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TA ANT - 05001 33 33 023 2017 00406 01-(26-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 023 2017 00406 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL EN MATERIA DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales - Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - A través del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989 / LEY 812 DE 2003 - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte

del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo - Para los docentes que se vincularon con posterioridad a esa fecha y se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quienes se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la liquidación de la mesada habrá de ser conforme a los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 que son finalmente sobre los que se efectúan las respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, en

la medida en que acorde a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y la fecha de vinculación de la demandante al sector docente oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual los factores salariales a incluir en la base de liquidación pensional corresponden, exclusivamente, a aquellos sobre los cuales se hayan efectuadoRADICADO: 05001-33-33-023-2017-00406-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MESA LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 2 los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.RADICADO: 05001-33-33-023-2017-00406-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MESA LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia Nº 245 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante María Trinidad Mesa Londoño Demandado Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 023 2017 00406 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Pensión de jubilación del personal docente. El régimen pensional para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el propio del magisterio. / Factores salariales. Liquidación de la pensión de jubilación, se realiza conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2018 , por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín , desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora María Trinidad Mesa Londoño, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 386 del 19 de febrero de 2014

proferida por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Bello en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación; así como la nulidad del Oficio No. 1600 del 27 de junio de 2017 a través del cual se le negó a la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; y que se condene al pago del reajuste a partir del 20 de marzo de 2013, con el descuento de los valores percibidos en virtud del reconocimiento pensional efectuado, sumas debidamente indexadas.RADICADO: 05001-33-33-023-2017-00406-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MESA LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

4 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.

2. Hechos Se narró en el libelo introductor que la demandante señora María Trinidad

Mesa Londoño, prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, y al cumplir con los requisitos previstos en la Ley le fue reconocida la pensión de jubilación cuya base de liquidación únicamente incluía la asignación básica y prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, y demás factores salariales percibidos durante la actividad docente en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional.

3. La decisión de primer grado.

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 397-402), aduciendo que el proceso versó sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con el fin de que fueran incluidos en el ingreso base de liquidación la doceava parte de la prima de navidad y el sueldo de vacaciones, por haber sido devengados dentro del año anterior a la adquisición del status, lo que en efecto se pudo evidenciar con los elementos probatorios arrimados al proceso, sin embargo, de conformidad con el marco normativo y al tenor de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la inclusión de dichos conceptos como factores salariales, no resulta procedente, máxime cuando no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar los correspondientes aportes para la pensión.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento, en auto

de fecha 30 de enero de 2019 (fl. 425), y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 14 de febrero de 2019 (fl. 428). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, al apelar el fallo de primera instancia, asevera que, el A Quo negó las pretensiones con base en lo dispuesto en la Sentencia de Unificación expedida en el expediente 2012-0014301 del 2018 respecto a los factores salariales que deben servir de base para la liquidación de los empleados públicos que se encuentran en el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha decisión no aplica a los docentes quienes se encuentran cobijados por las Leyes 33 y 62 de 1985 por remisión que hiciere la Ley 91 de 1989, por lo tanto, considera que el derecho reclamado tiene fundamento en la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, con la cual le asistía la razón para reclamar los factores salariales que no fueron incluidos en la pensión de jubilación,RADICADO: 05001-33-33-023-2017-00406-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MESA LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 5 respecto de los cuales tenía derecho y que, en consecuencia, no se trata de

una demanda temeraria que va en contra del ordenamiento. Manifiesta que, se torna evidente una transgresión de los derechos de la actora que pertenece al grupo de pensionados, personas que merecen especial protección del Estado por aplicación restrictiva de las reglas que impone esta sentencia, que ha sobrepasado en sentido estricto los principios del derecho laboral, constitucional y administrativo, así como precedentes jurisprudenciales, pero en el ejercicio de los operadores judiciales, se estudia e interpreta pues si bien es cierto la sapiencia del ejercicio jurisdiccional se da en cada decisión y no sólo es atender un lineamiento por un superior jerárquico, sino esbozar por qué ese lineamiento puede o no estar acode al caso concreto, en virtud de la autonomía judicial, para tal efecto debe dársele un tratamiento transicional pues estaba presentado antes de la publicación de la sentencia que se cita en la sentencia de primera instancia. En virtud de ello, indica que no puede concluir el juez que no le asiste derecho a la docente basado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues contrario a lo argumentado en la decisión de primera instancia, no se encuentra demostrado dentro del expediente sobre qué factores salariales se le hicieron o no los respectivos aportes a la docente, pues el certificado de salarios no es conducente para determinar ello, y que a pesar de hacerse solicitud debido a la importancia probatoria, teniendo en cuenta que dicha sentencia al margen de que no es aplicable al personal docente, fue expedida posterior a la radicación de la demanda, el a quo no hizo las gestiones necesarias para la consecución de la misma. Con fundamento de lo anterior, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia atendiendo al precedente jurisprudencial para el personal docente.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

necesarias para la consecución de la misma. Con fundamento de lo anterior, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia atendiendo al precedente jurisprudencial para el personal docente.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 05 de marzo de 2019 (fl. 431), oportunidad en la que únicamente se presentó la intervención de la parte demandante, dentro del término concedido para tal fin, mediante escrito visible a folios 434 a 441 del expediente, en el cual reitera lo manifestado en el escrito de alzada al referirse que el personal del magisterio no es sujeto de los asuntos establecidos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 ya que en ésta se definen las reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya excepción taxativa se evidencia, teniendo en cuenta además que los afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio por tratarse de empleados públicos con régimen especial, son cobijados por lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, salvo para los afiliados con posterioridad al 26 de junio de 2003 de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003.RADICADO: 05001-33-33-023-2017-00406-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MESA LONDOÑO

de 2003.RADICADO: 05001-33-33-023-2017-00406-01

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DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MESA LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

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6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 06 de diciembre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la

parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión esclarecer si en el presente caso hay lugar o no a aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en agosto de 2010, y como consecuencia de ello acceder a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la mesada pensional de la demandante con la inclusión de la prima de navidad y el sueldo de vacaciones devengados en el último año de servicio como factores en la base de liquidación de dicha prestación. Para resolver lo anterior, la Sala se remitirá a lo dispuesto por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción en la sentencia de unificación del 25 de abril hogaño, providencia mediante la cual la Corporación consolidó posición frente a los factores salariales que han de integrar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al sector de la docencia, y, con base en dicho pronunciamiento, definirá la procedencia o no de la reliquidación pretendida. En el evento que se determine que a la demandante no le asiste el derecho reclamado, se confirmará la decisión recurrida.RADICADO: 05001-33-33-023-2017-00406-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MESA LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

7 Para resolver el problema jurídico planteado y, como quiera que la discusión

DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MESA LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

7 Para resolver el problema jurídico planteado y, como quiera que la discusión se centra en la determinación de las normas aplicables en materia prestacional de los docentes del sector oficial, se desarrollarán los siguientes temas a saber: i) Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación pensional - Factores salariales que componen la base de liquidación salarial.; ii) De la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; iii) caso concreto; iv) la condena en costas. 2.1. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la medida en que, acorde a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y la fecha de vinculación de la demandante al sector docente oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual los factores salariales a incluir en la base de liquidación pensional, corresponden, exclusivamente, a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 – modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor

diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3. Marco jurídico aplicable al régimen prestacional de los docentes. 3.1. Del Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e

Ingreso Base de Liquidación pensional. La Ley 6ª de 1945 1, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Dicha preceptiva fue modificada, en lo que respecta al asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, a través de la Ley 4ª de 19662, toda vez que determinó el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. Posteriormente el Decreto 3135 de 1968 3, estableció los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

1 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 2 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.RADICADO: 05001-33-33-023-2017-00406-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MESA LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

8 No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, estableciéndola en 55 años de edad, y se abstuvo de modificar lo relacionado con la edad para las mujeres, así como el tiempo de servicios: 20 años, y el monto de la pensión que se conservó como equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985 4, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá

lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala). La mencionada norma en su artículo 25, al regular lo concerniente a su fecha de entrada en vigencia, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario

4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.RADICADO: 05001-33-33-023-2017-00406-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MESA LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 9 3135 de 1968, que regulaban lo concerniente a la pensión de jubilación o vejez

y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Entre los aspectos más relevantes definidos por la precitada ley, cabe destacar: a) Previó como exceptuadas de su aplicación a aquellas personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un régimen especial de pensiones. b) Igualó el requisito de edad en 55 años para hombres y mujeres, a la vez que consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación5, contaran con 15 años o más de servicios continuos o discontinuos, transición en virtud de la cual continuaría aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación anteriores a la Ley en comento. Se desprende de lo anterior que el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el definido por la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. Posteriormente, fue expedida la Ley 91 de 1989 6, misma que señaló las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas por el Fondo con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, que preceptúa: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa señala: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen

5 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No 36856. 6 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICADO: 05001-33-33-023-2017-00406-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MESA LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

10 prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional . (…)” (Negrilla y subraya de la

Sala). Ahora bien, la Ley 100 de 19937, en su artículo 279, dentro de las excepciones a su aplicación, incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán

compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.8 – Subrayas intencionalesLa Ley 60 de 1993 9, en el inciso 3º del artículo 6º, en punto al régimen prestacional aplicable al sector docente, dispuso: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley (…)” Se tiene entonces que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de las

7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

8 - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-95 del 12 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, '... siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a

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