TA ANT - 05001 33 33 023 2021 00273 01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 023 2021 00273 01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Se presenta carencia actual de objeto, cuando al momento de proferir el fallo, el juez constitucional advierte una circunstancia que le impide resolver sobre el fondo del asunto, dado que cualquier orden de protección “caería en el vacío” - Las situaciones que conducen a declarar la configuración de este fenómeno procesal fueron resumidas por la Alta Corporación en la sentencia T-256 de 2018, como aquellas que se presentan: i) cuando se conjura el daño alegado, ii) cuando se extingue el objeto de protección o iii) cuando sobreviene “la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”.
FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra demostrado que ha sobrevenido la carencia actual de objeto, por hecho superado, por cuanto las accionadas, en el trámite de la presente acción de tutela, restablecieron los derechos que la accionante consideraba conculcados; por ende, la Sala revocará la sentencia impugnada, para así declararlo.Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA – MIXTA (C) Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 05001 33 33 023 2021 00273 01
Accionante: Efrén Emilio Acevedo Mira Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la
Nueva E.P.S. Naturaleza Tutela Instancia Segunda Asunto: Derecho a la seguridad social, derecho a la salud / Carencia actual de objeto Providencia Sentencia 198 de 2021
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado Acta de Sala: 76
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 6 de octubre de 2021, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado, así (se transcribe textualmente, como aparece en las páginas 14 y ss. del archivo digital denominado “07Sentencia.pdf”): “PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA en el auto del 22 de septiembre de 2021. “SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y al MÍNIMO VITAL del señor Efrén Emilio Acevedo Mira identificado con C.C N° 685.007 en los términos expuestos en esta providencia. “SEGUNDO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
los términos expuestos en esta providencia. “SEGUNDO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia cancele el valor correspondiente a la prima de servicios del mes de junio de 2021 en favor del señor Efrén Emilio Acevedo Mira. “Así mismo, SE CONMINA a COLPENSIONES para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones injustificadas que impliquen la suspensión de las mesadas pensionales y las prestaciones que con base en ella se cancelan al accionante. Y de incurrir en mora en los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, de no hallarse una causal legal debidamente configurada para suspender el aporte.Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01 3 “TERCERO: SE ORDENA A LA NUEVA EPS , para que en lo sucesivo se abstenga de suspender el servicio y las atenciones en salud del accionante de manera injustificada por razones de índole administrativo o económico. De hallarse alguna causal que implique la suspensión deberá solventar la situación con la AFP y de ninguna manera trasladar la carga al afiliado. “CUARTO. NOTIFÍQUESE la presente decisión y por el medio más expedito a las partes, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. …”
I. ANTECEDENTES.
I.1. Fundamentos fácticos. Efrén Emilio Acevedo Mira, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de
tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Nueva E.P.S. sustentada en los siguientes hechos, en síntesis (páginas 1 y ss. del archivo digital denominado “01EscritoTutelayAnexos.pdf”): I.1.1. Efrén Emilio Acevedo Mira nació el 5 de noviembre de 1938 en el municipio de Liborina –Antioquia, en la actualidad tienen 82 años, es pensionado por vejez por Colpensiones, devenga por ello el salario mínimo legal mensual vigente. I.1.2.- Indica que de la mesada pensional que percibe el accionante es descontado el valor correspondiente al aporte en salud, el cual es trasladado a la NUEVA EPS. I.1.3. Refiere que el señor Acevedo Mira ha sido diagnosticado con: “ DIABETES MIELLITUS, es INSULINO DEPENDIENTE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL y COLESTEROL” (fl. 2), por lo que mes a mes le son entregados los medicamentos de: “ INSULINA GLARGINA 100UI/ML 8PEMN 3ML9 - SITAGLIPTINA+ METFORMINA 50/1000MG (TABLETA) - FUROSEMIDA 40 mg - AGUJA PARA LAPICERO 32GX - ATORVASTINA 20 MGSITAGLIPTINA 20 MG - ACIDO ACETIL SALCILICO 100 MG - AMLODIPINO 5 m” (fl. 2). I.1.4.- El accionante manifestó que este año ha tenido varios problemas con
Colpensiones, porque, a raíz de la muerte de su compañera permanente, le fue suspendida su pensión, pues, según Colpensiones, el documento del accionante registraba como fallecido, razón por la cual no se le pagó varias mesadas pensionales, las que posteriormente fueron reintegradas, pero que, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se le había pagado la prima semestral de junio de 2021.Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01 4 I.1.5.- El 14 de agosto de 2021, al accionante se le expidió su fórmula médica, pero que, al trasladarse a la Droguería Colsubsidio para reclamar sus medicamentos, le indicaron que se encontraba suspendido, por lo que no se los entregaron. I.1.6.- El accionante refirió que únicamente cuenta con su pensión de vejez y que no cuenta con otros ingresos, lo que hace imposible cubrir el valor de los medicamentos porque algunos son de alto costo. I.1.7.- El 5 de agosto de 2021, el accionante elevó una petición a Colpensiones para que “se reintegrara a su EPS con radicado 2021_8904033” (fl. 3). I.1.8.- Colpensiones dio respuesta a la solicitud donde manifestó que ha realizado los pagos a la EPS; sin embargo, dijo, la Nueva EPS no le ha suministrado los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad.
I. 2. Derechos cuya protección se invoca En el escrito de tutela, el accionante afirmó que las entidades accionadas están
vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, de petición y a la vida digna (ver página 4 del archivo digital denominado “01EscritoTutelayAnexos.pdf”).
I. 3. Pretensiones.
El accionante, en el escrito de tutela 1, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordenara, de manera urgente a las accionadas realizar las acciones pertinentes para que se le entreguen todos los medicamentos ordenados. Asimismo, solicitó que se ordenara a COLPENSIONES que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realice el traslado de los valores correspondientes a salud a la Nueva E.P.S. y que pagara la prima de junio a la que, dijo, tiene derecho.
I. 4. Actuación procesal de primera instancia.
1 Ver página 4 del archivo digital denominado “01EscritoTutelayAnexos.pdf”.Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01 5 La presente acción de tutela fue repartida el 22 de septiembre de 2021 al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Nueva E.P.S., entidades a las cuales concedió el término de dos (2) días para que rindieran un informe en los términos del artículo 19 del decreto 2591 de 1991
(“03Admite-ConcedeMedida.pdf). En la misma providencia se concedió la medida provisional solicitada en el sentido de ordenarle a la Nueva EPS la entrega inmediata a Efrén Emilio Acevedo Mira de los medicamentos INSULINA GLARGINA 100UI/ML 8PEMN 3ML9 - SITAGLIPTINA+ METFORMINA 50/1000MG (TABLETA) - FUROSEMIDA 40 mg - AGUJA PARA LAPICERO
32GX - ATORVASTINA 20 MG - SITAGLIPTINA 20 MG - ACIDO ACETIL SALCILICO 100 MG - AMLODIPINO 5 m.
I. 5. La oposición a la acción de tutela.
I. 5.1.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES2, en su escrito de respuesta, indicó que, mediante formulario electrónico de PQRS, de 11 de agosto de 2021, el accionante solicitó que se le reincorporara a la EPS, pues estaba desactivado desde abril.
Añadió que la petición fue resuelta por la Dirección de Nómina de Pensionados el 9 de septiembre de 2021, mediante oficio BZ 2021-9257757, donde se le informó al accionante que los aportes a salud se habían girado a favor de la Nueva EPS desde la fecha de activación a nómina de pensionados y aclaró que en nómina de junio de 2021 fue pagado el retroactivo de abril y mayo a la Nueva EPS, por lo que adjunto los cupones de pago que soportan el mencionado pago. Con fundamento en lo anterior, afirmó que no se puede considerar que
COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente de resolver a favor del ciudadano, razón por la cual solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente.
I. 5.2. la NUEVA EPS3 afirmó que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del usuario ni ha incurrido en una acción u omisión que
2 Ver archivo digital denominado “RESPUESTA DESPACHO.pdf” de la carpeta “05ContestaciónColpensiones” 3 Ver archivo digital denominado “06ContestaciónNUEVAEPS.pdf”.Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01 6 ponga en peligro, amenace o menoscabe los derechos de éste, pues se ha ceñido a la normativa aplicable en materia de seguridad social en salud y que prueba de ello es que la ausencia en el expediente de cartas de negación de los servicios de salud emitidas por parte de la Nueva EPS. Aclaró que la Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la Secretaría de Salud de cada municipio y son ellas las que programan citas, cirugías y demás procedimiento que los usuarios requieren de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la acción de tutela toda vez que no se ha demostrado que la Nueva EPS haya vulnerado derecho fundamental alguno y, subsidiariamente, solicitó no tutelar el derecho invocado, en relación con la solicitud de tratamiento integral,
pues no se pueden tutelar derechos futuros e inciertos ya que el accionante no aportó ordenes médicas de ninguno de los servicios que solicita en la integralidad y más porque no se los ha ordenado el médico tratante.
I. 6. La sentencia impugnada.
Mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, luego de citar la normativa y jurisprudencia aplicable al derecho al debido proceso, las garantías mínimas que se deben respetar al interior de cualquier trámite administrativo, del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, amparó los derechos invocados por la parte actora El juzgado, luego de hacer mención de los supuestos fácticos acreditados, afirmó que, si bien a la fecha en que se profirió la sentencia, la medida provisional ordenada, mediante auto de 22 de septiembre de 2021 fue cumplida por la Nueva EPS., afirmó que, en atención a las irregularidades en las que se ha visto inmerso el accionante que han representado una lesión a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, era procedente la acción de tutela como mecanismo tendiente a evitar la configuración de perjuicios irremediables en Efrén Acevedo Mira y el sometimiento a eventuales actuaciones injustificadas que comprometen intereses tan especiales como el sustento económico con el que solventa su mínimo vital y los servicios en salud que le deben ser garantizados con especial ahínco dada su avanzada edad.Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01
7 El a quo instó a las entidades para que se abstuvieran de seguir incurriendo en conductas como las que encontró acreditadas en el trámite y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, ponerse al día con el pago de la prima de servicios del mes de junio que, dijo, le adeuda al beneficiario, al considerar que (se transcribe textualmente, como aparece a folio 17): “De esta manera, se resalta que la suspensión de las mesadas pensionales de la que fue parte el accionante, que sea dicho de paso, fue de manera descuidada, pues obedeció a un error en la información en la base de datos de COLPENSIONES25, se hubiera entendido saneada con el pago retroactivo que efectuó la AFP en el mes de julio. Sin embargo, la irregularidad aún persiste en la medida que la prima de servicios del señor Acevedo Mira pese a estar debidamente causada no ha sido cancelada pues no se integró en el pago con el que la entidad se puso al día en el cumplimiento de su obligación. “En ese sentido, la entidad aportó el Cupón de Pago Nº 9093127 correspondiente a la liquidación que efectuó por las mesadas suspendidas que correspondieron a 4 meses, según lo manifestado por el accionante al Despacho. Sin embargo, de ninguno de los cupones se extrae que efectivamente se hubiere cancelado lo correspondiente al valor que se paga por la prima de servicios28, con lo que se prueba que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, de manera injustificada está reteniendo el pago de una prestación periódica de carácter irrenunciable que tiene injerencia directa
en el mínimo vital del accionante, pues dada su avanzada edad, es razonado concluir que el pago de su pensión constituye su principal fuente de ingresos y que una alteración como la no cancelación de la prima de servicios compromete considerablemente su mínimo vital”. Además, el a quo ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, no solo que se pusiera al día con el pago de la prima de servicios del mes de junio de 2021 en favor de Efrén Emilio Acevedo Mira, sino que, además, la conminó para que en lo sucesivo se abstuviera de incurrir en actuaciones injustificadas que impliquen la suspensión de las mesadas pensionales y las prestaciones que con base en ella se cancelan al accionante. Por último, afirmó que la irregularidad de la NUEVA EPS se configuró por haber interrumpido la continuidad del servicio por razones de índole administrativo y económico, violentado con ello el alcance del mandato constitucional del derecho a la salud, pues, tal como se estableció, la EPS negó la entrega de los medicamentos del afiliado y cambió su estado a suspendido por mora, razón por la cual lo conminó para que, en lo sucesivo, se abstuviera de suspender el servicio y las atenciones en salud por razones injustificadas de índole administrativo o económico.
I. 7. La impugnación.Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01
8 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES4 impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que en la nómina del mes de junio
de 2021 le había sido pagada la mesada adicional del mes de junio de 2021 al accionante, tal como se podía comprobar en el cupón de pago 90931, el cual anexó. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se negara la acción de tutela contra Colpensiones por carencia actual de objeto por existir hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
II. 1. La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. II.2. Problema Jurídico. A esta Sala le corresponde determinar si, en el caso bajo análisis, la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. Para el efecto, deberá establecer si existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por parte de las entidades accionadas o si, por el contrario, es posible afirmar que existe carencia actual de objeto por hecho superado. II.3. La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal.
II. 3.1.- La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares.
4 Ver archivo digital denominado “Caso respuesta 685007.pdf” de la carpeta “09Impugnación”Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01 9
particulares.
4 Ver archivo digital denominado “Caso respuesta 685007.pdf” de la carpeta “09Impugnación”Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01 9 La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente.
II. 4.- Carencia actual de objeto: configuraciones y características.- La Corte Constitucional5 ha señalado que se presenta carencia actual de objeto, cuando al momento de proferir el fallo, el juez constitucional advierte una circunstancia que le impide resolver sobre el fondo del asunto, dado que cualquier orden de protección “caería en el vacío”6. Las situaciones que conducen a declarar la configuración de este fenómeno procesal fueron resumidas por la Alta Corporación en la sentencia T-256 de 2018, como aquellas que se presentan: i) cuando se conjura el daño alegado, ii) cuando se extingue el objeto de protección o iii) cuando sobreviene “la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”.
De igual forma, en la misma providencia la alta Corporación ha emitido una serie de lineamientos respecto al contenido que debe tener el fallo judicial que declara la carencia actual de objeto, según la circunstancia que conduce a hacerlo7: i) La tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad última del recurso de amparo. ii) Es imperativo “que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de
de quien los invoca, finalidad última del recurso de amparo. ii) Es imperativo “que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado8, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 19919.
5 Corte Constitucional, sentencia T047 de 2016. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 540 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 18 de marzo de 2009. 9 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 22 de julio 2010.Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01 10 iii) Cuando se advierta la existencia de un daño consumado resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de estos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del
daño, así como ordenar la compulsa de copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño10.
II. 5. Caso concreto.- Conforme a las pruebas allegadas se acreditó: 5.1.- Efrén Emilio Acevedo Mira nació el 5 de noviembre de 1938, por lo que a la fecha tiene 82 años11. 5.2.- El accionante es beneficiario de la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en cuantía de 1 SMLMV 12. 5.3.- El accionante se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de cotizante y para el 12 de julio de 2021, según certificado expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, se encontraba suspendido por mora13, lo cual se corroboró con el certificado expedido por la Nueva EPS en la misma fecha, 12 de julio de 202114. 5.4.- El accionante, en el escrito de tutela, afirmó que padece de Diabetes Miellitus, Hipertensión Arterial y alteraciones en su Colesterol, por lo cual cada mes le suministran los medicamentos INSULINA GLARGINA 100UI/ML 8PEMN 3ML9 - SITAGLIPTINA+ METFORMINA 50/1000MG (TABLETA) - FUROSEMIDA 40 mg - AGUJA PARA LAPICERO
32GX - ATORVASTINA 20 MG - SITAGLIPTINA 20 MG - ACIDO ACETIL SALCILICO 100 MGAMLODIPINO 5 mg15
10 Corte Constitucional, sentencia T-612, de 2 de septiembre de 2009.
32GX - ATORVASTINA 20 MG - SITAGLIPTINA 20 MG - ACIDO ACETIL SALCILICO 100 MGAMLODIPINO 5 mg15
10 Corte Constitucional, sentencia T-612, de 2 de septiembre de 2009. 11 Ver fl. 15 del archivo digital denominado “01EscritoTutelayAnexos.pdf”. 12 Ver comprobantes de pago de las mesadas de agosto a octubre de la carpeta “05ContestaciónColpensiones”. 13 Ver fl. 16 del archivo digital denominado “01EscritoTutelayAnexos.pdf”. 14 Ver fl. 17 del archivo “01EscritoTutelayAnexos.pdf”. 15 Ver fl. 9 a 10 del archivo “01EscritoTutelayAnexos.pdf”.Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01 11 5.5.- El accionante, debido al estado de suspensión por mora, la última vez que acudió a reclamar la medicación le fue negada por su EPS16. 5.6.- Por lo anterior, el 11 de agosto de 2021, el actor radicó ante la Colpensiones la siguiente solicitud (se transcribe textualmente, como aparece en el archivo digital denominado “pqrs accionnate 11 agosto.pdf”): “buenos día señores Colpensiones la presente es para pedirles el favor de que me reincorporen lo más pronto posible a la eps ya que me encuentro desactivado desde abril, yo soy hipertenso, diabético, tengo azúcar en la sangre y tengo que inyectarme
insulina todos los días y debido a esta desactivación no he podido obtener mis medicamentos porque son de alto costo y yo no tengo la forma de suplirlos ya que son demasiados caros, los necesito con urgencia por qué de ellos depende mi salud y mi calidad de vida…” 5.7.- El 9 de septiembre de 2021, Colpensiones, mediante oficio BZ2021_9257757 afirmó que, verificada la base de datos de nómina de pensionados, “desde su fecha de activación a nómina de pensionados los aportes a salud se han venido girando a favor de la entidad Nueva EPS”17 5.8.- En cumplimiento de la orden proferida por el juzgado de primera instancia, en providencia de 22 de septiembre de 2021, la NUEVA EPS entregó los medicamentos ordenados y actualmente su estado de afiliación es activo18. 5.9.- De otro lado, en el expediente se acreditó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” suspendió el pago de las mesadas pensionales de marzo, abril, mayo y junio de 2021. Ahora, en el expediente se acreditó que Colpensiones, mediante comunicación de 23 de abril de 2021, manifestó al accionante la imposibilidad de reactivar prestación pensional por inconsistencias en su documento de identidad19. El 11 de mayo de 2021, mediante oficio BZ2021_3956177, Colpensiones resolvió la solicitud radicada por el accionante el 7 de abril de 2021 relacionada con el “reingreso Pensión”, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la página 14 del archivo “01EscritoTutelayAnexos.pdf”):
16 Hecho que se asume como cierto en atención al principio de buena fe constitucional a que ninguna de las entidades accionadas desvirtuó lo contrario
aparece en la página 14 del archivo “01EscritoTutelayAnexos.pdf”):
16 Hecho que se asume como cierto en atención al principio de buena fe constitucional a que ninguna de las entidades accionadas desvirtuó lo contrario 17 Ver archivo digital denominado “comunicacion 9 sep.pdf” carpeta 05ContestaciónColpensiones 18 Ver archivo digital denominado “12Constancia Secretarial.pdf” 19 Ver fl. 13 del archivo “01EscritoTutelayAnexos.pdf”.Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01 12 “En atención al requerimiento de la referencia y a la documentación aportada me permito informarle, que se procedió a reingresar su prestación a corte de nómina, girando los valores correspondientes los cuales se verán reflejados en el desprendible de pago para la nómina del mes de junio, que se hace efectiva en el mes de julio de 2020 a través de la Entidad Financiera BANCO DE BOGOTÁ …” Se acreditó que la administradora, en la nómina de junio de 2021, pagó canceló retroactivamente las mesadas dejadas de pagar por valor de $3.101.80819, así (ver archivo digital denominado “CUPON PAGO JUNIO.pdf”): 5.10.- El 13 de octubre de 2021, el juzgado de primera instancia estableció comunicación con el accionante y a partir de ello se levantó la siguiente constancia (se transcribe textualmente, como aparece en el archivo digital denominado
“12Constancia Secretarial.pdf”): “En igual sentido, refirió que en el mes de julio se le canceló el valor de $3.101.808, correspondientes a los meses de mora. Sin embargo, no se le pago el valor correspondiente a la prima de medio año”. Vistos los parámetros jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en el numeral 3 de estas consideraciones, se tienen por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, esto es, i) la relevancia Constitucional, debido a la entidad de los derechos que se invocan como vulnerados: al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, de petición y a la vida digna; ii) el agotamiento de los recursos ordinarios, teniendo en cuenta que el accionante solicitó directamente a lasAcción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01 13 entidades que se tomaran las medidas para evitar la vulneración de sus derechos; iii) inmediatez, pues, para el momento de presentación de la demanda, la vulneración de sus derechos era actual. Analizados los supuestos fácticos que fundan la acción de tutela y el material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por el a quo, relacionado que a la fecha en que se profirió la sentencia de tutela al accionante EFRÉN EMILIO ACEVEDO MIRA no se le había pagado el valor correspondiente a la prima de mitad de año, la Sala encuentra acreditado dicho pago. Lo anterior se afirma por cuanto, como se vio en las pruebas allegadas, al actor en el mes de julio se le pagó la suma de TRES MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS
OCHO PESOS ($3.101.808), cifra que corresponde al valor consignado en el cupón de pago 90931, correspondiente al mes de junio, fecha en la que, según lo consignado en el oficio BZ2021_3956177, se pagarían las sumas adeudadas al accionante luego de que se reingresara a nómina. Como se vio en el cupón de pago 90931 al actor se le pagaron los conceptos de “14242 VEJEZ LEY 797 ADQ 2005 INC SENT JUD $908.526,00”, “12 PAGO RETROACTIVO ACTIVACIÓN $1.817.052,00”, “96 MESADA ADICIONAL JUNIO $908.526”, para un total de ingresos de $3.634.104,00. Así mismo, se acreditó que se le hicieron las deducciones de “75 NUEVA EPS $218.100,00”, “5042 COTRAFA $18.171.00” y “5042 COTRAFA (40 de 60) $296.025,00” para un total de las deducciones de $532.296,00. Así, una vez restadas las deducciones de los ingresos, al accionante se le pagaron $3.101.808, valor que coincide con lo afirmado por el demandante. En este punto es importante precisar que confirme el artículo 142 de la ley 100 de 1993, la prima pagada en mitad de año recibe el nombre de “mesada adicional”, concepto que como se vio aparece discriminado en el cupo de pago. Así las cosas, se encuentra demostrado que ha sobrevenido la carencia actual de
objeto, por hecho superado, por cuanto las accionadas, en el trámite de la presente acción de tutela, restablecieron los derechos que la accionante consideraba conculcados; por ende, la Sala revocará la sentencia impugnada, para así declararlo.Acción de tutela 05001 33 33 023 2021 00273 01 14 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN (C), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.- PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva y, en su lugar, declárase la carencia actual de objeto, por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, por Secretaría, a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y comuníquese al a quo lo aquí decidido.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE a la H.
Corte Constitucional, para su eventual revisión. Si no fuere seleccionada, devuélvase al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS
DANIEL MONTERO BETANCUR
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
(Ausente con excusa)