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TA ANT - 05001 33 33 023 2017 00098 01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 023 2017 00098 01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho - Laboral DEMANDANTE Amparo Yamile Carmona Cano DEMANDADOS Municipio de Medellín RADICADO 05001 33 33 023 2017 00098 01 ASUNTOS Jornada laboral para los empleados públicos - Agentes de tránsito. Ley 1042 de 1978 / horas extras / trabajo ordinario y recargo nocturno en los días dominicales y festivos/ compensatorios. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA N° SSO – 144 DE 2022

Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito del circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3765 del 29 de abril de 2016 que liquidó parcial y deficitariamente los concepto s laborales deprecados y la Resolución No. 2667 del 29 de septiembre 2016 que la confirma.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad,

 La reliquidación y el reajuste de la liquidación contenida en la Resolución No.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad,

 La reliquidación y el reajuste de la liquidación contenida en la Resolución No. 3765 del 29 de abril de 2016 y la Resolución No. 26 67 del 29 de septiembre de 2016, de conformidad con el nuevo valor hora básico del salario queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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reconoció a su favor el Municipio de Medellín, y reconocer los conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos las horas extras diurnas y nocturnas , las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos.

 La liquidación no incluida en las resoluciones referidas, con el nuevo factor y valor hora del salario y el reajuste y pago de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que fueron liquidadas con el concepto de horas a compensar o compensatorios.

 La liquidación no incluida en las resoluciones demandadas , y efectuar la

festivos, que fueron liquidadas con el concepto de horas a compensar o compensatorios.

 La liquidación no incluida en las resoluciones demandadas , y efectuar la consecuente reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario, las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos , horas que no han sido reportadas ni siquiera como horas a compensar, dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos.

 La reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales causadas, como consecuencia de la reliquidación salarial , específicamente se reliquiden cada uno de los anticipos a las cesantías reconocidos y los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada periodo.

 La reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causados , por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

 Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados y se cancelen los intereses moratorios, a partir de la fecha de expedición de la resolución que concede todos los derechos deprecados.

HECHOS

La señora Amparo Yamile Carmona Cano, ingresó al servicio del Municipio de Medellín en calidad de empleada pública, el 19 de julio de 1989 y ostenta el cargo de Agente de tránsito, inscrita en carrera administrativa.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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Mediante derecho de petición, solicitó al Municipio de Medellín , la reliquidación del factor salarial y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establecida por el Municipio de Medellín en los Decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.

El Municipio de Medellí n, resolvió la solicitud en primera instancia de forma negativa, no obstante, ante la impugnación presentada por la demandante, la entidad mediante la Resolución No. 7 238 del 28 de mayo de 2015 , accedió a la reliquidación del factor y valor hora del salari o, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones.

La entidad demandada, con fundamento en la Resolución No. 7 238 del 28 de mayo de 2015, expidió la Resolución No 3765 del 29 de abril de 2016 , mediante la cual liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos , y deficitaria porque lo que sí

no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos , y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, pagó una suma inferior a la que correspondía.

Por lo anterior, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 3765 del 29 de a bril de 2016 , misma que fue confirmada mediante la Resolución No. 26 67 del 29 de septiembre de 2016.

Relata la parte actora, que el Municipio de Medellín aplica la fórmula SBM. 12/2675, y adeuda la liquidación y reliquidación con el nuevo valor hora de l os conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos, porque no aparece su registro o reporte y porque se sumaron indebidamente horas extras con do minicales y festivos, por lo que , adeuda la liquidación y reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales legales, específicamente los anticipos a las cesantías.

Indicó, que la entidad no precisó el concepto y porcentaje aplicado a cada uno de los valores liquidados, y tampoco la diferencia entre el valor hora del salarioREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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anterior con respecto al nuevo factor hora año por año y cómo se aplicó a cada concepto.

Sostuvo, que el Municipio de Medellín , debe reconocer y pagar el reajuste de las cotizaciones causadas y los respectivos aportes, en la medida que, al liquidar y pagar de forma deficitaria lo solicitado, cotizó de forma insuficiente y deficitaria, por los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Argumentó, que con el acto administrativo demandado, se desconocieron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150 , 210, 286, 287, 313 de la Constitución Nacional; el artículo 68 parágrafo 1 de la Ley 489 de 1989; artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, del Decreto Ley 1042 de 1978; artículos 3, 4, 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 2 de la Ley 27 de 1992; artículo 3 parágrafo 1 y 2, artículo 87 parágrafo, de la Ley 433 de 1998; artículo 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Decreto 1222 de 1986; Ley 13 de 1984; Ley 61 de 1987 ; Decreto Municipal

Ley 909 de 2004; Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Decreto 1222 de 1986; Ley 13 de 1984; Ley 61 de 1987 ; Decreto Municipal 1849 de noviembre de 2004; Decreto Municipal 1644 de septiembre de 2011; Decreto Municipal 0408 de marzo de 2016.

Aseveró, que los actos administrativos demandados, llevan incita y explícitamente la falsa motivación y desviación de poder, en la medida que, liquidaron de forma deficitaria y parcial los derechos concedidos en un cien por ciento , en lo que refiere a la re liquidación del factor hora, y no incluyen las horas extras, las horas laboradas en dominicales y festivos con recargos, la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos , y lo que se liquidó y pagó, se realizó de forma insuficiente.

Indicó, que el Municipio de Medellín, desconoce normas legales de las que se derivan las fórmulas para determinar la liquidación, comoquiera que, no tiene consideración de las horas laboradas y suma de forma indebida las horas extras diurnas y nocturnas, con las laboradas en dominicales y festivos, y esto incide en la liquidación de las prestaciones sociales , por lo que, el pago del salario es ilegal, arbitrario, deficitario y va en contra de los derechos constitucionales y legales que protegen al empleado público en general.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Municipio de Medellín, presentó escrito de contestación a la demanda, visible en expediente digital archivo 005 pág. 155, en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Expresó, que la entidad por medio de las Resoluciones No 37 65 del 29 de abril de 2016, y 26 67 del 29 de septiembre de 2016, liquidó los derechos a la señora Amparo Yamile Carmona Cano, que fueron reconocidos mediante la Resolució n No. 7238 de 2015, la cual no fue objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, lo allí establecido fue aceptado por la actora.

Manifestó, que mediante las resoluciones No. 3765 de 2016 y 2667 de 2016, se ejecutó lo dispuesto en la Resolución No. 7238 de 2015, por lo que, é stas no crean, modifican o extinguen ningún derecho, y se trata de actos de mera ejecución.

Señaló, que los actos administrativos demandados, no pusieron fin a algún procedimiento administrati vo, comoquiera que, lo único que hicieron fue dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 7238 del 28 de mayo de 2015, acto administrativo que si puso fin a la actuación administrativa.

procedimiento administrati vo, comoquiera que, lo único que hicieron fue dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 7238 del 28 de mayo de 2015, acto administrativo que si puso fin a la actuación administrativa.

Propuso las excepciones denominadas: i) Inepta demanda; ii) Pago; iii) Inexistencia de la obligación; iv) Prescripción trienal

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del cinco (05 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ), negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión , Aseveró el A Quo, que luego de realizar las operaciones pertinentes, y analizar los cuadros de Excel, confrontados con la liquidación efectuada mediante la Resolución No. 3765 del 29 de abril de 2016 , la liquidación reconocida mediante los actos acusados , se hizo conforme el valorREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

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hora con el factor 7.33 que para cada año devengaba la actora, no lográndose verificar el pago deficitario que se alega en la demanda.

Señaló, que con la prueba obrante en el expediente no se logra evidenciar cuales fueron las horas extras, los dominicales y festivos y a qué periodo correspondían

verificar el pago deficitario que se alega en la demanda.

Señaló, que con la prueba obrante en el expediente no se logra evidenciar cuales fueron las horas extras, los dominicales y festivos y a qué periodo correspondían las que presuntamente no fueron incluidas dentro de la resolución, no obstante, de que la parte actora hace referencia a la no inc lusión del total de horas extras, ni festivos ni dominicales laborados, no expresa cuál es el número de horas dejada s de pagar y dejadas de reliquidar.

Sostuvo, que la señora Amparo Yamile Carmona Cano, no logró demostrar que las horas tenidas en cuenta por la entidad no correspondían a la totalidad de las horas laboradas, y tampoco allegó los cuadros de turno que evidencien que hubo una indebida sumatoria de las horas extras y de los festivos y dominicales tenidos en cuenta por la entidad en la referida resolución.

Expuso, que no es procedente reajustar los anticipos de las cesantías, en la medida que, la demandante pertenecía al régimen retroactivo , por lo que, el valor se consolida de manera definitiva a la terminación de la relación laboral , y no hay prueba que acredite el cambio de régimen de cesantías anualizado.

Argumentó, que en lo que respecta a las prestaciones sociales y el reajuste de las cotizaciones a la seguridad social, la inclusión de lo devengado por trabajo suplementario o de horas e xtras y por trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, solo es factor para liquidar cesantías y pensiones.

Indicó, que, en relación con el reajuste de las cotizaciones en salud y pensiones,

días de descanso obligatorio, solo es factor para liquidar cesantías y pensiones.

Indicó, que, en relación con el reajuste de las cotizaciones en salud y pensiones, por virtud de los dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, se tornaba necesario efectuar las deducciones en materia de seguridad social en salud y pensiones sobre el valor que resultó reajustado, y como dicho valor se encontró ajustado a derecho, no hay lugar al reajuste solicitado en la demanda.

Manifestó, que, en cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantías , como la señora Amparo Yamile Carmona Cano, se encontraba en el régimen retroactivo de cesantías, no hay lugar a realizar el reajuste de los anticipos a las cesantías,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

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comoquiera que, en el régimen retroactivo estas se liquidan con el último salario devengado por la actora.

Concluyó, que las horas extras y los recargos por dominicales y festivos, no constituyen factor salarial para la liquidación de estos conceptos prestacionales , por lo que, no hay lugar a ordenar su reliquidación.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, media nte escrito visible en expediente digital archivo 010 pág.326, en el que solicitó se revoque la

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, media nte escrito visible en expediente digital archivo 010 pág.326, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó, que se encuentra probado en el expediente , que pertenece al sistema retroactivo de cesantías, en la medida que , su ingreso se efectuó antes del 1 de enero de 1997 cuando entró a operar el sistema anualizado.

Aseveró, que el Municipio de Medellín no incluyó todos los derechos concedidos en las resoluciones 7238 de 2015, 3765 del 29 de abril de 2016 y 2667 del 29 de septiembre de 2016, comoquiera que, no incluyó el re conocimiento y pago de los anticipos a la cesantía, que se encontraba dentro de los pedimentos del agotamiento de vía gubernativa y se encuentra dentro de los derechos concedidos.

Señaló, que la entidad nunca le ha tenido en cuenta para el cómputo de la liquidación de los anticipos a las cesantías, los recargos, horas extras, dominicales y festivos causados, ni antes ni después del agotamiento de vía gubernativa y la demanda, y tampoco lo hizo una vez reliquidado el factor hora.

Expresó, que el Juez determinó que no le asiste el derecho a la reliquidación de los anticipos a las cesantías, teniendo en cuenta el argumento de la parte accionada, no obstante, en el ordenamiento jurídico, no se excluyen dichos conceptos laborales para liquidar cesantías defini tivas o anticipadas, es decir, no existe norma que

obstante, en el ordenamiento jurídico, no se excluyen dichos conceptos laborales para liquidar cesantías defini tivas o anticipadas, es decir, no existe norma que ordene la excepción, en este último caso.

Expuso, que el Municipio de Medellín, no tuvo en cuenta para liquidar los anticipos a las cesantías entre los años 2011 al 2015, ninguna hora extra, ningún recar go yREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

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ningún dominical y festivo, como lo certifican los documentos provenientes del Municipio de Medellín , por lo que, se debe condenar a la reliquidación de los anticipos a las cesantías a la entidad demandada teniendo en cuenta que , en la resolución del 29 de abril de 2016 y en la resolución que la confirma, no consta la reliquidación de dichos anticipos.

Sostuvo, que el A Quo no condenó al Municipio de Medellín, al pago de los compensatorios u horas a compensar, ni tampoco de horas extras, dominicales y festivos no tenidos en cuenta en las resoluciones objeto de nulidad parcial, porque adujo que no se aportaron las pruebas de cuales eran las horas extras, festivos y dominicales que faltaron por reconocer, ni a que tiempo correspondían , pruebas que si existen dentro del plenario.

Advirtió, que el D espacho no valoró la prueba anexa a la demanda donde se

dominicales que faltaron por reconocer, ni a que tiempo correspondían , pruebas que si existen dentro del plenario.

Advirtió, que el D espacho no valoró la prueba anexa a la demanda donde se establece el sistema de turnos del actor y la habitualidad del trabajo en dominicales y festivos, y las pruebas donde el Municipio suma indiscriminadame nte e ilegalmente las horas extras con dominicales y festivos.

Esgrimió, que en la sentencia se absuelve al Municipio de Medellín, “ aún al efectuar la liquidación por cada año, que si bien arrojó una diferencia exigua a favor del actor, existe diferencia y es a favor, sin embargo, se absuelve al ente accionado, transgrediendo toda la normatividad posible, porque en gracia de discusión, así sea ínfima la cantidad a favor del actor, se trata de salarios y prestaciones sociales, y ellos son derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles, que no son disponibles por el empleado, menos aún por el operador jurídico, porque resulta insólito, que dé una cantidad a favor del actor y resulte vencedor en el juicio el Municipio de Medellín. Lo anterior sin considerar, que se omitieron pruebas aportadas al proceso, en donde constaban conceptos laborales insolutos.”

Manifestó, que el Juez relaciona la fórmula utilizada para determinar el salario hora básico, argumentando de manera equivoca, que la aplicada por el ente demandado es la correcta, lo que contradice la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en febrero de 2015. M.P. Gerardo Arenas

Monsalve.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Segunda del Consejo de Estado en febrero de 2015. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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Indicó, que e xisten inconsistencias por parte del Municipio de Medellín, entr e lo contenido en el cuadro resumen, donde se consignaron conceptos laborales sin discriminar su calidad y sus porcentajes y lo contenido en las colillas de pago, los certificados de salarios y prestaciones sociales y la información suministrada por la jefe de salarios, y tampoco guarda relación con la información contenida en la respuesta al derecho de petición que se anexó con la demanda y que aparece en un CD proveniente de la Secretaría de Movilidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Municipio de Medellín , se ratificó en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en cada una de las pruebas aportadas.

La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación.

El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

Al no existir situaciones que puedan viciar de nulidad insaneable el proceso, se procede a resolver sobre el fondo del asunto.

Problema jurídico. Corresponde determinar , si a la demandante se le deben reliquidar las horas extras, los recargos nocturnos y dominicales y festivos, el reajuste de prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad so cial, por un número mayor de horas laborad as, o si, por el contrario, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Marco normativo. El trabajo debe comprenderse como un género Constitucional en todas sus modalidades o especies d el trabajo subordinado y autónomo, queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

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tiene especial protección, la cual comprende tanto a los que tienen un vínculo contractual, como legal y reglamentario 1, bien sea entre particulares o con el Estado.

El artículo 25 de la Constitución Política define como servidores públicos, aquellos miembros de las Corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado

contractual, como legal y reglamentario 1, bien sea entre particulares o con el Estado.

El artículo 25 de la Constitución Política define como servidores públicos, aquellos miembros de las Corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, frente a quienes la ley determinará los aspectos básicos de su ejercic io, tales como prestación del servicio, subordinación y/o remuneración.

Frente a la extensión de las normas que regulan los empleados del orden nacional el H. Consejo de Estado2, ha señalado lo siguiente:

“Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio ri gió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” 3 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la n orma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.

El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamen te mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo”

mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo”

En tal sentido, a los empleados territoriales les es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales.

De conformidad con la normativa citada, las horas extras se generan cuando la jornada ordinaria excede las 44 horas semanales y/o 190 horas al mes - situación

1Arbeláez, J. V. (2016). Derecho Administrativo Laboral (Décimoprimera ed.). Colombia. 2 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 3 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejec utiva, contenidas en l os Decretos -Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus

decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los n iveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, exc epto las unidades de a poyo que requieran los diputados y concejales…”REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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que se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias.

En relación con la jornada extraordinaria, conforme lo dispone el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 36, 37 y 38 debe ser autorizada de manera previa, si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% y no se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral de los se rvidores públicos, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Los empleos donde las funciones implican el desarrollo de actividades “discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia ,” podrá señalárseles

jornada laboral de los se rvidores públicos, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Los empleos donde las funciones implican el desarrollo de actividades “discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia ,” podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) hora s diarias, sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Ahora bien, el Municipio de Medellín, expidió el Decreto Municipal N° 1849 de 2004, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004, y en virtud del Decreto 1042 de 19 78, en el que estableció para los servidores públicos una jornada laboral de 44 horas semanales.

A su vez, expidió los Decretos 1636, 1644, y 1744 de 2011, mediante los cuales unificó las jornadas laborales de los empleados públicos del Municipio de Medellín, a 44 horas semanales, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.

De otra parte, mediante el concepto N° 20 de 2015, dentro del cual se acoge la tesis presentada por la Subsecretaría de Talento Humano, y que hace énfasis en el Decreto Ley 1042 de 1 978, el Municipio de Medellín, señaló, que la fórmula de 44 horas semanales sobre seis (6), es la procedente para obtener el factor hora que conduce a un resultado de 7.33.

De conformidad con lo anterior, y en virtud del Acuerdo N° 8 del 13 de mayo de 1985, expedido por el Con cejo Municipal, y teniendo en cuenta que el Municipio realiza los pagos de manera catorcenal, se cancelan en el año 365 días. Por lo

De conformidad con lo anterior, y en virtud del Acuerdo N° 8 del 13 de mayo de 1985, expedido por el Con cejo Municipal, y teniendo en cuenta que el Municipio realiza los pagos de manera catorcenal, se cancelan en el año 365 días. Por lo tanto, la fórmula que se debe aplicar es la siguiente : Salario básico x 12 meses /365 días /7.33 horas.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 023 2017 00098 01

DEMANDANTE: AMPARO YAMILE CARMONA CANO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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Ahora bien, e n lo que respecta, al trabajo ordinario en los días dominicales y festivos, este se encuentra regulado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece que los empleados p

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