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TA ANT - 05001-33-33-023-2019-00479-01-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-023-2019-00479-01-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: No. S02-005 AP Radicado: 05001-33-33-023-2019-00479-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

COLECTIVOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: ADONAIS JARAMILLO CÁRDENAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Vinculado: EDIFICIO EL CIGARRAL P.H.

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia No. 052 del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante la cual se accedió a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

El señor Adonais Jaramillo Cárdenas , actuando en nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos consagrado en los artículos 88 de la Constitución Política y 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 472 de 1998, en contra del municipio de Medellín.

1.1 Pretensiones

La parte actora solicita lo siguiente:

“(…) I) Ordenar al Municipio de Medellín, representado por su alcalde Federico

472 de 1998, en contra del municipio de Medellín.

1.1 Pretensiones

La parte actora solicita lo siguiente:

“(…) I) Ordenar al Municipio de Medellín, representado por su alcalde Federico Gutiérrez o por quien haga sus veces, la restitución del inmueble cercado por la copropiedad El Cigarral, situado en la calle 35 Nro. 89-59, descrito en la FMI 98642 y CBML 1212012000; bien referido en escritura pública 1969 del 14 de abril de 1975 de la Notaría Quinta de Medellín otorgada como resultas del proceso de urbanización; restitución que se deberá realizar dentro del término de sesenta días o del que su despacho señale.Apelación de sentencia 2 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-023-2019-00479-01 Adonais Jaramillo Cárdenas vs Municipio de Medellín y otro

2. Una vez recuperado el inmue ble, ordenar integrarlo con el resto de lo (sic) lotes contiguos propiedad del Municipio de Medellín, y conformar un parque que sirva al vecindario y a la comunidad del sector destinado a la recreación, esparcimiento, ocio y encuentro ciudadano.

3. Se servirá condenar en costas”1.

La actora popular fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS:

“1.1 El Municipio de Medellín es titular de los derechos que corresponden al bien inmueble identificado con la FMI 98642 y CBML 1212 012000; bien que adquirió mediante escritura pública 1969 del 14 de abril de 1975 de la Notaría Quinta de

inmueble identificado con la FMI 98642 y CBML 1212 012000; bien que adquirió mediante escritura pública 1969 del 14 de abril de 1975 de la Notaría Quinta de Medellín como resultas de proceso de urbanización.

1.2 El inmueble descrito en dicho título, se encuentra situado en la ciudad de Medellín, en la calle 35 x carrera 8 9 -margen izquierda de la quebrada Anadiez, y está cercado y con acceso a la copropiedad horizontal El Cigarral marcada en su puerta con Nro. 89-59, sobre la calle 35, que sus copropietarios usufructúan como un bien propio.

1.3 Mediante derecho de petición dirigido a la Administración de la ciudad, se solicitó información relacionada con la situación jurídica del inmueble arriba descrito, toda vez que contiguo a éste existe otro lote que da frente a la copropiedad El Tesoro, con acceso por la calle 34F Nro. Con área parecida, abierto y arbolado; petición que la Administración respondió afirmando que, en efecto, dicho inmueble hace parte de los bienes del Municipio de Medellín, y la vez indica que no existe contrato alguno -comodato, por ejemplo - que justifique la tenencia por parte de dicha copropiedad; inmueble que, por lo dicho, se trata de un bien de uso público con vocación de parque o zona verde.

1.4 Los copropietarios del edificio El Cigarral han encerrado dicho lote como si fuera un bien privado, sin razón legal alguna para hacerlo y sin existir soporte legal que lo justifique, lo que lleva a creer que la tenencia del bien es ilegal; una situación creada de manera irregular que establece un privilegio en favor de un particular.

un bien privado, sin razón legal alguna para hacerlo y sin existir soporte legal que lo justifique, lo que lleva a creer que la tenencia del bien es ilegal; una situación creada de manera irregular que establece un privilegio en favor de un particular.

1.5 El aserto se desprende de la respuesta dada al derecho de petición del 16/08/2019, donde el jefe de la Unidad Administración de Bienes Inmuebles de la Alcaldía de Medellín anuncia que se procede a dar trámite al proceso de restitución del inmueble objeto del derecho de petición en poder de la copropiedad El Cigarral y para el efecto, indica el nombre del contratista Juan pablo Hinestroza Ocampo como el encargado de llevar a término dicho trámite.

1.6 Mediante correo electrónico fechado el 29/8/21 se le preguntó por el estado de la gestión encomendada y el funcionario hasta la fecha no ha respondido, lo que genera duda de la efectividad de la a cción ciudadana tendiente a la recuperación de un bien de uso público y del posible engavetamiento de dicha orden”2.

1.2 Derechos colectivos invocados

El actor considera que se vulnera n los derechos colectivos a la moralidad

1 Página 4 del archivo “01DemandayAnexos”. 2 Páginas 1 y 2 del archivo “01DemandayAnexos”.Apelación de sentencia 3 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-023-2019-00479-01 Adonais Jaramillo Cárdenas vs Municipio de Medellín y otro administrativa, defensa del patrimonio público y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales que garantizan el desarrollo sostenible.

Adonais Jaramillo Cárdenas vs Municipio de Medellín y otro administrativa, defensa del patrimonio público y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales que garantizan el desarrollo sostenible.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA VINCULADA

2.1 Del municipio de Medellín

En escrito de contestación visible en el archivo “11ContestacionMunicipioMedellin”, se opone a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa, expone que no existe acción u omisión por parte de la Administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos colectivos del actor.

Cabe precisar que los demás argumentos que invoca la entidad están referidos a la facultad sancionatoria del Estado, lo que no guarda relación con lo que es objeto del medio de control de la referencia.

2.2 Del Edificio El Cigarral P.H.

A través de auto del 20 de noviembre de 2019 3, se vinculó dicha copropiedad y se le notificó personalmente la providencia 4, sin embargo, no allegó escrito de contestación de la demanda.

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 21 de enero de 2021 se adelantó la diligencia a la que asistió el actor, el apoderado del municipio de Medellín, el representante de la Defensoría del Pueblo y el representante del Ministerio Público. El Juez a quo declaró fallida la diligencia5.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante el fallo

y el representante del Ministerio Público. El Juez a quo declaró fallida la diligencia5.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante el fallo del 15 de septiembre de 20226 accedió a las pretensiones de la demanda . Consideró el Juez a quo para tomar la decisión:

“(…) En este orden de ideas, con el informe de inspección, se vislumbra, en este caso, que el lote de terreno situado en la calle con la carrera 89 identificado con matricula inmobiliaria N° 001 -98642 y CBML 12120120008, ha sido objeto de uso inadecuado por parte de la copropiedad Edificio El Cigarral P.H., toda vez que sin mediar autorización alguna del Municipio de Medellín ha procedido a su ocupación y cerramiento, sin tener en cuenta que corresponde a un bien de uso público, privando, por tanto, a los demás habitantes del sector del goce de este bien de uso público según el uso al cual está destinado conforme a la ley.

3 Archivo “04AdmiteyRemiteCopiaDemandayAnexos”. 4 Archivo “10DiligenciaNotificacionPersonal”. 5 Archivos “24ActaAudienciaPactoCumplimiento y 25VideoGrabacionAudienciaPactoCumplimiento”. 6 Archivo “43Sentencia”.Apelación de sentencia 4 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-023-2019-00479-01 Adonais Jaramillo Cárdenas vs Municipio de Medellín y otro (…) En el caso sub examine, es ostensible la vulneración del derecho colectivo al

Expediente No. 05001-33-33-023-2019-00479-01 Adonais Jaramillo Cárdenas vs Municipio de Medellín y otro (…) En el caso sub examine, es ostensible la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio y la utilización y defensa de los bienes d e uso público, pues no existe justificación atendible por parte de la entidad demandada, por cuanto el lote de terreno (zona verde) situado en la Calle 35 con la carrera 89 descrito en el informe de inspección del 06 de agosto de 2019, identificado con mat ricula inmobiliaria N° 001-98642, es un bien de uso público y debe permanecer sin obstáculos como cerramientos, para que pueda prestar un servicio adecuado según el uso que la ley tenga destinado para el mismo, por ello el Despacho amparará el derecho colectivo al goce del espacio y la utilización y defensa de los bienes de uso público establecido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

(…) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y con el artíc ulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se vislumbra temeridad en las partes y además estamos en presencia de un proceso en el cual se ventila un interés público (…)”7.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora dentro del término legal apeló la decisión de primera instancia 8 y pide se modifique en el sentido de condenar en costas al municipio de Medellín por lo siguiente:

“(…) En el fallo contenido en la Sentencia 052 de 2022, se expresa en su numeral

pide se modifique en el sentido de condenar en costas al municipio de Medellín por lo siguiente:

“(…) En el fallo contenido en la Sentencia 052 de 2022, se expresa en su numeral SÉPTIMO (…) Esta parte del fallo va en contravía de lo actuado por parte del accionante, quien ha gastado parte de su tiempo y además empeñó sus esfuerzos para que se recupera el bien, que por lo demás la municipalidad ha tenido abandonado por muchos años, generando con esta actitud una atmósfera tal que daba lugar a que se pensara que dicho bien era propiedad del EDIFICIO EL

CIGARRAL.

(…) En el presente caso sí ha existido TEMERIDAD sin lugar a dudas y ello es bien notable. Por su parte, los dueños de la copropiedad del CIGARRAL se apoderaron de MALA FE y a ciencia y paciencia de un bien de uso público del estado, por muchos años, montando toda una escenografía, sin acceso de ingreso, por parte de otras personas que no fuesen diferentes a los habitantes de la edificación y que su uso fuera exclusivo para los habitantes del conjunto. Y por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN que ha tenido una negligencia suma en el presente caso, a saber: Nunca un inspector de policía ha rea lizado lo que le corresponde por ley para recuperar ese bien. Por otra parte, al contestar la demanda utiliza una minuta de un proceso diferente y en la práctica, no se toma la molestia de corregir el contenido sustancial de ese documento y cuando el juzga do le mandó requerimientos para que pusiera a disposición del despacho la documentación referida al lote, fue necesario que se realizara varios requerimientos, toda vez que ni siquiera se tomaban la molestia de contestar.

de ese documento y cuando el juzga do le mandó requerimientos para que pusiera a disposición del despacho la documentación referida al lote, fue necesario que se realizara varios requerimientos, toda vez que ni siquiera se tomaban la molestia de contestar.

Finalmente se trata de valorar la actividad de mi representado como accionante, quien pese a lo anterior y a quien le tocó pagar los gastos generados para que la acción popular se llevara a cabo de acuerdo con las normas pertinentes y se llegara

7 Páginas 18, 19 y 23 del archivo “43Sentencia”. 8 Archivo “46ApelacionSentenciaAcciónPopular”.Apelación de sentencia 5 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-023-2019-00479-01 Adonais Jaramillo Cárdenas vs Municipio de Medellín y otro a la consecución de la documentación soporte del predio, se requirió de un esfuerzo, labor y tiempo continuado durante un periodo largo, para obtener el resultado que en la actualidad se da (…) Teniendo en cuenta el ART. 1005 (…) se concluye una gran contradicción entre lo probado y la falta de con dena en costas que se deriva del fallo (…)”.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión9.

VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1 Competencia. Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia,

VIII. CONSIDERACIONES

8.1 Competencia. Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998.

8.2 Problema jurídico . En los términos del recurso de apelación interpuesto debe la Sala definir si se debió condenar en costas a la parte demandada conforme lo regulado por el artículo 1005 del Código Civil.

8.3 Condena en costas

Las costas son la carga económica que debe soportar la parte vencida del proceso y comprenden los gastos o expensas necesarias o útiles que el CPACA denomina gastos ordinarios indicados en los artículos 171 numeral 4º y 178, así como otros necesarios como por ejemplo para el traslado de testigos, la práctica de una prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia. Y se incluyen también las agencias en derecho que se refieren a los gastos de apoderamiento de las partes10.

En vigencia del Código Contencioso Administrativo se estableció que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez podía condenar en costas a quien fuera vencido en los términos del Código de Procedimiento Civil, pero teniendo en cuenta la conducta asumida po r las partes. Lo anterior significaba que en materia contenciosa administrativa la condena era de carácter subjetivo y no objetivo.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 el panorama cambió. En el artículo 188 se determina que, salvo en los procesos do nde se ventile un interés público, en la

9 Archivo “51 RecursoApelacionConstructora”.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 el panorama cambió. En el artículo 188 se determina que, salvo en los procesos do nde se ventile un interés público, en la

9 Archivo “51 RecursoApelacionConstructora”. 10 El artículo 161 del CGP dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias del derecho. Advierte que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el exped iente, de conformidad con lo dispuestos en los artículos que le siguen. Finalmente determina que la composición de las costas estará definida por las expensas, gastos y agencias en derecho.Apelación de sentencia 6 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-023-2019-00479-01 Adonais Jaramillo Cárdenas vs Municipio de Medellín y otro sentencia se tendrá que disponer sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirá por lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, el Código General del Proceso. Y precisa que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En el artículo 365 del CGP se regula lo pertinente a la condena en costas y las condiciones para su procedencia, estableciendo su imposición no en consideración a la conducta de las partes, sino a quien resulte vencido en juicio.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que , ante la jurisdicción de lo

condiciones para su procedencia, estableciendo su imposición no en consideración a la conducta de las partes, sino a quien resulte vencido en juicio.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que , ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la condena en co stas no opera por resultar vencida la parte, sino que se debe verificar la conducta desplegada por los sujetos procesales en el entendido de si existió temeridad o mala fe. Así se pronunció la Corporación:

“(…) la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201611, así:

En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar,

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse».

Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdic ciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

11 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso -administrativo, expedi ente 70001 -23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Apelación de sentencia 7 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-023-2019-00479-01 Adonais Jaramillo Cárdenas vs Municipio de Medellín y otro

Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-023-2019-00479-01 Adonais Jaramillo Cárdenas vs Municipio de Medellín y otro Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento , cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.

Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada

la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el p articular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al municipio accionado ”12. (Negrillas de origen).

8.4 Del caso concreto

El Juez Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, y en el numeral séptimo de la parte resolutiva negó la condena en costas a la parte vencida, porque consideró que conforme con el artículo 188 del CPACA, la Ley 2080 de 2021 y la sentencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado, no había lugar a imponer costas puesto que no se observó temeridad de las partes, y además se está en presencia de un proceso en el cua l se ventila un interés público.

La parte actora apeló el fallo y solicita se condene en costas a la parte vencida. Dice

temeridad de las partes, y además se está en presencia de un proceso en el cua l se ventila un interés público.

La parte actora apeló el fallo y solicita se condene en costas a la parte vencida. Dice el demandante que invirtió tiempo y esfuerzos para recuperar el bien que el municipio de Medellín tenía abandonado. Que de acuerdo con los documentos que obran en el proceso se evidencia que el predio era de propiedad del Municipio pero que la entidad territorial mostró desinterés por su recuperación.

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación No. 05001 -23-33-000-201701060-01(1156-2021).Apelación de sentencia 8 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-023-2019-00479-01 Adonais Jaramillo Cárdenas vs Municipio de Medellín y otro Alega el demandante que se presentó temeridad por parte de los dueños de la copropiedad El Cigarral pues se apoderaron de mala fe de un bien de uso público y no permitieron el acceso al mismo por parte de personas diferentes a los dueños de la edificación.

Concluye el actor que se debe modificar el fallo de primera instancia y condenar en costas al municipio de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 1005 del Código Civil.

Procede la Sala a realizar el siguiente análisis:

Como se anotó, e n virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los

del Código Civil.

Procede la Sala a realizar el siguiente análisis:

Como se anotó, e n virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, el Código General del Proceso ; pero que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. El último compendio normativo, establece en el artículo 365 que será condenada en costas la parte vencida.

Como se indicó en acápite anterior, el Consejo de Estado dijo que para la imposición de las costas se debían evaluar aspectos subjetivos referidos a la conducta de las partes (temeridad o mala fe) en el proceso, teniendo en cuenta que el artículo 188 ya citado establece la obligación del juez de pronunciarse sobre dichos asuntos, mientras que la liquidación y ejecución se rige por el artículo 365 del CGP.

Es cierto entonces, en principio, como lo consider ó el J uez a quo , que para la condena en costas se debe revisar si las partes actuaron con temeridad o mala fe.

No obstante, el actor invoca el artículo 1005 del Código Civil para argumentar que se debe condenar en costas en este asunto, sin embargo, esa disposición no prevé condena alguna por concepto de costas sino una especie de indemnización a título de recompensa y daño punitivo.

Es importante resaltar que mediante la Ley 472 de 1998 se desarrolló el artículo 88

condena alguna por concepto de costas sino una especie de indemnización a título de recompensa y daño punitivo.

Es importante resaltar que mediante la Ley 472 de 1998 se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en cuanto al ejercicio de las acciones populares y de grupo. En el artículo 45 de la ley se dispuso que continuarían vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional pero que su trámite y procedimiento se sujetarían a esa norma.

Uno de esos casos, es el artículo 1005 del Código Civil que en su tenor literal dispone:

“Artículo 1005. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará elApelación de sentencia 9 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-023-2019-00479-01 Adonais Jaramillo Cárdenas vs Municipio de Medellín y otro actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.”

Esa acción estaba regulada para la defensa de los bienes de uso público, sin

daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.”

Esa acción estaba regulada para la defensa de los bienes de uso público, sin embargo, en virtud de la Ley 9 de 1989 se hizo extensiva para los eventos de daño al medio ambiente. Así en el artículo 8º se establece que: “Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil”.

La norma del Código Civil contempla una recompensa para el actor popular en los eventos en que deb a demolerse o enmendarse una construcción, o resarcirse un daño sufrido, que corresponde a una suma no menor a la décima ni superior a la tercera parte de lo que cueste la demolición, enmienda o resarcimiento del daño. Y en caso de que llegue a castigarse un delito o negligencia con una pena pecuniaria, la mitad de ella se adjudica al actor.

El artículo 45 de la Ley 472 de 1998 fue objeto de revisión por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -215 del 14 de abril de 1999. En esta providencia, la Corporación consideró que dicha disposición no contraría el canon 88 Superior y dijo que en virtud de la norma las demás acciones populares se complementan, se les aplica el trámite y procedimiento previsto en la Ley 472, lo que no se opone al ordenamiento constitucional, por el contrario, amplía el conjunto de instrumentos de protección de los derechos de las personas y la comunidad.

Explica la Corte en el fallo que: “las acciones populares previstas en distintas legislaciones para la protección de los derechos colectivos, en la medida en que no

protección de los derechos de las personas y la comunidad.

Explica la Corte en el fallo que: “las acciones populares previstas en distintas legislaciones para la protección de los derechos colectivos, en la medida en que no violan el artículo 88 de la Constitución, ni se oponen a la ley 472 de 1998, encuadran dentro del ordenamiento jurídico y se convierten en mecanismos específicos aplicables a situaciones especiales que hacen efectiva la garantía del ar tículo 2o. de la Carta Fundamental”.

Ahora, el 29 de diciembre de 2010 se expidió la Ley 1425 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que contemplaban el incentivo económico en las acciones populares y, estable

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