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TA ANT - 05001-33-33-023-2022-00185-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-023-2022-00185-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

EXP No. 05001-33-33-023-2022-00185-01

Sn 7/8 F-058 8/6/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, ocho de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3/5/2022 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada en nombre de M ARÍA ANATOLIA ESPINOSA VIUDA DE MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.509.737 por J OHN MARIO MARTÍNEZ ESPINOSA con cédula de ciudadanía No. 71.676.573 contra la N UEVA EPS S.A. con Nit. 900.156.264 – 2, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada el 19/4/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental a la salud y pretende que, N UEVA EPS S.A. proporcione el transporte de ida y regreso a la IPS para la práctica de las terapias de diálisis y que le asegure el tratamiento integral (01).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. ANATOLIA

ESPINOSA V. DE MARTÍNEZ padece insuficiencia renal y debe someterse a diálisis tres veces a la semana en Fresenius Medical Care ubicada en el municipio de Bello, a donde se debe desplazar desde su residencia ubicada en el barrio Doce de octubre en Medellín, gasto que afecta su mínimo vital, pues como pensionada recibe un mínimo legal y, aunque solicitó el transporte para ella y su acompañante ante la Nueva EPS, no ha obtenido respuesta y no cuenta con recursos (01).

3. OPOSICIÓN. El 22/4/2022 la NUEVA EPS S.A., a través de apoderado, aseguró que el servicio de transporte requiere una asistencia excluida del PBS por lo que su autorización debe ser lograda por medio de la plataforma MIPRES, según lo establecido en la resolución 2292 de 2021 y, en el caso, no se advierte que haya sido diligenciado de manera correcta por el médico tratante.

4. Asevera que no hay afectación al mínimo vital de la afectada, dado que recibe un ingreso de $2.077.000 por parte de Pensiones de Antioquia, lo que deja en entredicho que su capacidad económica no sea suficiente para costear el transporte que necesita. Manifiesta que los viáticos a favor de su acompañante tampoco son procedentes, ya que la situación no se enmarca en los supuestos establecidos por la Corte Constitucional, pues para que esto proceda debe tener una dependencia total, requierir acompañamiento permanente para garantizar su integridad física y no contar con ingresos suficientes para costear los servicios.

5. Y, afirma que no está probado que la afiliada deba asistir a las citas en compañía de otra persona, ni que su núcleo familiar no cuente con los ingresos suficientes para apoyarla en el gasto. Asimismo solicita que no se conceda el tratamiento integral, pues no se cumplen los criterios para ello (05).

6. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 3/5/2022 el Juzgado 23

Administrativo de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la salud y el tratamiento integral, concedió el amparo constitucional ordenando a la entidad accionada que asumiera el costo del transporte de ida y regreso de la afiliada hasta su residencia con el fin de que reciba el tratamiento de hemodiálisis en la forma ordenada; también ordenó el tratamiento integral dadas las patologías padecidas por la afectada (06). 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 05001 33 33 023 2022 00185República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la

impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

13. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 6/5/2022, la N UEVA EPS S.A. impugna la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque la decisión, pues la normatividad del Plan de Beneficios de Salud no cubre el servicio de transporte requerido por la usuario, por cuanto no cumple con los requisitos de la resolución 2292 de 2021. Además, el municipio de Medellín donde reside la afiliada no cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por el afiliado y su grupo familiar, dado que los viáticos ordenados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud, por el contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura del PBS a cargo de las EPS.

14. Aclara que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre IPS, el traslado solicitado no hace parte de la cobertura establecida en el PBS y sólo está a cargo de las EPS cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra para continuar un tratamiento específico, no para traslados de pacientes ambulatorios.

15. Por otro lado, señala que no resulta constitucional el amparo indeterminado del derecho fundamental a la salud, no sólo porque implica la posibilidad de que no se atienda de manera adecuada la patología, sino porque los recursos de la salud son escasos y deben aplicarse a propósitos específicos y puntuales

legalmente definidos (09).

16. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 32.509.737 de MARÍA ANATOLIA ESPINOZA VIUDA DE MARTÍNEZ, fecha de nacimiento 20/1/201945 (02 p.9 y 13). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 71.676.573 de J HON MARIO MARTÍNEZ ESPINOSA, fecha de nacimiento 20/7/1966 (02 p.12).República de Colombia

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Sn 7/8 F-058 8/6/2022 - Informe médico de 25/2/2022, control por nefrología, paciente de 76 años, residente en el 12 de octubre, viuda, 3 hijos vivos, ama de casa, diagnóstico: 1. Enfermedad renal crónica estadio 5, hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulinodependiente, trastornos del metabolismo de las lipoproteínas y otras lipidemias, obesidad (01 p.5-8). - Informe médico de 15/3/2022 (01 p.9). - Certificado médico de 17/3/2022, expedido por Fresenius Medical Care (01 p.4).

17. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde

a esta Sala determinar en el caso si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque no se cumplen los criterios reglamentarios y jurisprudenciales para autorizar el servicio de transporte y el tratamiento integral.

18. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. En relación con el DERECHO A LA SALUD consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, la Corte Constitucional2 ha reiterado que se debe garantizar “ a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

19. En desarrollo de dicho precepto, la ley estatutaria de 2015 estableció que dicho derecho es fundamental, autónomo, irrenunciable e íntimamente relacionado con el derecho fundamental la dignidad humana, el cual, a su vez es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

20. La Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, mediante la cual se estudió la constitucionalidad de la citada ley, estableció que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”. En virtud de ello, al derecho fundamental a la salud se le otorgó un estatus de autonomía por medio del cual se convierte en una garantía

independiente cuyo amparo puede ser ordenado con autonomía a través del juez de tutela.

21. Del principio de universalidad en materia de salud, consagrado en el citado artículo 49 superior, se deriva entonces el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto es un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de seres humanos iguales en dignidad.

22. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. El artículo superior contempla una protección especial del Estado y la sociedad a las personas en situación de debilidad manifiesta, en concordancia con los preceptos en que se funda el Estado social de Derecho: la solidaridad y la dignidad humana.

23. El artículo 11 de la ley 1751 de 2015 estableció que entre los sujetos de especial protección se encuentran las personas en condición de discapacidad, adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado y personas que sufren de enfermedades huérfanas.

24. Por su parte, la Corte Constitucional describió que el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional tiene una protección reforzada, debido a que desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a las autoridades y a los 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-463 de 2008.República de Colombia

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Sn 7/8 F-058 8/6/2022 particulares de atender las enfermedades que éstos padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los menores y las personas de la tercera edad3.

25. En efecto, el artículo 49 constitucional consagra el deber concurrente del Estado, la sociedad y la familia en la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, lo cual implica la garantía en salud para atender los padecimientos derivados del desgaste natural por la vejez.

26. PROVISIÓN DE PRESTACIONES MÉDICAS NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. La ley 1751 de 2015 establece que no basta la atención en salud, sino que esta debe ser integral, lo cual se traduce en la obligación de los operadores en salud de proveer a estos todos los servicios necesarios para el tratamiento de un diagnóstico médico y el mantenimiento de un nivel de vida digno. Por ello se dispuso el Plan de Beneficios en Salud que consiste en una serie de prestaciones en salud que deben ser cubiertas por los operadores con cargo a los recursos destinados por el Estado para tal fin.

27. Anualmente el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de resolución, establece los servicios que hacen parte el Plan de Beneficios en Salud y define las prestaciones médicas que serán financiadas con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación destinada por el gobierno nacional para atender

las necesidades de salud de los usuarios independiente del régimen al cual se encuentren adscritos.

28. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece “ (l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”.

29. Sobre el transporte, la Corte Constitucional 4 ha indicado que no es un servicio médico, pero sí constituye un elemento de acceso efectivo en condiciones dignas a tal servicio.

30. En reciente sentencia de unificación ha precisado que, de acuerdo con la lógica de la prescripción de los servicios de salud, la necesidad de transporte solo se determina cuando el usuario obtiene la autorización del servicio en la EPS, es decir, después de la atención médica y ha reiterado las reglas para el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio, en los siguientes términos: a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado

por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano , ni transporte intermunici pal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.5 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-619 de 2014. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-259 de 2019.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

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31. En cuanto al segundo –transporte interurbano–, la Corte ha reiterado 6 que no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC y, por tanto, el paciente o su red de apoyo deben asumir el costo correspondiente. No obstante, la EPS debe garantizar este servicio cuando verifique que: (i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante.

32. Según la última actualización de servicios y tecnologías de salud

financiados con recursos de la UPC, el traslado acuático, aéreo y terrestre de pacientes se encuentra actualmente incluido en el Plan de Beneficios, con recursos de la UPC, en los casos de (1) patología de urgencias, para movilización del sitio de ocurrencia de la urgencia a una institución hospitalaria, (2) entre IPS del territorio nacional, por remisión y contrarreferencia; el medio de transporte cubierto depende de la disponibilidad en el sitio geográfico, el estado de salud, el concepto del médico tratante, el destino de la remisión; (3) paciente ambulatorio, en medio diferente a la ambulancia, para atención financiada con recursos de la UPC no disponible en el lugar de residencia del afiliado, en municipios o corregimientos con prima adicional para zona especial por dispersión geográfica; (4) cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios de puerta de entrada al sistema: urgencias, consulta médica externa u odontológica general, pediatría, obstetricia y medicina familiar (arts. 107 y108 Res. 2292 de 2021).

33. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El juzgado de primera instancia concedió el amparo constitucional y ordenó a la EPS que asumiera el costo del transporte de ida y regreso de A NATOLIA ESPINOSA VIUDA DE MARTÍNEZ hasta su residencia con el fin de que reciba el tratamiento de hemodiálisis en la forma ordenada; también ordenó el tratamiento integral (06).

34. Por su parte, Nueva EPS impugnó la sentencia, para lo cual argumentó que el PBS no cubre el servicio de transporte requerido, por cuanto no cumple con los requisitos de la resolución No. 2292 de 2021. Además, el municipio de Medellín donde reside la afiliada no cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio

el PBS no cubre el servicio de transporte requerido, por cuanto no cumple con los requisitos de la resolución No. 2292 de 2021. Además, el municipio de Medellín donde reside la afiliada no cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por ella y su grupo familiar, dado que los viáticos ordenados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud, por el contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura del PBS a cargo de las EPS. Además, no resulta constitucional otorgar el amparo indeterminado del derecho fundamental a la salud a través de la orden del tratamiento integral (08).

35. En el caso concreto se tiene que MARÍA ANATOLIA ESPINOSA VIUDA DE MARTÍNEZ tiene 76 años, padece, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, trastornos del metabolismo de las lipoproteínas y otras lipidemias, enfermedad renal crónica avanzada, obesidad mórbida, lumbalgia crónica. De la historia clínica aportada también se advierte que padeció carcinoma de cérvix uterino en el 2014 y que su sobrevida estimada asciende a diez años.

36. En relación con el tratamiento en concreto, según constancia expedida por la trabajadora social de Fresenius Medical Care el 17/3/2022, la hemodiálisis se realiza los martes, jueves y sábado, desde las 11:00 am hasta las 4:00 pm aproximadamente. Dicho tratamiento se práctica de manera indefinida y con el único objetivo de prolongar su vida (01 p 4).

37. Lo anterior permite concluir que MARÍA ANATOLIA ESPINOSA VIUDA DE MARTÍNEZ se encuentra en un estado de debilidad manifiesta dado sus condiciones de salud, las cuales imponen que sea atendida de manera continua, pues de lo

37. Lo anterior permite concluir que MARÍA ANATOLIA ESPINOSA VIUDA DE MARTÍNEZ se encuentra en un estado de debilidad manifiesta dado sus condiciones de salud, las cuales imponen que sea atendida de manera continua, pues de lo 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-508 de 2020.

6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-130 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

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Sn 7/8 F-058 8/6/2022 contrario estaría en riesgo su vida, dada la condición de edad y las consecuencias propias de las patologías que presenta.

38. De otro lado, según se expresó en la tutela el mínimo vital de la agenciada se está viendo afectado, ya que “ es dializada en la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE ubicada en el municipio Bello, y este manejo de diálisis desde el barrio doce de octubre donde reside, hasta Bello siendo muy distante de un lugar a otro, máxime que requiere la compañía de otra persona, lo que significa un elevado costo del transporte (…) viendo afectado de manera tan clara el mínimo vital, pues aunque es pensionada, su pensión asciende al mínimo legal, todo lo cual se va en el transporte para ella y su acompañante (…), la realidad no cuenta con los recursos para poder cubrir el transporte (06).

39. En efecto, según consta en el expediente, la afectada percibe una pensión

que asciende a un salario mínimo legal mensual vigente (05 p.6).”

40. La Corte Constitucional ha establecido unas reglas probatorias para establecer la capacidad económica, de las cuales se destaca: (…) Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado7.”

41. En el caso concreto está acreditado que la pensión de M ARÍA ANATOLIA ESPINOSA VIUDA DE MARTÍNEZ asciende a un salario mínimo legal mensual y se encuentra en la tercera edad, por tanto y, en virtud del principio de la buena fe frente a las afirmaciones vertidas en la tutela, le asiste razón al juzgado de primera instancia al señalar que se cumplen con las reglas jurisprudenciales para ordenar a la NUEVA EPS que asuma el costo del transporte de ida y regreso de la afiliada, desde su residencia a la IPS Fresenius Medical Care, para recibir el tratamiento de hemodiálisis en la intensidad ordenada por el médico tratante, dadas las condiciones propias de salud sumadas a las especificidades del tratamiento de hemodiálisis.

42. Por lo anterior no le asiste razón alguna a la N UEVA EPS para denegar la prestación del servicio de transporte a MARÍA ANATOLIA ESPINOSA VIUDA DE MARTÍNEZ para acudir a sus citas de hemodiálisis con la regularidad establecida por sus médicos tratantes. Lo cierto es que dicha negativa constituye una

prestación del servicio de transporte a MARÍA ANATOLIA ESPINOSA VIUDA DE MARTÍNEZ para acudir a sus citas de hemodiálisis con la regularidad establecida por sus médicos tratantes. Lo cierto es que dicha negativa constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud de la afectada.

43. Sobre el tratamiento integral se debe decir que tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante. No obstante, la Corte ha establecido unas reglas para ordenarlo, a saber: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es

7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-260 de 2017.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

EXP No. 05001-33-33-023-2022-00185-01

8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 136 de 2021. Sn 7/8 F-058 8/6/2022 imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes8”.

44. En el caso concreto no se aportaron los elementos suficientes que permitieran acreditar la necesidad de ordenar el tratamiento integral para evitar la interrupción de la atención en salud que la Nueva EPS le ha venido suministrando a MARÍA ANATOLIA ESPINOSA VIUDA DE MARTÍNEZ. No existe evidencia sobre servicios pendientes por ser tramitados o una negación al acceso al servicio de salud por parte de la entidad accionada. Por tanto, no se pudo constatar la existencia de órdenes médicas pendientes y, mucho menos, la acreditación de una negligencia continuada por parte de la entidad accionada. En tal sentido, el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas.

45. A partir de ello, la Sala revocará la sentencia del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín en lo que respecta al tratamiento integral solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. Los demás aspectos se confirman.

46. Según lo anterior, los argumentos elevados en la impugnación prosperan parcialmente en lo relativo a negar el tratamiento integral.

47. En conclusión, la decisión adoptada por el juez de primera instancia debe

ser confirmada parcialmente.

III. DECISIÓN

48. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 3/5/2022 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por JHON MARIO MARTÍNEZ ESPINOSA con cédula de ciudadanía No. 71.676.573 a favor de M ARÍA ANATOLIA ESPINOSA VIUDA DE MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.509.73 contra la NUEVA EPS S.A. con Nit. 900.156.264 – 2, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia y en su lugar negar el tratamiento integral, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

CUARTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

QUINTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

MagistradoFirmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

MagistradoFirmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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