TA ANT - 05001 33 33 023 2018 00158 01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 023 2018 00158 01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE BUENA FE – La administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE - tiene una doble connotación, por cuanto, de un lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro lado, se estructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades públicas. / PRESUNCIÓN DE BUENA FE - está delimitada en lo constitucional, por cuanto se predica respecto de las gestiones o trámites que realizan los particulares ante las autoridades públicas, de manera que no aplica, a manera de ejemplo, en las relaciones entre particulares. Ahora, como presunción no es absoluta y admite prueba en contrario; así, por recaer frente a los particulares en sus actuaciones ante las autoridades, desplaza la carga probatoria a la autoridad pública que pretenda alegarla / CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA MALA FE - Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella
FUENTE FORMAL: Artículo 83 Constitución Política, Ley 1437 de 2011
NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que, las circunstancias fácticas que
llevaron a que la señora MARÍA CALLE haya recibido las mesadas con el valor producto de la reliquidación, no tienen la connotación jurídica de hacer procedente su devolución a la entidad que demanda, en tanto tal percepción no tuvo origen en una actuación de mala fe de su parte, es decir, no se generaron por una conducta engañosa de la beneficiaria. Se insistió entonces en que no se logró desvirtuar la buena fe de la particular que se demanda. Por tanto, no se compatieron los fundamentos de disenso expuestos por COLPENSIONES y se confirmó la sentencia recurrida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA OLIVA CALLE DE CADAVID RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00158 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO MARÍA OLIVA CALLE DE CADAVID RADICADO 05001-33-33-023-2018-00158-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PAGADAS A
PARTICULARES DE BUENA FE
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 110
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES acudió
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholesividad, contra la señora MARÍA OLIVA CALLE De CADAVID y con el fin de que se declare la nulidad de su propio acto administrativo. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de la Resolución GNR 214391 del 19 de julio de 2016. Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la señora MARÍA OLIVA CALLE De CADAVID la devolución de lo pagado por la reliquidación de la pensión deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA OLIVA CALLE DE CADAVID RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00158 01
3 vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 214391 del 19 de julio de 2016, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad. Igualmente se depreca que las sumas reconocidas en favor de la entidad sean indexadas o que sobre ellas se reconozcan los intereses a que haya lugar. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución 10472 del 13 de junio de 2005, el Instituto de Seguro SocialISSreconoció una pensión de vejez en favor de la demandada, con efectividad desde el 13 de febrero de 2004. Mediante auto 11054 del 28 de abril de 2008, el ISS negó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora y, mediante la Resolución 005591 del 16 de marzo de 2011, en cumplimiento de sentencia judicial, reconoció la suma de $4.305.550 por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A través de la Resolución GNR 159458 del 26 de mayo de 2016, COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandada desde el 3 de marzo de 2013 con base en la Ley 71 de 1988 y, debido al recurso de reposición interpuesto, se profirió la Resolución GNR 214391 del 19 de julio de 2016 mediante la cual modifica la Resolución GNR 159458 del 26 de mayo de 2016.
Mediante comunicado externo del 31 de agosto de 2016, COLPENSIONES solicitó autorización expresa para revocar al acto administrativo demandado, sin que a la fecha de presentación de la demanda se evidencie respuesta de la demandada. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La entidad demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición la Constitución Política y las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 1437 de
2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
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4 Aduce que el acto administrativo demandado realizó una liquidación que no se ajusta en derecho porque fueron tenidas en cuenta mayores semanas a las reales, generando un mayor valor en la mesada pensional. Plantea que revisada la Resolución GNR 214391 del 19 de julio de 2016 se tiene que para el periodo del 1º de enero de 1994 al 30 de diciembre de 1994 se indicó que percibía una mesada de $2.217.855 y que desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 una mesada de $1.639.492; sin embargo, revisado el expediente pensional y los certificados para esos años, no se encontraron los valores señalados en el acto administrativo. 1.5. Contestación de la demanda1 El apoderado de la señora MARÍA OLIVA CALLE De CADAVID argumenta que la controversia gira en torno a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se
el acto administrativo. 1.5. Contestación de la demanda1 El apoderado de la señora MARÍA OLIVA CALLE De CADAVID argumenta que la controversia gira en torno a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se otorgó válidamente el reajuste de la pensión, respetando el régimen de transición del cual es beneficiaria, por lo que debe advertirse que la seguridad social tiene la naturaleza de derecho irrenunciable y servicio público lo que implica que la pensión de vejez es un bien meritorio y no un producto del mercado que pueda estar supeditado a las veleidades de la administración. Plantea que, al tenor del artículo 209 constitucional, la función administrativa debe regirse, entre otros, por el principio de moralidad, por virtud del cual el ir contra sus propios actos es una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico. Considera que pretender anular y/o extinguir un derecho que la pensionada adquirió lícitamente, obrando de buena fe, exenta de culpa y mediando resolución administrativa en la que no se evidencia conducta defraudadora, atenta el principio de confianza legítima y desdice del grado de funcionalidad tanto del sistema jurídico en general como de los operadores jurídicos en particular. Afirma que conceder la nulidad del acto sería desconocer la naturaleza de la pensión de vejez, así como la pensión por aportes; además, defiende que acudir a criterios menos garantistas contrastaría injustificadamente la especial protección constitucional que asiste a la actora, por estar inmersa en el grupo poblacional de la tercera edad.
1 Folios 46 a 57.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
tercera edad.
1 Folios 46 a 57.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA OLIVA CALLE DE CADAVID RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00158 01 5 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, declaró la nulidad de la Resolución GNR 214391 del 19 de julio de 2016, negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que la inconformidad planteada por la entidad se relaciona con la liquidación pensional, ya que tomó errados los salarios para los años de 1994 y 1995, como error que conlleva la nulidad del acto cuestionado por sustentarse en información que no corresponde a la realidad. Indicó que ese error no es imputable a la parte demandada sino a la propia entidad, quien no verificó y consultó acertadamente las certificaciones laborales emitidas por las entidades encargadas del bono pensional, al momento de realizar la reliquidación pensional. Agregó que la parte demandada no aportó pruebas para que el Despacho tenga la convicción de que las asignaciones básicas mensuales de los años 1994 y 1995 no
eran las reportadas por COLPENSIONES o la Contraloría General de Medellín, siendo esta una carga probatoria que no cumplió. Frente a la devolución de los dineros, expuso que desde el Decreto 01 de 1984 y luego con la Ley 1437 de 2011, el legislador definió que no habría lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe. Indicó que si bien la actora recibió diferentes pagos reconocidos sin tener derecho a ellos, estos no tuvieron fundamento en la mala fe, es decir, en una conducta fraudulenta o engañosa de la misma, pues se originaron en un acto administrativo proferido por la entidad accionante; por tanto, no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada. 1.7. Recurso de apelación2
2 Folios 121 y 122.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
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6 El apoderado judicial de COLPENSIONES solicita se modifique la sentencia y se condene a la demandada a restituir las sumas percibidas sin causa jurídica. Argumenta que desde el momento en que se requirió a la demandada previo a la demanda para que confiriera su aceptación para la revocatoria directa del acto administrativo, dándole a conocer las inconsistencias y errores del mismo, se
desvirtúa la presunta buena fe, dado que fue conocedora de la ilegalidad del acto y, sin justificación alguna, decidió no dar su consentimiento para revocarlo. Afirma que la demandada percibió sin causa legal una suma superior a la que realmente le correspondía, como se estableció en el proceso, evidenciando un enriquecimiento injustificado en el patrimonio. Considera que se está en presencia de un evento de enriquecimiento sin causa, el cual ha sido censurado por la Corte Suprema de Justicia en diferentes providencias que pasa a referenciar. Concluye que existió un enriquecimiento a favor de la demandada, un empobrecimiento de la demandante y ausencia de causa legal que legitime el desplazamiento patrimonial, razón por la cual de mantenerse la decisión de primera instancia de no ordenar la restitución, se estaría convalidando el enriquecimiento injustificado. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de febrero de 2021 y por auto del 11 de julio de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante3
3 Documento “09AlegatosConclusiónColpensiones”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
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7 El apoderado de COLPENSIONES se pronuncia sobre un asunto disímil al objeto del proceso, en tanto refiere que “el acto hoy demandado reconoció una pensión de sobreviviente en contravía o sin cumplir los requisitos legales determinados en la Ley 797 de 2003, es por ello que es necesario que sea declarada la ilegalidad del acto administrativo demandado.” Seguidamente cita la sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional y finalmente señala que “ el material probatorio que fueron tenidos en cuenta para reconocer la Pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho”. 1.9.2. Parte demandada4 El apoderado indica que la conclusión del Juzgado no fue provocada por actos delictivos o defraudatorios atribuibles a la demandada, sino por un error interno de
COLPENSIONES.
Afirma que la resolución atacada constituye un acto válido que ha surtido efectos y que modificó las condiciones materiales de vida de la demandada en atención al valor de la mesada que percibe, motivo por el cual debe prevalecer el principio de coherencia y/o respeto por el acto propio al que se refiere la sentencia T-122 de 2015 de la Corte Constitucional, que pasa a citar.
Asevera que el mecanismo idóneo para subsanar el efecto pecuniario ocasionado por la reliquidación sería la acción de repetición contra el servidor público que registró erróneamente los factores salariales, pero no desmejorar las condiciones de una adulta mayor de buena fe que es un sujeto de especial protección constitucional y que, en atención a las expectativas generadas por la administradora, ajustó su mínimo vital al valor de la mesada pensional reajustada hace más de 5 años. Por último solicita que, si no se acoge la postura, se ratifique la decisión de primera instancia en lo atinente a no ordenar el reintegro de los valores recibidos de buena fe y absolver en costas a la demandada, pues la causa de la controversia judicial fue el obrar incurioso de COLPENSIONES. 1.9.3. Ministerio Público
4 Documento “08AlegatosConclusiónDemandada”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
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8 No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Resolución GNR 214391 del 19 de julio de 2016, por la que se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución GNR 159458 del 26 de mayo de 2016 para reliquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA OLIVA CALLE De CADAVID (folios 24 a 28). - Antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético (folio 29).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio
(folios 24 a 28). - Antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético (folio 29).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la devolución de las sumas canceladas a la señora MARÍA OLIVA CALLE De CADAVID, por concepto de la reliquidación pensional que le fue reconocida mediante la Resolución GNR 214391 del 19 de julio de 2016? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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9 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes
plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica sobre las circunstancias fácticas que rodearon la reliquidación de la pensión de la demandada. Esto porque para COLPENSIONES tales circunstancias tienen la connotación jurídica de hacer procedente la devolución de las sumas percibidas por la pensionada; por el contrario, para el juzgado y la parte demandada no tienen dicha connotación, por tratarse de sumas percibidas de buena fe. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver la controversia entre las partes y frente al punto específico de análisis que se propone con el recurso de apelación, debe observarse el contenido del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAque dispone lo siguiente, en lo de interés para este proceso:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” (Negrillas ajenas al texto original) Como se ve, esta previsión del legislador obliga a acudir al principio de buena fe
incorporado constitucionalmente en el artículo 83 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual: “ Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Se destaca) En estos términos, el principio de buena fe tiene una doble connotación, por cuanto, de un lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro lado, se estructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades públicas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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10 Frente a este principio se ha pronunciado la Corte Constitucional al sostener lo que sigue: “En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.
En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”. Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.”5 Véase que la presunción de buena fe que acaba de citarse está delimitada en lo constitucional, por cuanto se predica respecto de las gestiones o trámites que realizan los particulares ante las autoridades públicas, de manera que no aplica, a manera de ejemplo, en las relaciones entre particulares. Ahora, como presunción no es absoluta y admite prueba en contrario; así, por recaer frente a los particulares en sus actuaciones ante las autoridades, desplaza la carga probatoria a la autoridad pública que pretenda alegarla, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional al sostener que: “Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se
encuentran exentos [. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.” 6 Con los anteriores planteamientos se avocará la resolución del conflicto, teniendo en todo caso como guía que el principio de buena fe al que se hace referencia, no es esencialmente absoluto y, en ese sentido, permite la estructuración de excepciones y también la demostración de su contrario, quiere decirse: la mala fe.
5 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. Sentencia C-1194 de 2008. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Sentencia C-225 de 2017.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA OLIVA CALLE DE CADAVID RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00158 01 11 2.5. Caso concreto Para empezar, se advierte que los argumentos de disenso planteados por COLPENSIONES se orientan a atacar la decisión de primera instancia de forma parcial; en concreto, se apela la negativa frente al restablecimiento del derecho consistente en la devolución de las sumas canceladas a la demandada.
En ese orden de ideas y por virtud de lo previsto en los artículos 320 y 328 del
Código General del Proceso -CGP-, que consagran lo fines de la apelación y delimitan la competencia del superior, la Sala no volverá sobre la declaratoria de nulidad resuelta por el a quo, en tanto en esta instancia corresponde pronunciarse puntualmente sobre los argumentos planteados al recurrir, y los motivos de disenso que se elevan dejan a salvo cualquier discusión sobre tal materia. Adicionalmente, no se observan razones para adoptar decisiones de oficio. Prosiguiendo, se tiene que la entidad demandante busca obtener la restitución de las sumas pagadas a la señora MARÍA OLIVA CALLE De CADAVID en virtud de la resolución atacada; sin embargo, tal pretensión obliga necesariamente a detenerse en la previsión hecha por el legislador de la Ley 1437 de 2011, pues en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 se consagró expresamente la improcedencia de recuperar los dineros cancelados por concepto de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. En el Decreto 01 de 1984, tal disposición se encontraba prevista en el mismo sentido en el numeral 2º del artículo 136 7 y sobre ella la Corte Constitucional efectuó análisis de constitucionalidad mediante la sentencia C-1049 de 20048, declarándolo exequible e indicando lo que a continuación se cita y que, dada la estrecha similitud con que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAadquiere interés para este proceso: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante
7 “ARTÍCULO 136. <Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art.
facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante
7 “ARTÍCULO 136. <Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998>Caducidad de las acciones. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (Subrayas intencionales de la Sala). 8 M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA OLIVA CALLE DE CADAVID RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00158 01 12 los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación
tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional.”. De esta manera se retoman los planteamientos hechos en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, en tanto al estar ante una presunción de buena fe del particular, es carga de quien pretende obtener la devolución de las sumas, demostrar que no hubo buena fe de quien percibió los dineros de la prestación pensional y que, por consiguiente, hay lugar a la restitución de los dineros así cancelados. Por esto COLPENSIONES debía desplegar un esfuerzo en aras de suministrar al
operador judicial elementos de convicción sobre la procedencia de restituir las sumas; no obstante, sus argumentos buscaron fundamentalmente desvirtuar la presunción legal que amparaba el acto administrativo demandado, mas no procuraron desvirtuar la buena fe de la ciudadana beneficiada con el pago producto de dicho acto. Ahora, con el recurso de apelación la entidad aduce que la presunción de buena fe se desvirtúa porque a la demandada se le puso en conocimiento la ilegalidad del acto de forma previa a la demanda, al momento de solicitar su consentimiento para la revocatoria del mismo, pero ella no lo otorgó. Al respecto se considera que la existencia de una solicitud de consentimiento expreso del beneficiario de una situación jurídica provocada por un actoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA OLIVA CALLE DE CADAVID RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00158 01 13 administrativo, no supone una obligación para el beneficiario de brindar dicho consentimiento, pues una expresión legítima del derecho de contradicción es controvertir los argumentos que se presentan y/o abstenerse de otorgarlo.
Lo que se reputa como señal de mala fe de la pensionada consiste en una postura de defensa que no está proscrita por el ordenamiento jurídico; inclusive, suponer que la solicitud de consentimiento para la revocación de un acto de contenido particular y
concreto obliga al titular del derecho a conceder dicho consentimiento, supondría admitir que tal trámite es puramente formal y carece de un efecto real en garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que tiene el sujeto beneficiario. A su vez, acoger la postura de COLPENSIONES en este sentido implicaría afirmar que los particulares beneficiarios de un derecho reconocido mediante acto administrativo, están sometidos a acoger la tesis de la administración aun cuando exista un acto administrativo que los ampara y que goza de presunción de legalidad, la cual solo desaparece en los términos del
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