TA ANT - 05001 33 33 023 2022 00049 01-(20-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 023 2022 00049 01-(20-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
Accionante(s) Emilda Tapias Ramírez quien acudió a la presente acción a través de apoderado judicial Entidad(es) accionada(s) Colpensiones Instancia Segunda Sentencia de Tutela No. 27
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 20 del 20 de febrero de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se declara improcedente la presente acción.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se le ordene a la entidad accionada Colpensiones que le conceda la asignación de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho, por llenar los requisitos que acreditan la convivencia permanente con el causante Miguel Ángel Milán Mosquera.Radicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
a la cual tiene derecho, por llenar los requisitos que acreditan la convivencia permanente con el causante Miguel Ángel Milán Mosquera.Radicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
2 Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
2. El derecho de petición, establecido en el artículo 23 de
la Constitución Política.
3. El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
4. El derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en el artículo 1º, 11 y 53 de la
Constitución Política.
II. Resumen de las contestaciones (fl. anexo contestación)
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Colpensiones
- Al revisar el histórico de trámites del causante, logró evidenciarse que con ocasión del fallecimiento del afiliado Miguel Ángel Milan Mosquera ocurrido el 22 de junio de 2021, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la s eñora Emilda Rosa Tapias Ramírez identificada con cedula ciudadanía No. 3930 0152, en calidad de compañera permanente.
La petición se presentó el 18 de noviembre de 2021 bajo el radicado Nro. 2021_13782782.
- Se pudo establecer que entre el causante y la señora Emilda Rosa Tapias
La petición se presentó el 18 de noviembre de 2021 bajo el radicado Nro. 2021_13782782.
- Se pudo establecer que entre el causante y la señora Emilda Rosa Tapias Ramírez, no existió una convivencia ef ectiva bajo el mismo techo, esto es, dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Por tanto, se indicó que no se acreditó la calidad de beneficiaria, conforme a lo previsto en el Literal a), del Art 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual mediante Resolución SUB 24287 de f echa 31 de enero de 2022, Colpensiones le niega la prestación solicitada.
- La anterior resolución se notificó personalmente a la accionante el día 7 de febrero de 2022, y en ella se le indicó que en caso de inconformidad con lo decidido, podría interponerse los recursos de reposición y/o a pelación,Radicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
3 dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación. Sin embargo, se indica que a la fecha, no han sido interpuestos dichos recursos.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La accionante señala que:
- La parte actora reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, y por tanto solicita que se le protejan sus derechos fundamentales, con el fin de evitar que la accionada siga dilatando y poniendo en duda su
- La parte actora reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, y por tanto solicita que se le protejan sus derechos fundamentales, con el fin de evitar que la accionada siga dilatando y poniendo en duda su derecho a la pensión.
- La entidad accionada ha seguido desconociend o que los elementos materiales probatorios demuestran el requisito de la convivencia con el causante. Por lo que manifiesta que el despacho p uede corroborar con Colpensiones, la visita técnica que se le realizó, con el fin de demostrar la veracidad de la información suministrada sobre la convivencia.
- La decisión del juzgado atentó contra la dignidad humana, el derecho a la salud y el mínimo vital de la accionante, debido a que ya no cuenta de manera directa con el apoyo económico del causante con quien convivía.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo s artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos Relevantes Probados
- Obra registro de defunción del señor Miguel Ángel Milán Mosquera quien falleció el 22 de junio de 20211.
1 Ver folio 14 de los anexos del escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
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- Se evidencia certificado de la Nueva EPS en el que consta que la señora
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
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- Se evidencia certificado de la Nueva EPS en el que consta que la señora Emilda Rosa Tapias Ramírez se encuentra afiliada desde el 14 de enero de
2013 en calidad de beneficiaria, así2:
- La accionante presenta derecho de petición ante Colpensiones el día 18 de noviembre de 2021, a través del cual solicita que se le conceda la pensión de sobrevivientes, en razón de la muerte de su compañero permanente el
señor Miguel Ángel Milán Mosquera, así se indicó:
2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
5 • Mediante Resolución No SUB 24287 del 31 de enero de 2022 expedida por Colpensiones se decidió negar le a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Milan Mosquera, así se indicó:
- La anterior resolución le fue notificada a la accionante el 07 de febrero de 2022, según consta en constancia de trámite de notificación No 202214879233. De lo que se deja constancia en la siguiente captura de pantalla:
3 Ver folio 45 de los anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
6 • Obran declaraciones con fines extraproceso , con las que se pretende
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
6 • Obran declaraciones con fines extraproceso , con las que se pretende demostrar la unión marital de hecho que existió entre el fallecido Miguel Ángel Milan Mosquera y la aquí accionante Emilda Rosa Tapias Ramírez. (fls 33 – 38 de los anexos de la tutela) . También se aportan fotografías con las que también se pretende demostrar dicha unión marital de hecho.
III. Problema Jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:
Determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, la cual tiene afectado su mínimo vital y además cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicha prestación por esta vía de tutela. Tal como lo señala la parte actora en el escrito de impugnación.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la Sentencia Impugnada
El a quo declaró la improcedencia de la tutela, dada la inexistencia de un perjuicio irremediable para la accionante , por lo que manifestó que el asunto deberá ser analizado al interior de la vía ordinaria establecida por el ordenamiento jurídico.
Tesis de la parte que apeló
La accionante considera que a pesar de estar demostrada la convivencia que tuvo con el señor Miguel Ángel Milan Mosquera , la entidad accionada no accedió a su pretensión y en el fallo de tutela no se le ordenó de forma expresa el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho. Por lo que señala
pretensión y en el fallo de tutela no se le ordenó de forma expresa el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho. Por lo que señala que se viene vulnerando su mínimo vital, ya que dependía económicamente del causante.Radicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
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Tesis de la parte que no apeló
No presentó memorial.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cua ndo el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.4
económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.4
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Desarrollo Normativo La pensión de sobrevivientes pretende amparar la contingencia de la muerte, instituida para que el grupo familiar del fallecido conserve las condiciones
4 Ver Sentencia T -104/ 2015Radicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
8 económicas que tenía antes del fallecimiento del c ausante; de manera que esta prestación se encuentra ligada a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas y al mínimo vital. La Ley 100 de 1993 establece en su artículo 46 los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, definidos luego de la S entencia C-556 de 2009, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los
riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”
Ahora bien, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero permanente del causante, los hijos menores de 18 años o hasta los 25 años si acreditan que se encuentran estudiando, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante; a falta de estos, los padres cuando dependían económicamente del pensionado o afiliado fallecido y a falta de todos los anteriores, los hermanos inválidos cuando dependían económicamente de aquel, según lo regula el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias
La subsidiaridad de la tutela.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, la acción de tutela no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico que forma que los suplante o se actúe como una instancia adicional para decidir lo discutido en sede ordinaria y por ello se ha dicho que la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa y sólo de manera excepcional y transitoria procedería cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable.
5 T-030 de 2015 donde se hace referencia a la T-514 de 2003, T-451 de 2010 y T956 de 2011Radicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
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Accionante: Emilda Tapias Ramírez
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Ahora por perjuicio irremediable se ha determinado lo siguiente:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”6
La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales
Frente a este tema, la Corte Constitucional en sentencia T - 205 de 2012 expresó lo siguiente:
“4.1. La Corte Constitucional, en consideración al criterio de subsidiaridad, ha señalado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar acreencias laborales y pensionales, toda vez que es la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, la competente para decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo.
reclamar acreencias laborales y pensionales, toda vez que es la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, la competente para decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo.
No obstante, siguiendo la argume ntación expuesta en el acápite anterior, también ha indicado que la tutela se torna procedente: (i) como mecanismo principal, cuando los medios de defensa disponibles resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) como mecanis mo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que deben ser evaluadas por el juez constitucional en cada caso concreto. En efecto, esta corporación, en sentencia T -052 de 2008, sostuvo al respecto:
“(…) Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no sólo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o no es lo
6 Sentencia T -1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T -225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T015 de 19 95, T-050 de 1996,
reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013.Radicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
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10 suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto.” (Subrayas fuera de texto).
4.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de una acreencia pensional, en principio hay que demostrar los hechos en que se fundamenta dicha pretensión. Sin embargo, también ha sostenido que la omisión continua y extendida en el tiempo de una prestación de esa naturaleza hace presumir la afectación al mínimo vital de la persona e invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador desvirtuarla. Al respecto, en sentencia T567 de 2005 expuso:
“Además, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, señaló que (i) la acción
“Además, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, señaló que (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.” (Subrayas fuera de texto original).”
Igualmente, la Corte Constitucional refirió que la sola condición de sujeto de la tercera edad, no constituye razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela para reconocimientos pensionales, así lo expresó en Sentencia T -169 / 2017:
a) “La procede ncia de la acción de tutela para el reconocimiento de las prestaciones legales derivadas del riesgo de vejez. Reiteración jurisprudencial.
25. Estas prestaciones, de orden legal, buscan que la persona devengue un ingreso periódico -en el caso de la pensión de vejezo, en su defecto, un único monto de dinero -en los supuestos de indemnización sustitutiva o de devolución de saldos. La consolidación de estos derechos en cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades básicas, po r haber alcanzado una determinada edad que les dificulta seguir trabajando por razones fisiológicas y generacionales, las cuales terminan por afectar los
devolución de saldos. La consolidación de estos derechos en cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades básicas, po r haber alcanzado una determinada edad que les dificulta seguir trabajando por razones fisiológicas y generacionales, las cuales terminan por afectar los ingresos que en la juventud podían ser percibidos de forma habitual.
A partir de lo anterior, es posible advertir que este tipo de prestaciones suelen ser trascendentales en la vida de las personas que con el paso del tiempo ven disminuidas sus opciones laborales y los ingresos familiares, mientras que las funciones vitales, paulatinamente, se van deterio rando. Sin embargo, ello no implica que sea la jurisdicción de tutela la encargada de resolver por regla general este tipo de controversias frente a las cuales se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según sea el caso. El carácter residual de la acción de tutela les impide a los jueces pronunciarse sobre estos asuntos cuando, apreciando lasRadicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
11 circunstancias concretas del accionante, existan recursos judiciales efectivos e idóneos, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
26. Para resolver si una acción de tutela es procedente frente al reconocimiento de estas prestaciones, la Corte Constitucional ha reiterado que, además de la edad del peticionario, se deben valorar otras circunstancias que justifiquen o no la intervención del juez de tutela. A continuación, se presenta una síntesis del alcance de este precedente.
reiterado que, además de la edad del peticionario, se deben valorar otras circunstancias que justifiquen o no la intervención del juez de tutela. A continuación, se presenta una síntesis del alcance de este precedente.
26.1. La avanzada edad del accionante es un factor de significativa relevancia para declarar que el amparo, dirig ido a obtener el pago de una prestación pensional, es procedente pese a la existencia de otros medios judiciales.
En la sentencia T -391 de 2013 7 esta Corporación declaró procedente una acción de tutela que cuestionaba la negativa del Instituto de Seguros Sociales en reconocer la pensión de vejez en favor de un sujeto de 73 años, quien había sido diligente en interponer las acciones procedentes para el reconocimiento de su prestación. En consecuencia, se indicó que se deben estudiar de fondo las acciones d e tutela en los casos en los cuales el titular del derecho sea una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que permita un tratamiento especial y preferente. Esto, por cuanto los rigores de un proceso judicial podrían resultar disonantes y lesivos a sus garantías fundamentales. Además, se precisó que se debe valorar la actividad administrativa y judicial desplegada por parte del interesado para obtener la prestación solicitada.
No obstante, en relación con el tema de la tercera edad se consideró que:
“(…) la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para
“(…) la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales”.
Pese a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que en aquellos casos en los cuales una persona acude a la acción de tutela con sustento en su evidente y avanzada edad, el estudio de la procedencia del amparo debe flexibilizarse.
En algunas oportunidades el arribo a cierta edad es tan indicativo que la acción ordinaria o contenciosa podría interpretarse como inocua. En consecuencia, el juez constitucional puede ser menos estricto en la valoración del cumplimiento de los requisitos de procedencia y en particular, en la demostración de otras condiciones que determinen que el accionante es un sujeto de especial protección.Radicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
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(…)
26.2. En casos similares al estudiado es necesario que el juez de tutela verifique, entre otros, la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida
Accionante: Emilda Tapias Ramírez
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(…)
26.2. En casos similares al estudiado es necesario que el juez de tutela verifique, entre otros, la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna del accionante, así como la actividad administrativa que se ha adelantado para obtener la prestación siempre que ello se encuentre al alcance del actor, de acuerdo con sus circunstancias particulares.
(…)
Finalmente, tampoco advierte esta Corte que los problemas de salud sufridos por el accionante determinen la procedencia de la presente acción de tutela, en consideración a que se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud y no existen circunstancias especiales que denoten la existencia de un riesgo sobre la continuidad del tratamiento de salud.
29. En consecuencia, no reposa prueba en el expediente de la referencia acerca de que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, de que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable o ante la evidente ineficacia de los medi os ordinarios, los cuales y con mayor razón frente a una prestación pensional, son los idóneos para resolver la complejidad de este tipo de controversias.
(…)
32. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:
(a) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de las prestaciones legales derivadas del riesgo de vejez es excepcional. Estas prestaciones, de orden legal, buscan que la persona devengue un ingreso periódico -en el caso de la pensión de vejezo en su defecto
prestaciones legales derivadas del riesgo de vejez es excepcional. Estas prestaciones, de orden legal, buscan que la persona devengue un ingreso periódico -en el caso de la pensión de vejezo en su defecto un único monto de dinero -en los supuestos de indemnización sustitutiva o de devolución de saldos -. La consolidación de estos derechos en cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades básicas, por haber alcanzado una determinada edad que les dificulta seguir trabajando por razones fisiológicas y generacionales, las cuales terminan por afectar los ingresos que en la juventud podían ser percibidos de forma habitual.
Sin embargo, ello no implica que sea el juez de tutela el encargado de resolver, por regla general, este tipo de controversias, frente a las cuales se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según sea el caso.
(b) El carácter residual de la acción de tutela les impide a los jueces pronunciarse sobre estos asuntos cuando, apreciando las circunstancias concretas del accionante, existan recursos judiciales efectivos e idóneos, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 05001 33 33 023 2022 00049 01
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(c) La Corte Constitucional ha dispuesto que se deben tener en consideración los siguientes criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de controversias: (i) la edad del accionante y si en razón de ella es posible presumir circunstancias adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de
consideración los siguientes criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de controversias: (i) la edad del accionante y si en razón de ella es posible presumir circunstancias adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia, (ii) la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna del peticionario o de su núcleo familia, (iii) la actividad administrativa que se ha adelantado para obtener la prestación pensional siempre que ello se encuentre al alcance del actor, (iv) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del eventual beneficiario de la prestación pensional, (v) la negativa caprichosa y arbitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional y (vi) las condiciones de salud de los solicitantes.
En consecuencia se encuentra que la Corte Constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan8.
Test de procedencia para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por vía de tutela
Mediante Sentencia T - 203/2018 se trató un tema muy similar al que se estudia, por lo que se trae a colación el siguiente análisis que se efectuó en dicha decisión:
“ Sumado a lo expuesto, recientemente, mediante sentencia de unificación SU-005 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por
“ Sumado a lo expuesto, recientemente, mediante sentencia de unificación SU-005 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por vía de tutela 9, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación del Test de Procedencia que se expone a continuación:
a. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. b. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. c. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión
8 T-030 de 2015 (2) 9 El caso que nos ocupa plantea la aplicación del principio de favorabilidad laboral. Si bien en la sentencia de unificación se resolvió un asunto relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa en el
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