TA ANT - 05001-33-33-023-2018-00322-01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-023-2018-00322-01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRIMA DE MEDIO AÑO PARA LOS DOCENTES PENSIONADOS – La ley 91 de 1989 eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social - El legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año / MESADA ADICIONAL EN EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – A partir del 26 de diciembre de 1995, los docentes cuyas prestaciones sociales se encontraban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pudieron recibir la mesada adicional, tal como lo establecía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y
territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / ACTO LEGISLATIVO NO. 01 DE 2005 - Quienes hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, es decir, quienes hayan cumplido con los requisitos para acceder a la prestación después del 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, con la excepción señalada en el Parágrafo Transitorio Sexto, es decir, de las personas que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes podrán seguir disfrutando de 14 mesadas pensionales al año - En lo que respecta a la eliminación de la mesada adicional del mes de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prestación desapareció del mundo jurídico tanto para el régimen general de pensiones como para los regímenes especiales a quienes se les hizo extensivo en virtud de la Ley 238 de 1995, incluyendo al sector educativo oficial.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: La demandante no tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama porque el derecho pensional lo adquirió el 2 de
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: La demandante no tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama porque el derecho pensional lo adquirió el 2 de marzo de 2012, con posterioridad al 31 de julio de 2011, así la pensión no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ el fallo apelado.2
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-023-2018-00322-01 Rosa Angélica Restrepo Velásquez vs Fonpremag
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02167 AP Radicado: 05001-33-33-023-2018-00322-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO LABORAL
Demandante: ROSA ANGÉLICA RESTREPO
VELÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora 1 contra la sentencia No. 129 del 22 de octubre de 2019 2, proferida por el Juez Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Rosa Angélica Restrepo Velásquez presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
1 Folios 64 a 66 2 Folios 53 a 61 frente y vuelto 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-023-2018-00322-01 Rosa Angélica Restrepo Velásquez vs Fonpremag “PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, con la petición radicada ente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Medellín, el día 12 de abril de 2016 , y configurado el 12 de julio de ese mismo año. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional a la señora ROSA
ese mismo año. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional a la señora ROSA ANGÉLICA RESTREPO VELÁSQUEZ desde el 2 de marzo de 2012, fecha en la que cumplió el status de pensionada. TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, retroactivas desde que cumplió el estatus de pensionado y a partir de ahí regularizarle el pago cada año sin necesidad de tener que reclamarla. CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 193 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTO. Reconocer los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia. (…)”4. (Negrillas y mayúsculas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: Mi poderdante se vinculó como docente el 17 de enero de 1994.
SEGUNDO: La señora ROSA ANGÉLICA RESTREPO VELÁSQUEZ nació el 14 de junio de 1951, y cumplió el status pensional el día 2 de marzo de 2012.
TERCERO: Teniendo en cuenta que los docentes colombianos tienen un régimen especial desde el punto de vista prestacional ya que la edad de
14 de junio de 1951, y cumplió el status pensional el día 2 de marzo de 2012.
TERCERO: Teniendo en cuenta que los docentes colombianos tienen un régimen especial desde el punto de vista prestacional ya que la edad de jubilación es a los 50 años para los nacionalizados o 55 para el caso de los docentes nacionales y 20 años de servicio continuos o discontinuos para todos sin excepción.
CUARTO: Existen docentes que tienen derecho a percibir dos pensiones; la Ordinaria y la de Gracia , la primera es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda le compete su reconocimiento y pago a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
U.G.P.P.
QUINTO: Para tener derecho a la pensión especialísima de Gracia se requieren unos requisitos; tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.
SEXTO: En este orden de ideas mi mandante al no cumplir con los requisitos obviamente no tiene derecho a percibir la pensión Gracia por lo tanto sólo tiene derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación , la cual fue
4 Folio 1 frente4 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-023-2018-00322-01 Rosa Angélica Restrepo Velásquez vs Fonpremag reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la resolución No. 08454 del 17 de julio de 2012.
SÉPTIMO: Basado en el artículo 15 Numeral 2o literal B, como apoderado el 11 de julio de 2018 solicité el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional.
OCTAVO: A la fecha la entidad no ha emitido respuesta frente a la solicitud antes mencionada, por lo cual se procede a realizar la acción por un acto ficto o presunto.5” (Negrillas de origen)
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 53 de la Constitución Política, 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) Mi poderdante se vinculó al servicio docente desde el 07 de mayo de 1992, por lo cual perdió el derecho a devengar la pensión especial de gracia, por lo que se hace acreedor a lo estipulado en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, norma que decidió crear para los docentes pensionados que tienen derecho solo a pe nsión ordinaria de jubilación una pensión de jubilación reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, es decir equivalente a la mesada pensional que recibe de la ordinaria en el respectivo año; dicha prima debe ser cancelada anualmente en mitad de año, es decir en el mes de junio de cada año. Taxativamente haciendo referencia a los docentes que no tiene derecho a la doble pensión dijo; “Estos pensionados gozarán del régimen vigente para
los pensionados del sector púbico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .” Subrayado fuera de texto. Encontrándose la señora ROSA ANGÉLICA RESTREPO VELÁSQUEZ en las mismas circunstancias de lo establecido por la Ley 91 en cuanto a lo ya señalado, entonces podemos inferir que es un sujeto beneficiario de lo solicitado en la presente demanda. (…) De acuerdo a lo establecido por la ley 91 de 1989 y la decisión del alto tribunal Constitucional, en la sentencia referida anteriormente, queda claro aun más, la consolidación del derecho aquí invocado sobre la exigibilidad de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, la cual debe ser cancelada en el mes de junio de cada anualidad. Y a partir del momento en que se cumple el status pensional que para el caso concreto del señor ROSA ANGÉLICA RESTREPO VELÁSQUEZ es el 2 de marzo de 2012, ya que como se ha reiterado aquí, todos los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los de carácter nacional acorde con lo ordenado por la ley 91 de 1989, por no tener derecho a la pensión especialísima de gracia, en compensación les crean el derecho al beneficio de la prima solicitada, lo cual es compatible con la circunstancia de mi defendido. (…)”6.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
5 Folios 1 frente y vuelto 6 Folios 1 vuelto a 2 vuelto5
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-023-2018-00322-01 Rosa Angélica Restrepo Velásquez vs Fonpremag La entidad demandada pese a haber sido notificada en debida forma 7, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en fallo del 22 de octubre de 20198 negó las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) En el presente caso se observa que la demandante se vinculó al servicio docente oficial el 8 de marzo de 1977, con el Departamento de Antioquia, tal como se desprende de la Resolución No. 08454 del 17 de julio de 2012, por lo tanto su situación no se encuentra dentro de los requisitos previsto en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, por lo tanto, no es beneficiaria de la prima especial allí establecida, pues la misma normas ha creado una distinción según la fecha de vinculación a la actividad docente y a partir de allí plantea la posibilidad de que unos perciban la pensión gracia, adicional a la pensión de jubil ación siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para su otorgamiento; en cambio que los otros perciban la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, adicional a la pensión de jubilación.
Dicha prima adicional fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima y de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, liberal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adiciona, creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente. Sumado a ello, y a pesar de las restricciones que establece el Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto con este se pretende poner fin a los regímenes especiales y exceptuados, de ahí que establece que estos regímenes expiraran el 31 de julio de 2020, si perjuicio de los derechos adquiridos según el artículo 1 del Acto Legislativo; el mismo Ato Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo 2 transitorio, deja a salvo el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial indicando que este es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Indicando que los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigenc ia de la
citada ley, tendrá los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema general de Pensiones en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de
2003. Lo cual debe interpretarse en armonía con las restricciones anteriormente mencionadas, pero siempre respetando los derechos adquiridos.
De manera que si el derecho a la pensión, es decir, el estatus jurídico de pensionado se consolida antes del 31 de julio de 2010, y la fecha de vinculación del docente se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es claro que deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989. (…)”
7 Folios 23 a 26 8 Folios 53 a 61 frente y vuelto6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-023-2018-00322-01 Rosa Angélica Restrepo Velásquez vs Fonpremag
VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado 9 y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) 2. El argumento normativo para sustentar la pretensión de la demanda, además del artículo 53 Constitucional, lo encontramos taxativamente en el artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989 la cual se constituye en la norma especial que consagra los derechos prestacionales de los maestros Colombianos, donde se ordena que “Para los docentes vinculados a partir del
1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% d el salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. El subrayado no corresponde al texto. (…) De acuerdo a lo reseñado podemos colegir que todos los docentes que no tengan derecho a la pensión de Gracia, tendrán derecho entonces al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, de ahí que sean precisamente ellos los demandados. (…)”
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte demandante No se pronunció en esta etapa procesal. 7.2 De Fonpremag Se pronuncia en esta etapa procesal10 y manifiesta: “(…) Como puede advertirse, la prima de medio año prevista en el literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se halla delimitada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (norma posterior y de rango superior), en la medida en que fue suprimida para quienes se pensionaron a
partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional - julio de 2005, salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011, de ahí que las personas que se pensionaron después del dicha fecha, no tienen derecho a la prima equivalente a la mesada adicional aludida.
9 Folios 64 a 66 10 Expediente Digital “05AlegatosParteDda0232018032201”7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-023-2018-00322-01 Rosa Angélica Restrepo Velásquez vs Fonpremag Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 , con ponencia del Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993, luego de ser modificado por la sentencia C409 de 1994, al declarar la inconstitucionalidad de las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988” de los incisos 1° y 2° del artículo 142 ibídem, por considerar que todos los pensionados, sin ninguna salvedad, tienen derecho a la prima mensual de medio año conocida en ese momento como la mesada 14. En
dicha providencia, la Corte realizó un análisis de esta mesada frente a la instituida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, (…) Bajo este contexto, se tiene que el (la) actor (a) docente, pese a que adquirió el status de jubilado (a) con posterioridad al 25 de julio de 2005, exactamente, el 2 de marzo de 2012 , su pensión se después antes de la fecha límite dispuesta en al acto legislativo referido - 31 de julio de 2011-, por lo cual la parte demandante no podría tener derecho a la prestación buscada, no cumpliendo así con los supuestos consagrados para tenerlo como destinatario de la prima de medio año, en virtud a las excepciones contempladas en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, con fundamento en los preceptos consagrados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 48 de la Constitución, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte actora no cumple con los requisitos predeterminados para hacerse acreedora de la prima de medio año, dado que no se adquirió el status pensional antes de la fecha límite. (…)”
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces,
Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin consid erar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-023-2018-00322-01 Rosa Angélica Restrepo Velásquez vs Fonpremag primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala debe determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. 9.4 De la prima de medio año para los docentes pensionados Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se estableció una categorización
de docentes de acuerdo al proceso de nacionalización iniciado por la Ley 43 de 1975, esto es, profesores nacionales, nacionalizados y territoriales. En el artículo 15 de la citada ley se estableció: “(…) 2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”. (Negrillas de la Sala). Mediante la anterior norma se eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social. Sin embargo, teniendo en cuenta que tal situación conllevaba a un trato desigua l entre los
con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social. Sin embargo, teniendo en cuenta que tal situación conllevaba a un trato desigua l entre los maestros antiguos y los nuevos, el legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año. 9.5 De la mesada adicional en el Régimen General de Seguridad Social9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-023-2018-00322-01 Rosa Angélica Restrepo Velásquez vs Fonpremag Inicialmente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, consagraba una mesada adicional pagada en el mes de junio de cada año en cuantía equivalente a 30 días de pensión, para las personas con pensiones causadas y reconocidas antes del 1° de enero de 1988, de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado, así como las que pagaba el Instituto de Seguros Sociales. Pero había un límite y era que la pensión no superara los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se dispuso que esa mesada iba a ser pagada a partir de 1996, a los pensionados por vejez del orden nacional que se les reajustaba su prestación conforme al Decreto 2108 de 1992. Dicha mesada se estableció con la intención de equilibrar la pérdida de poder
pensionados por vejez del orden nacional que se les reajustaba su prestación conforme al Decreto 2108 de 1992. Dicha mesada se estableció con la intención de equilibrar la pérdida de poder adquisitivo del dinero para aquellas personas que, en razón a su situación, requerían de una atención especial por parte del Estado, es decir, para quienes devengaban una pensión devaluada11. Sin embargo, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes que establecían el beneficio de la mesada adicional para un determinado grupo de pensionados. Tal situación generaba una violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en un mismo grupo poblacional, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, pues restringía el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de enero de 1988. En razón a ello, el artículo quedó finalmente en los siguientes términos: “Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le
corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Apartes tachados declarados inexequibles). Pese a lo anterior, para ese momento, los pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podían ser beneficiarios de la mesada adicional por expresa determinación del inciso 2º del canon 279 de la misma Ley 100 de 1993, el cual señala que se exceptúa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social “a los afiliados al Fondo
11 Sentencia C-529 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero.10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-023-2018-00322-01 Rosa Angélica Restrepo Velásquez vs Fonpremag Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración(...)”
No obstante, el 26 de diciembre de 1995, se expidió la Ley 238, la cual adicionó un parágrafo 4º al artículo 279, indicando que las “excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados." Entonces, a partir de dicha fecha los docentes cuyas prestaciones sociales se encontraban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pudieron recibir la mesada adicional, tal como lo establecía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Sobre este tema, el Consejo de Estado precisó: “(…) La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 142, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada catorce (…) el artículo 1 42 de la Ley 100 de 1993 ha sufrido cambios a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional efectuado mediante sentencia C-409 de 1994 y por la ampliación introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que extendió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, así como por la modificación que efectuó el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución al determinar un límite temporal y modal al reconocimiento de esa mesada. (…) Como puede advertirse en esta primera etapa de evolución del contenido
normativo de la mesada catorce, se determina que su naturaleza es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se ha extendido en beneficio de regímenes pensionales especiales, como el previsto para los docentes en garantía del principio de igualdad (…)”12. 9.6 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913,
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