TA ANT - 05001 33 33 023 2020 00239 01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 023 2020 00239 01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 – uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 – serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. / PRIMA DE MEDIO AÑO - la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981. / LIMITACIÓN SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES - existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. / MESADA ADICIONAL - está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. / EQUIVALENCIA PRIMA DE MEDIO AÑO Y MESADA
ADICIONAL - la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 y la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son asimilables, no solo porque su forma de pago es equivalente en cuanto a monto (una mesada pensional) y momento de pago (junio de cada año), sino también porque persiguen una misma finalidad, que no es otra que proteger al pensionado de la pérdida del poder adquisitivo de su prestación. / MESADA ADICIONAL DOCENTES - a partir de la Ley 238 todos los docentes, sin excepción, son acreedores de la mesada adicional prevista en la Ley 100.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003, Ley 797 de 2003, Decreto 2277 de 1979.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, evidenció la Sala que, la demandante causó su derecho pensional el 29 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tal como se afirma en el acto de reconocimiento pensional. Por consiguiente, causó su derecho luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y quedó sujeta a la restricción impuesta con él, sin que cumpla los requisitos para quedar exceptuada bajo los parámetros del parágrafo transitorio 6º pues si bien causó la pensión antes el 31 de julio de 2011, el valor de la misma fue superior a 3
SMLMV. Bajo estas consideraciones, las pretensiones de la demanda no estuvieron llamadas a prosperar por incumplimiento de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prima de medio año, por lo que se revocó la sentencia en su integridad, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Rosa Cuervo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ANA ROSA CUERVO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 023 2020 00239 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO
DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B,
NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989
Y RESTRICCIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE
2005 / REVOCA DECISIÓN.
SENTENCIA No. 115
Decide esta Sala la apelación presentada por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el día 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control La señora ANA ROSA CUERVO, a través de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
La demandante solicita un pronunciamiento sobre las siguientes:Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Rosa Cuervo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01
3 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2019, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 25 de junio de 2019. Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la
pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez en la docencia oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, a partir del 29 de octubre de 2007, equivalente a una mesada pensional. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que la UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia.
2. La pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante por medio de la Resolución 6227 del 10 de abril de 2008, con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia
de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, CP. César Palomino Cortés. Como concepto de violación manifiesta que el objeto de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia. El derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Rosa Cuervo
Demandado: Fonpremag
Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01
4 Señala que es claro que el numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, ya que el régimen especial que tiene la misma, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Indica que lo anterior es confirmado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, SUJ -014-CE-S2-2019, CP. César Palomino Cortés. 1.5 Contestación de la entidad demandada La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que es improcedente el pago de dicha mesada adicional. Manifiesta qua la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, abordó ampliamente el tema y distinguió entre una y otra, declarando inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por considerarlas una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988. Señala que la Corte Constitucional consideró que tanto la mesada adicional
misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988. Señala que la Corte Constitucional consideró que tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas luego de la sentencia C-409 de 1994 no condiciona a sus acreedore a vinculaciones deMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Rosa Cuervo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01 5 algún tipo, la segunda de ellas solo cobija a quienes se hayan vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981.
Adicionalmente señala que a partir del 25 de julio de 2005, fecha en la que se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios. Propuso las siguientes excepciones: - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad - Prescripción - Buena fe - Improcedencia de costas - Improcedencia de la indexación de la condena. 1.6. Sentencia impugnada
Propuso las siguientes excepciones: - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad - Prescripción - Buena fe - Improcedencia de costas - Improcedencia de la indexación de la condena. 1.6. Sentencia impugnada Mediante fallo del 27 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, se concedieron las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado frente a la petición presentada el día 25 de junio de 2019, por medio de la cual se pretendía obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a favor de Ana Rosa Cuervo. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de mitad de año, en los términos previstos en el literal b) del numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en favor de la demandante. Señaló que la entidad deberá tener en cuenta el momento del reconocimiento del derecho, la prescripción trienal, por lo tanto las sumas causadas por concepto de prima de mitad de año, la cual se pagará a partir del 25 de junio de 2016.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Rosa Cuervo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01
6 Como sustento de la decisión, señaló que en el presente caso, se observa que
la demandante se vinculó al servicio docente oficial el 3 de mayo de 1982 con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se desprende de la Resolución Nº 6297 del 10 de abril del 2008, por lo tanto, cumple con el primer requisito previsto en el en literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece el derecho a la prima de mitad de año para aquellos docentes con vinculación a partir del 1º de enero de 1981. Asimismo, argumenta que se observa que la demandante adquirió su status pensional el 30 de octubre de 2007, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha de expiración del plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para la terminación de los regímenes especiales y exceptuados. En consecuencia, señaló que la situación de la parte actora se encuentra prevista dentro de las previsiones normativas establecidas en el numeral 2°, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual establece el derecho a la prima de mitad de año para aquellos docentes con vinculación a partir del 1º de enero de 1981, teniendo en cuenta además la restricción establecida en el Acto Legislativo N° 01 de 2005, en tanto adquirió su status pensional antes del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, consideró que hay lugar a conceder la prestación reclamada. 1.6. Recurso de apelación 1.6.1. Parte demandada Presenta escrito de apelación, por medio del cual reitera lo señalado en la contestación, relacionado con el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 409 de 1994, en la que se indica que tanto la
Presenta escrito de apelación, por medio del cual reitera lo señalado en la contestación, relacionado con el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 409 de 1994, en la que se indica que tanto la mesadas contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de mitad de año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas se cancelan en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones. Hace referencia a que se debe tener en cuenta, que a partir del 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas alMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Rosa Cuervo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01 7 año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que evidentemente también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios. condiciona a sus acreedores as de 1.7. Pronunciamiento en segunda instancia 1.7.1. Parte demandada Guardó silencio. 1.7.2. Parte actora Guardó silencio. 1.7.3. Ministerio Público Guardó silencio. 1.8. Acervo probatorio relevante para el proceso - Solicitud radicada ante la Gobernación de Antioquia con fecha del 25 de junio de 2019, por medio de la cual se reclama el pago de la prima de mitad de año
Guardó silencio. 1.8. Acervo probatorio relevante para el proceso - Solicitud radicada ante la Gobernación de Antioquia con fecha del 25 de junio de 2019, por medio de la cual se reclama el pago de la prima de mitad de año decretada por el artículo 15, literal b) de la Ley 91 de 19891. (Págs. 19 y 20 del archivo digital “03DemandaPoderAnexos”) - Resolución No. 6297 del 10 de abril de 2008, por la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación a la demandante. (Págs. 21 a 24 el archivo digital “03DemandaPoderAnexos”)2 - Extracto de pago realizados a la demandante entre el 30 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2019. (Págs. 26 y 27 del archivo digital “03DemandaPoderAnexos”)3 - Cédula de ciudadanía de la señora Ana Rosa Cuervo. (Pág. 28 del archivo
1 03DemandaPoderAnexos.pdf 2 03DemandaPoderAnexos.pdf 303DemandaPoderAnexos.pdfMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Rosa Cuervo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01 8 digital “03DemandaPoderAnexos”)4.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de
conformidad con lo establecido artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Le asiste derecho a la señora ANA ROSA CUERVO al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.2.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que la demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A-quo y la demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el reconocimiento de dicha prestación, se debe a la diferente connotación
4 02Anexos.pdfMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Rosa Cuervo
Demandado: Fonpremag
Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01 9 jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en literal b), numeral 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque para la parte actora no tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año consagrada en el art. 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el contrario, para el Juzgado de primera instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año de la Ley 100 de 1993 art. 142, lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho5. En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes6. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán
remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes6. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (140604). 6 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006.
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Rosa Cuervo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01 10 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.
Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente:
Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01 10 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.
Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES
OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(…)” Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20037, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija
en 57 años tanto para hombres como para mujeres. Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 20058 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20199. 2.5.2. Prima de medio año
7 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003. 8 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 68001233300020150056901Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Rosa Cuervo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01
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11 Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 10que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, c uando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
nombren a partir del 1º de enero de 1990, c uando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma.
10 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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2.5.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 200511, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. Esta restricción temporal guarda relación con la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también llamada mesada catorce: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por
el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también llamada mesada catorce: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de
11 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Rosa Cuervo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 023 2020 00239 01 13 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Negrillas fuera del texto original)
a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Negrillas fuera del texto original) La Corte Constitucional se ha pronunciado en detalle sobre esta mesada. Así, en la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados en la anterior cita, considerando que al excluirse del beneficio de la mesada adicional a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se establecía una discriminación en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, sin justificación alguna. Desde esta sentencia, la alta corporación reconoció que la mesada adicional está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tal como se extrae de su parte motiva: “Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos
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