por cuan to implicaría un desequilibrio de la relación jurídico procesal de tales extremos y una vulneración al principio de neutralidad.
En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha indicado:
“Del recaudo probatorio acabado de reseñar, se observa que no existe prueba alguna que permita dilucidar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza procesal permite acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resultaba adecuada, proporcional y necesaria, y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento para su emisión. En efecto, no obra el audio o prueba equivalente, o algún otro medio probatorio en el cual conste el contenido de la providencia mediante la cual se ordenó la detención preventiva de Velásquez Mendez y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte antijurídica e indemnizable, si se encuentran presentes todos los elementos de la responsabilidad, pues si bien reposa el acta de la audiencia de la medida de aseguramiento, lo cierto es que este documento no permite llevar a cabo el análisis correspondiente respecto de las condiciones en que fue proferida dicha decisión, ni tam poco permite
bien reposa el acta de la audiencia de la medida de aseguramiento, lo cierto es que este documento no permite llevar a cabo el análisis correspondiente respecto de las condiciones en que fue proferida dicha decisión, ni tam poco permite establecer si la medida cautelar se ajustó al rigor procesal exigido para su imposición.
(…)
Bajo el anterior contexto, debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación2, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se ap egaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así
2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748Acción: Reparación Directa
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como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
(…)
Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sin o que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones
restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sin o que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la c omprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó.”3
CASO CONCRETO
En el recurso, el demandante, considera que no es posible declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, comoquiera que , el procesado actuó sin conocer que cometía algún ilícito (buena fe) y no le era exigible desplegar alguna acción para verificar que llevaba sustancias ilícitas, por cuanto, se demostró que en las actividades que realizaba, no tenía facultades para hacerlo.
Sostuvo, que el A quo no solicitó las pruebas que acreditaban las circunstancias bajo las cuales le impuso la medida de aseguramiento y solo utilizó la s sentencias absolutorias para afirmar que existía culpa exclusiva de la víctima, y así ignoró que la culpa en materia penal y civil son diferentes.
Concluyó, que Iván Antonio fue sometido a un daño que no estaba obligado a soportar, lo que configura un daño especial que debe ser reparado.
y así ignoró que la culpa en materia penal y civil son diferentes.
Concluyó, que Iván Antonio fue sometido a un daño que no estaba obligado a soportar, lo que configura un daño especial que debe ser reparado.
De esta manera, es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.
Se acreditó que Iván Antonio Calle Ibarra sufrió un daño, que consistió en la privación de su derecho a la libertad, entre el 4 de marzo de 2013 y el 12 de
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 50001 -23-31-000-2011-0013201(59217).Acción: Reparación Directa
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noviembre de la misma anualidad.
Ahora bien, para determinar si el daño es antijurídico se debe advertir, que si bien en el expediente se enc uentran algunas piezas del proceso penal adelantado en contra de Iván Antonio (actas de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral, sentencias absolutorias), no se cuenta con ninguna que permita realizar un análisis respecto de la imposición de una medida de aseguramiento para determinar si se profirió legal y constitucionalmente o no y en consecuencia, si el daño era antijurídico.
con ninguna que permita realizar un análisis respecto de la imposición de una medida de aseguramiento para determinar si se profirió legal y constitucionalmente o no y en consecuencia, si el daño era antijurídico.
El actor aduce que el A quo, pudo requerirlo desde el momento de estudio de admisibilidad de la demanda para que aportara esas pruebas, o solicitarlas directamente si las necesitaba, pero ello desconoce que es su deber demostrar los elementos que configuran la responsabilidad de la admini stración y que esta obligación no puede ser suplida por el Juez , por cuanto vulneraría el principio de imparcialidad.
El sujeto activo, durante el proceso tuvo oportunidades para allegar estas pruebas, pero no lo hizo, por ejemplo, en la respuesta al exhorto que solicitaba los audios del proceso penal , en la cual no se encontraban los audios de las audiencias preliminares , y al otorgarle traslado para que se pronunciara, guardó silencio (Folio 246).
Ahora bien , de las pruebas recaudad as, se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctim a desde la óptica del derecho civil , causal eximente de responsabilidad estatal, como lo consideró la instancia previa.
En las sentencias que decidieron sobre la responsabilidad penal de Iván Antonio, se observa que fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional mientras transportaba en su moto un paquete que contenía más de 11 kilogramos de cocaína.
Durante la etapa de juicio , se demostró las condiciones bajo las cuales Iván Antonio y la empresa a la que se encontraba vinculado “Domicilios Montecarlo” prestaban los servicios de mensajería, transporte de mercancías , domicilios,
Durante la etapa de juicio , se demostró las condiciones bajo las cuales Iván Antonio y la empresa a la que se encontraba vinculado “Domicilios Montecarlo” prestaban los servicios de mensajería, transporte de mercancías , domicilios, entre otros.Acción: Reparación Directa
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Se evidencia que esas labores se realizaban sin ejercer ningún control sobre las mercancías que se recibían, las personas que las enviaban y las que iban a recibirlas, las rutas hac ia donde se dirigían , tampoco contaban con un reglamento de trabajo, ni instrucciones sobre cómo realizar la actividad que prestaban.
Así mismo, se infiere que las actividades desarrolladas por Iván Antonio, se ejecutaban de manera rudimentaria, sin ningún tipo de control o precaución , contexto que los exponía a situaciones como investigadas en el proceso penal, tan es así que el mismo representante legal de la empresa “Domicilios Montecarlo”, estuvo a punto de ser vinculado a un caso de extor sión por transportar un paquete que contenía dinero producto de ese ilícito.
La culpa en materia civil se estructura desde la comparación de la conducta del actor con un estándar objetivo de corrección, es decir, con el patrón socialmente aceptado de comportamiento, y de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil es grave, cuando se manejan los negocios sin el cuidado que aún la persona negligente o de poca prudencia suele usar en sus negocios propios.
En actividades de transporte de mercancías, se exige una mínima diligencia en
Código Civil es grave, cuando se manejan los negocios sin el cuidado que aún la persona negligente o de poca prudencia suele usar en sus negocios propios.
En actividades de transporte de mercancías, se exige una mínima diligencia en cuanto a cuestionar lo qu e se transporta (contenido, tamaño , entre otras características), quién es el remitente y el destinatario , acciones que de realizarse pueden evitar que personas utilicen estos servicios para cometer ilícitos y en caso de que las utilicen permiten explicar la situación oportunamente a las autoridades y ayudar a identificar a los posibles autores de la conducta punible.
En este caso, es evidente que en la actividad desarrollada por Iván Antonio no se realizaba ninguna labor de registro y estaba desprovista totalmente de cuidado, prudencia, previsión, lo que incidió de manera determinante en su captura y en la adopción de la medida de aseguramiento en su contra , y posibilitó a la Fiscalía sostener su teoría del caso.
Situación diferente , es que durante el proceso penal, el demandante haya demostrado que a pesar de haber sido capturado con 11 kilogramos de cocaína en su poder (tipificación objetiva), este desconocía el conten ido de lo que transportaba por lo que no se podía hablar de la comisión de la conducta conAcción: Reparación Directa
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dolo (tipificación subjetiva) y por ello fue absuelto en aplicación del principio de indubio pro reo.
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dolo (tipificación subjetiva) y por ello fue absuelto en aplicación del principio de indubio pro reo.
En conclusión, se considera que en el presento asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al constata
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