TA ANT - 05001 33 33 023 2021 00325 01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 023 2021 00325 01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Sólo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para brindar un amparo efectivo / EXCEPCIONES A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA – La primera es que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - La segunda determina que, bajo la misma hipótesis, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante / PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - No es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable - La
como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable - La procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala precisa que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. En cuanto a la gravedad delREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ARARY S.A.S.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICADO: 05001 33 33 023 2021 00325 01 2 perjuicio, se tiene que este tampoco se encuentra acreditado, toda vez que sólo se ha manifestado que se encontrarían en riesgo derechos de contenido netamente económico. Conforme a todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo de tutela.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ARARY S.A.S.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICADO: 05001 33 33 023 2021 00325 01
3 Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ARARY S.A.S.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICADO: 05001 33 33 023 2021 00325 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 335
Temas: Subsidiariedad de la acción de tutela cuando se cuenta con otro mecanismo de defensaConfirma sentencia Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 18 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES Hechos Señala la parte actora, que la Subdirección de Determinaciones de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales sancionó a ARARY S.A.S. mediante la Resolución Sancionatoria N° RDO-2019-03590 del 28 de octubre de 2019, al pago de $126’152.720, al considerar que dicha empresa no aportó la información requerida dentro del plazo establecido para ello. Que, frente a lo anterior, la sociedad actora: (i) interpuso recurso de reconsideración; (ii) adelantó solicitud de conciliación prejudicial ante la
Que, frente a lo anterior, la sociedad actora: (i) interpuso recurso de reconsideración; (ii) adelantó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín y; (iii) radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo por reparto al Despacho 04 Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la Honorable Magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya (con fecha de reparto 20 de octubre de 2021). Indica que, en el medio de control radicado se formulan siete (7) conceptos de violación que devienen en la nulidad y restablecimiento del derecho solicitada, a saber: i) violación del principio de legalidad, ii) indebida valoración probatoria, iii) violación del principio de publicidad, iv) violaciónREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ARARY S.A.S.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICADO: 05001 33 33 023 2021 00325 01 4 del derecho de defensa y contradicción, v) falsa motivación, vi) violación del derecho al debido proceso y, vii) silencio administrativo positivo.
Que, en el escrito de demanda se solicita como medida cautelar: “la
suspensión provisional de los efectos de la resolución No. RDO-2019003590 del 28 de octubre de 2019 y de la resolución No. RDC-202100756 del 07 de abril de 2021, por las razones que pasan a exponerse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. En primer lugar, se trata de actos administrativos que imponen una sanción millonaria por una conducta que no era sancionable al momento de ocurrencia del supuesto de hecho materia de la investigación administrativa, tal como se indicó en el acápite No. i) de esta demanda, referido a la violación al principio de legalidad. En segundo lugar, el numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario le otorga ejecutoria a los actos demandados, una vez se han resuelto los recursos presentados ante la Administración, en este caso, ante la UGPP. Lo anterior, faculta a la UGPP para la expedición del mandamiento de pago correspondiente y la imposición de medidas cautelares en contra de ARARY S.A.S. En efecto, de no suspenderse los efectos de las resoluciones demandadas, se daría lugar a que la UGPP adelante un proceso de cobro de la millonaria sanción impuesta a ARARY S.A.S. a pesar de la clara
transgresión al principio de legalidad de las faltas y de las sanciones que ya se ha expuesto en la presente demanda. Con ello ARARY S.A.S. no podría ejercer su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, pues las eventuales medidas cautelares afectarán su objeto social, impidiéndole desarrollarlo y obligándola a pagar una millonaria sanción sin que un Juez de la República se pronuncie por la presión que la demandada ejercería con la parálisis empresarial que generarían las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo. En otras palabras, de no suspenderse provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados, la UGPP podría afectar gravemente la situación financiera de ARARY S.A.S., al advertirse la posibilidad de embargar y retener los dineros depositados en cuentas bancarias, a través de las cuales la empresa ejecuta todos sus actos de comercio y cumple con sus obligaciones comerciales y laborales. Por lo anterior, solicito al Despacho que decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, a fin deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ARARY S.A.S.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICADO: 05001 33 33 023 2021 00325 01 5 salvaguardar no solo el derecho de defensa y contradicción de ARARY S.A.S.,
cuyo ejercicio se torna inocuo de permitirse el cobro anticipado de la sanción, antes de la revisión judicial de los actos administrativos en que se funde la ejecución coactiva de la administración, sino también para salvaguardar la estabilidad económica y financiera de ARARY S.A.S., de sus trabajadores y de cada una de las familias que dependen de sus empleos.” Manifiesta que, el 28 de octubre de 2021, ARARY S.A.S. ha recibido comunicación de las entidades financieras BANCO DE BOGOTÁ S.A. y BANCO CAJA SOCIAL S.A., que la U.G.P.P. ha ordenado el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad, por lo que con el embargo de las cuentas con las que opera ARARY S.A.S. se paraliza su actividad comercial, no se puede cancelar la nómina a los 160 trabajadores de la compañía, se paraliza el pago a proveedores y se detiene el funcionamiento de la compañía, causando un perjuicio irremediable. Pretensiones Con fundamento en lo narrado, solicita la sociedad accionante se tutelen sus derechos fundamentales derecho de defensa, derecho al debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la propiedad privada, derecho a la iniciativa empresarial, que considera están siendo conculcados por el actuar de la U.G.P.P. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas con ocasión de la sanción
consecuencia, se ordene a la entidad accionada el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas con ocasión de la sanción impuesta a ARARY S.A.S. mediante la Resolución Sancionatoria N° RDO201903590 del 28 de octubre de 2019 y se abstenga de proferir nuevas órdenes de embargo, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronuncie acerca de la legalidad de la resolución sancionatoria dentro del medio de control con radicado 05001 23 33 000 2021 01840 00. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar que:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ARARY S.A.S.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICADO: 05001 33 33 023 2021 00325 01 6 “(…) 3.2. Establecido lo anterior, se indica entonces que entre las condiciones relevantes que acoge el Despacho para negar el amparo que se solicita, proviene la de tener en cuenta que mal se haría en establecer por cierta la causación de un perjuicio irremediable, con la mera manifestación de su
existencia. Pues los argumentos y el sustento probatorio con el que la sociedad pretende comprobar la situación de urgencia, no tienen la suficiente solidez para demostrar que la compañía está en peligro de desaparecer o que sus trabajadores verán afectadas sus garantías mínimas con la ejecución de las órdenes emitidas por la UGPP. Evento único en el que sería admisible emitir una orden de protección por el presente mecanismo constitucional. A este respecto, resulta indispensable recordar tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que para probar un perjuicio irremediable debe existir evidencia fáctica de la amenaza y que en tratándose de la imposición de sumas de dinero a pagar derivadas de medidas cautelares, la mera imposición de una alta sanción no permite por sí sola comprobar la existencia del perjuicio, pues naturalmente, cualquier gravamen de estas características implica una afectación de recursos, pero no todos conllevan a una situación de inminencia. En ese sentido, el Alto Tribunal fue claro cuando desde vieja data estableció: (…) las características del perjuicio irremediable son : que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acción de tutela sea impostergable. A más de esto, debe existir evidencia fáctica de la amenaza. (…) PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por medida cautelar consistente en suma considerable de dinero Las sumas, a pesar de lo alto que puedan ser, por sí mismas, no permiten al juez de tutela deducir el perjuicio irremediable, no sólo por carecer de parámetros de comparación, sino porque se
consistente en suma considerable de dinero Las sumas, a pesar de lo alto que puedan ser, por sí mismas, no permiten al juez de tutela deducir el perjuicio irremediable, no sólo por carecer de parámetros de comparación, sino porque se llegaría al extremo de que toda medida cautelar, sobre sumas que puedan ser considerables, conducirían, necesariamente, al concepto de irremediable. Con argumentos como éste, las medidas cautelares, concebidas en los ordenamientos Civil, Laboral, Administrativo, Tributario, para hacer efectivos los créditos, estarían llamadas a desaparecer. No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión. Y examine si los medios judiciales son eficaces(…)” Negrilla del texto. A la luz de dicha consideración, se anota que la existencia del crédito hipotecario por valor de $6.800.000.000 con base en el que la compañía justifica el apremio que genera el embargo de dos de sus cuentas por parte de la UGPP, únicamente da cuenta de una obligación que con base en su capacidad de endeudamiento le fue aprobada a la sociedad, pero de ninguna manera permite conocer el estado real de sus balances financieros, ni entender que con base en este, se debe ordenar por medio de un mecanismo que es excepcional, una actuación o la abstención de la UGPP, para llevar a
manera permite conocer el estado real de sus balances financieros, ni entender que con base en este, se debe ordenar por medio de un mecanismo que es excepcional, una actuación o la abstención de la UGPP, para llevar a cabo diligencias que involucran el recaudo de recursos del Tesoro Nacional. Sobre este punto es importante determinar además, que al interior del presente trámite, luego cotejar los presupuestos del debido proceso, se hallóREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ARARY S.A.S.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICADO: 05001 33 33 023 2021 00325 01 7 que la imposición de la sanción provino de un procedimiento administrativo previamente establecido, del que tuvo conocimiento la sociedad actora a quien se le dio la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas, se adelantó por el organismo competente en ejercicio de la jurisdicción coactiva que le fue concedida en virtud del cual determinó la ejecución de un embargo con precedencia de un título ejecutivo. Es decir, los presupuestos mínimos de la actuación que le antecedió a la sanción no permiten entender que hay una actuación evidente y flagrantemente violatoria del derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, de ninguna manera quiere significar que se está admitiendo la legalidad o no de las resoluciones que impusieron la sanción, pues resulta claro que dicha responsabilidad debe ser determinada por el juez natural al
interior del proceso ordinario que se instauró. La observancia de las etapas agotadas únicamente se dio con la finalidad de comprobar que la actuación no de provenga de una actuación eminentemente contraria a la ley, es decir, que sea palpable la irregularidad en la que incurrió la UGPP y por ende la violación de los derechos que la sociedad invoca. Por otra parte, llama la atención del Despacho que la sociedad ARARY S.A.S. acumula un total de 19 cuentas bancarias, lo que conlleva a determinar que los efectos del embargo de dos de ellas, contrario a obligarla a desaparecer, la fuerzan es a la reorganización de recursos y dar prelación a los créditos mediante el establecimiento de un orden de pago, en el que tienen prioridad las acreencias laborales. Así como a la adopción de medidas como las que contiene el Régimen de Insolvencia Empresarial, y no a la exposición de un daño sin retorno. De esta manera, al tener la sociedad actora la posibilidad de solventar la situación por otros mecanismos y poner en funcionamiento herramientas que la misma ley le confiere, hasta tanto se resuelva lo pertinente en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se desplaza la tesis de que la acción de tutela deba fungir como mecanismo de protección, máxime cuando ni siquiera se tiene certeza de la irregularidad de la actuación, por el contrario, actualmente las resoluciones se encuentran revestidas por el principio de legalidad. Téngase en cuenta que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que
el juez de constitucional en el ejercicio de determinar la procedencia de la acción de tutela tiene la obligación de efectuar un estudio meticuloso de los requisitos para su procedencia. De no hacerlo, se estaría contribuyendo al ejercicio indiscriminado e irresponsable del mecanismo excepcional, cuya finalidad es evitar afectaciones realmente graves en derechos fundamentales.
En ese sentido se ha expresado: (...) Si los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ARARY S.A.S.
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RADICADO: 05001 33 33 023 2021 00325 01 8 un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis
procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario(...)” Negrillas del texto. Bajo este entendido, al tener en cuenta que la sociedad actora no solo cuenta con otros medios de defensa, como en efecto, ya se ejerció ante la jurisdicción contencioso administrativo en la que incluso se puede lograr el levantamiento de las medidas con la admisión de la demanda y antes de proferirse sentencia, en los términos del parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario Nacional23, sino que además puede mitigar los efectos de los embargos mediante actuaciones bajo su responsabilidad tales como el pago, o la mencionada reorganización de recursos, es que resulta conclusivo, y si se quiere forzoso, descartar la operatividad del mecanismo constitucional. En conclusión, mal se haría en determinar la procedencia de un amparo y permitir que la acción de tutela opere sin contar con la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la parte que aduce la afectación cuenta no solo con medios de defensa para solucionar la situación jurídica a la que le atribuye el quebranto, sino con la posibilidad de mitigar las consecuencias de la sanción con actuaciones bajo su compromiso para mitigar los efectos de la situación con la UGPP. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, la parte actora impugnó la decisión de
los efectos de la situación con la UGPP. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones, para lo cual considera que se cumplen los requisitos de la existencia de un perjuicio irremediable inminente y, además, una medida dirigida a la UGPP solicitándole que levante las medidas practicadas y suspenda el trámite, hasta tanto el Juez administrativo defina la admisión o rechazo de la demanda, es sano y permite a ARARY ejercer sus derechos fundamentales. Nótese su Señoría que se solicita un amparo de tutela transitorio, de corta duración, no es lesivo y, por el contrario, protegerá a una empresa Antioqueña que provee empleo a 162 personas. CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ARARY S.A.S.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICADO: 05001 33 33 023 2021 00325 01
9 Problema Jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por la A quo y el argumento expuesto por la sociedad accionante en el recurso de impugnación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el levantamiento del embargo y secuestro de unas cuentas bancarias decretadas en el trámite de una actuación administrativa Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) Subsidiariedad de la Acción de Tutela; ii) La procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, y iii) El caso concreto. i) Subsidiariedad de la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo ágil y sumario para la protección judicial de los derechos fundamentales, la cual sólo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que –por regla general– todos los jueces de la República están investidos de autoridad para asegurar su protección. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes
protección. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial1. Precisamente, a nivel normativo, el artículo 86 de la Constitución Política establece que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” . De igual forma, el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, dispone en el artículo 6° que la misma no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa
1 En la Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” . Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ARARY S.A.S.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICADO: 05001 33 33 023 2021 00325 01
10 judiciales”. Esto significa que, como mandato general, la acción de tutela no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para ventilar el asunto y lograr su protección. Ahora bien, en concordancia con los mandatos de la Constitución, el mismo artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece dos excepciones a la regla general de improcedencia. La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 ut supra2, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante4. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999 5, al considerar que, “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”6. La segunda posibilidad es que las acciones
2 El artículo 86 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)” 4 En este punto, la última de las normas en cita señala que: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (…). La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Énfasis por fuera del texto original.
5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir losREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ARARY S.A.S.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICADO: 05001 33 33 023 2021 00325 01 11 comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales7.
Respecto de este último punto, la Corte Constitucional ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al
derecho comprometido. En este sentido, esa Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal8. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”9. En todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protección constitucional (v.gr. una persona de la tercera edad; un niño, niña o adolescentes; una mujer embarazada o en período de lactancia; una persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso10. ii) Procedibilidad excepcional de la acción tutela contra actos administrativos Son múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, reiterando que esta es
siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir,
susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” 7 Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 8 Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 9 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos la lesión
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