🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 023 2018 00298 01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 023 2018 00298 01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 – uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 –  serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. / PRIMA DE MEDIO AÑO - la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981. / LIMITACIÓN SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES - existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. / MESADA ADICIONAL - está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. / EQUIVALENCIA PRIMA DE MEDIO AÑO Y MESADA ADICIONAL - la

mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 y la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son asimilables, no solo porque su forma de pago es equivalente en cuanto a monto (una mesada pensional) y momento de pago (junio de cada año), sino también porque persiguen una misma finalidad, que no es otra que proteger al pensionado de la pérdida del poder adquisitivo de su prestación. / MESADA ADICIONAL DOCENTES - a partir de la Ley 238 todos los docentes, sin excepción, son acreedores de la mesada adicional prevista en la Ley 100.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003, Ley 797 de 2003, Decreto 2277 de 1979.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, evidenció la Sala que, el demandante causó su derecho pensional el 15 de abril de 2015, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tal como se afirma en el acto de reconocimiento pensional. Por consiguiente, causó su derecho luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y quedó sujeto a la restricción impuesta con él, sin que cumpla los requisitos para quedar exceptuado bajo los parámetros del parágrafo transitorio 6º porque causó la prestación en fecha posterior al 31 de julio de 2011 -15 de abril de 2015-, y porque el valor de la misma fue superior a 3 SMLMV. Bajo estas consideraciones, las pretensiones de la demanda no estuvieron llamadas a prosperar por incumplimiento de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prima

2015-, y porque el valor de la misma fue superior a 3 SMLMV. Bajo estas consideraciones, las pretensiones de la demanda no estuvieron llamadas a prosperar por incumplimiento de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prima de medio año, por lo que se confirmó la sentencia en su integridad. Finalmente advirtió la Sala que, las pretensiones no estuvieron respaldadas por la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014 -CE-S2 -2019; toda vez que en tal sentencia la alta corporación unifica su jurisprudencia con relación a un tema disímil. Puntualmente, la sentencia hace referencia al régimen pensional aplicable a los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación y la forma de liquidar el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, pero no se refiere en concreto a la prima de medio año ni tampoco sobre la procedencia del pago de una mesada adicional, por lo que la decisión no es aplicable ni constituye un precedente judicial sobre esta materia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-023-2018-00298-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B, NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 Y RESTRICCIÓN

DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 109

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la

nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. 1.2. PretensionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01 3 Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 5 de diciembre de 2017, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 5 de septiembre de 2017. Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional en favor del demandante, desde el 15 de abril de 2015, fecha en que cumplió el estatus de pensionado, y de ahí en adelante. Igualmente se depreca el ajuste de las condenas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo Código. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante se vinculó como docente el 8 de marzo de 1994 y cumplió su estatus pensional el 15 de abril de 2015. Mediante la Resolución 012722 del 20 de octubre de 2015, FONPREMAG reconoció al actor el derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación. Con base en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el 5 de septiembre de 2017 se solicitó en nombre del actor el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. A la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha dado respuesta a la anterior petición. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 53 de la Constitución Política y el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01 4 En los hechos de la demanda afirma que los docentes tienen un régimen prestacional especial, dentro del cual algunos tienen derecho a percibir dos pensiones, como son la ordinaria y la pensión gracia.

Indica que para tener derecho a la pensión gracia se requiere tener una vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980. En el concepto de violación, asevera que el demandante se vinculó al servicio docente el 8 de marzo de 1994, perdiendo el derecho a la pensión gracia, por lo que es acreedor de lo estipulado en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó una especie de compensación para los docentes que solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Defiende que todos los docentes que no tengan derecho a la pensión gracia tienen derecho a la prima de mitad de año que debe ser pagada por la entidad demandada. 1.5. Contestación de la demanda FONPREMAG no contestó la demanda. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Como fundamentos de la decisión sostuvo que para ser acreedor a la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, debe verificarse que la vinculación del docente se hizo a partir del 1º de enero de 1981 para nacionales y nacionalizados y para los que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, debiendo tener en cuenta además la

restricción establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la expiración de los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Indicó que el demandante se vinculó como docente el 8 de marzo de 1994, por lo que cumple el primer requisito, sin embargo, adquirió el estatus pensional el 16 de abril de 2015, por lo que no cumple el segundo requisito consistente en haber consolidado suMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01 5 estatus con anterioridad al 31 de julio de 2010, de conformidad con la restricción del Acto Legislativo precitado. 1.7. Recurso de apelación1 El apoderado de la parte actora recurre, indicando que la sentencia viola el principio de congruencia, ya que lo decidido en nada consulta lo solicitado. Reitera lo planteado en la demanda en el sentido de señalar que los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año. Destaca que su postura está respaldada por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019, que pasa a citar.

Agrega que la primera instancia aceptó que el actor cumplió los requisitos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pero no concedió el derecho por la excepción del parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 que determina que los regímenes especiales tendrán aplicación hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, considera que con ello se está aplicando solo un aparte del Acto Legislativo, lo que deja de lado que en él se señaló que ese límite temporal se haría sin perjuicio de los derechos adquiridos y lo establecido en otros parágrafos, entre los que está un régimen de transición para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, indicando que si su vinculación se configura antes de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les seguirá aplicando la Ley 91 de 1989. Afirma que el régimen pensional docente está regulado en la Ley 91 de 1989 y por la Ley 812, cuyo artículo 81 determinó que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial es el establecido por el Magisterio para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley (27 de junio de 2003), mientras que el régimen de los que se vinculen a partir de tal fecha sería el de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Plantea que si la vinculación del docente ocurre luego del 27 de junio de 2003 el régimen pensional será el de la Ley 812, pero si la vinculación es anterior el régimen

1 Documento “15Apelación”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01 6 pensional será el de la Ley 91 de 1989, que es el régimen que rige al demandante, por estar vinculado desde el 8 de marzo de 1994.

Afirma que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos aun en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que si el docente adquirió el estatus de pensionado antes de la vigencia del Acto Legislativo y antes de la expiración de los regímenes especiales y exceptuados, debe entenderse que al cumplir los requisitos del literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tendrá derecho a su pensión de jubilación y al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Por lo anterior solicita revocar la sentencia y reconocer la prima reclamada. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 2022, en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Resolución 012722 del 20 de octubre de 2015, por la cual se reconoce al actor una

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Resolución 012722 del 20 de octubre de 2015, por la cual se reconoce al actor una pensión de jubilación a partir del 16 de abril de 2015 (páginas 7 a 10, documento “01DemandaYAnexos”). - Derecho de petición presentado en nombre del actor, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año (páginas 11 a 13, documento “01DemandaYAnexos”). - Cédula de ciudadanía del demandante (página 14, documento “01DemandaYAnexos”).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01 7

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual

deberá resolver: ¿asiste derecho al señor JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que el demandante considere que sí es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A-quo y la demandada respondan al problema jurídico señalando que no es procedente el reconocimiento de dicha prestación, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en literal b), numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01

8 Lo anterior porque para la parte actora no tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el contrario, para el Juzgado de primera instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho2. En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes 3. Asimismo, la Ley 812 de

2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general. Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 3 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01

9 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20034, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio

docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 5 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20196. 2.4.2. Prima de medio año Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

4 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003. 5 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema

General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003." 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01 10

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19807 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma. 2.4.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen

todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”

7 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01 11 Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 20058, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas

beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. Esta restricción temporal guarda relación con la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también llamada mesada catorce: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Negrillas fuera del texto original)

La Corte Constitucional se ha pronunciado en detalle sobre esta mesada. Así, en la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados en la anterior cita, considerando que al excluirse del beneficio de la mesada adicional a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se establecía una discriminación en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, sin justificación alguna. Desde esta sentencia, la alta corporación reconoció que la mesada adicional está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tal como se extrae de su parte motiva: “Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor

8 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01 12

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 023 2018 00298 01 12 de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1988.” Posteriormente, en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional analizó nuevamente la mesada adicional del Sistema de Seguridad Social Integral. Esta vez por demanda de inconstitucional formulada contra el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100, donde se aducía que dicho precepto contenía una discriminación infundada al “recortar” el beneficio de la mesada adicional de junio a los pensionados atendidos por

FONPREMAG.

En esa oportunidad la Corte declaró exequible el aparte “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...