TA ANT - 05001-33-33-023-2022-00206-01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-023-2022-00206-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE
SENTENCIA
DEMANDANTE: VICTORIA ELOISA HERRERA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-023-2022-00206-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: S2104
DECISIÓN: Modifica ASUNTO: Derecho de petición – cuenta de cobro
Procede la Sala a resolver la impugnación interpu esta por la señora Victoria El oísa Herrera, en contra la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, declaró el hecho superado en la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Manifestó la señora Victoria Eloísa Herrera que, el día 30 de julio de 2018 radicó demanda de ineficacia de afiliación , la cual se tramitó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el 18 de agosto de 2020 se celebró aud iencia inicial y de trámite y juzgamiento, mediante la cual , el juzgado decidió declarar la ineficacia del traslado y ordenó el traslado de aportes con destino a Colpensiones , decisión que confirmó el
trámite y juzgamiento, mediante la cual , el juzgado decidió declarar la ineficacia del traslado y ordenó el traslado de aportes con destino a Colpensiones , decisión que confirmó el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral y ordenó el pago de la pensión de vejez.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01 Página 2 de 17
Señala que el día 22 de noviembre de 2021 solicitó el cumplimiento de la sentencia a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP manifestó que aún se encontraba normalizando la cuenta de ahorro de la demandante, lo que significa que no se h a efectuado el traslado de los aportes, la cual, según indica no constituye una respuesta de fondo.
Indica que el día 24 de noviembre de 2021 radicó ante Colpensiones cuenta de cobro , solicitando el cumplimiento de la sentencia de la orden impartida y a la fecha no ha recibido respuesta.
PRETENSIÓN
La señora Victoria Eloí sa Herrera solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. E n consecuencia, se ordene a Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A., dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral de Medellín , confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; se active la afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones y se efectúe el reconocimie nto pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; se active la afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones y se efectúe el reconocimie nto pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Adminis tradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES indicó que la Dirección de Estandarización de la entidad se encuentra adelantando todos los trámites necesarios, con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden, por lo que una vez culmine su trámite , se le informará el resultado por el medio más idóneo.
Por lo anterior, expresó que Colpensiones no es responsable de la vulne ración de derechos d el accionante , dado que actuó en derecho y dentro del marco de sus competencias; señalando además, que lo solicitado por el accionante , vía tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual , frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01 Página 3 de 17
Finalmente señaló que Colpensiones no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, al contrario, se encuentra desarrollando todas las actuaciones nece sarias para que la AFP PORVENIR S.A. adelante las gestiones a su car go; motivos por los cuales solicita se niegue la acción promovida.
Ahora, mediante memorial , al dar alcance a la anterior respuesta informó que la Dirección de Estandarización de la entidad contestó la solicitud, de la cual se depreca el amparo,
por los cuales solicita se niegue la acción promovida.
Ahora, mediante memorial , al dar alcance a la anterior respuesta informó que la Dirección de Estandarización de la entidad contestó la solicitud, de la cual se depreca el amparo, mediante el oficio del 11 de mayo de 2022, la cual se envió a la dirección aportada como se observa mediante la guía MT700161743CO. Advirtió que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección , como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela, por lo que debe considerarse que se presentó un hecho superado.
PORVENIR S.A., indicó que el derecho de petición se respondió dentro del término establecido y las peti ciones del afiliado se resolvieron de fondo por parte de esa entidad, por lo que la petición del accionante constituye un hecho superado.
De otro lado , afirmó que respecto del cumplimiento de condenas en procesos ordinarios , la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una condena, que se surtió en un proceso ordinario , toda vez que , para ello tiene el proceso ejecutivo , mediante el cual , los interesados pueden solicitar al juzgado de conocimiento , el cumplimiento de lo ordenado, una vez el proceso se encuentre ejecutoriado y en este caso, el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial es a su alcance, por lo que la acción de tutela es improcedente, así mismo solicitó no tutelar los derechos invocados por la ac cionante en contra de PORVENIR, pues no vulneró derecho fundamental alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
acción de tutela es improcedente, así mismo solicitó no tutelar los derechos invocados por la ac cionante en contra de PORVENIR, pues no vulneró derecho fundamental alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Medellín declaró el hecho superado en la acción de tutela, para lo cual dispuso:
“(…)Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01 Página 4 de 17
Mediante petición del 22 de noviembre de 2021 la parte accionante solicitó a PORVENIR S.A el cumplimiento de lo dispuesto en su contra alusivo al traslado de los aportes12. Y mediante solicitud ante COLPENSIONES la parte instó a la entidad para que igualmente efectuara las labores ordenadas de afiliación y reconocimiento de la pensión de vejez presentando la cuenta de cobro13.
4. Establecido lo anterior, el Despacho indica que, en atención a las particularidades del asunto frente a la solicitud de cumplimiento de las sentencias judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral, es inocuo evaluar la procedencia o improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que en el presente caso se evidencia por parte de las entidades un cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del proceso ordinario. Por lo anterior, en el presente caso se estudiará la satisfacción de los derechos de petición elevados por la accionante.
Dicho esto, con relaci ón al derecho de petición elevado ante la
dentro del proceso ordinario. Por lo anterior, en el presente caso se estudiará la satisfacción de los derechos de petición elevados por la accionante.
Dicho esto, con relaci ón al derecho de petición elevado ante la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLOMBIANA COLPENSIONES , se recibe por parte de esta entidad, el 12 de mayo, escrito de contestación de la acción donde se esgrime que ya se ha remitido la comunicación a la accionante d onde se le informa sobre su afiliación efectiva al régimen de prima media, y se adjunta la guía del envío puesto que se efectuó la notificación a la dirección física, envío que se encuentra en trámite debido a su recién emisión; de esta manera, el despacho pondrá en conocimiento los documentos que fueron allegados por Colpensiones de manera que no haya lugar a desconocer el contenido de los mismos.
Ahora, PORVENIR S.A emitió respuesta al derecho de petición elevado por la señora Victoria el día 22 de novi embre de 2021, petición que según la tutelante no es de fondo e inspira la presentación de la acción que nos convoca. Con motivo de la acción de tutela, PORVENIR S.A ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y ha remitido la respuesta de fondo al correo electrónico proporcionado en el escrito de tutela, a saber: notificacionpensiones@hotmail.com, por lo que, de conformidad con ello, no hay violación a los derechos fundamentales de la tutelante por parte de esta entidad.
No obstante, en comunicación con la apoderada de la accionante se llegó a la conclusión de que el correo indicado en la acción de tutela fue errado y el correcto es
tutelante por parte de esta entidad.
No obstante, en comunicación con la apoderada de la accionante se llegó a la conclusión de que el correo indicado en la acción de tutela fue errado y el correcto es notificacionpensiones@gmail.com; situación que de ninguna manera es atribuible a PORVENIR S.A, pues como ya se adujo, actuaron conforme a derecho y en respeto al derecho fundamental de la accionante.
Sin embargo, es necesario, en aras de garantizar el respeto y l a protección del derecho de petición de la accionante, exhortar aReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01 Página 5 de 17
PORVENIR S.A para que remita los comunicados al correo correcto que se indicó en el párrafo precedente.
5. En conclusión, al excluir del problema jurídico el debate relativo a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial, y atendiendo a que, de conformidad con lo dicho por la entidad PORVENIR S.A y COLPENSIONES ya se encuentra satisfecho el requerimiento de la accionante, la decisión no puede ser otra la que declarar que en el presente asunto nos encontramos ante la figura jurídica del hecho superado, que conlleva a negar las pretensiones de la demanda tutelar por carencia actual de objeto. Ahora bien, dado que aún se encuentra pendiente el envío de la respuesta por parte de PORVENIR S.A , al correo que se corrigió en precedencia, se exhortara a dicha entidad para que proceda de conformidad. (…)” -anexo 05IMPUGNACIÓN
pendiente el envío de la respuesta por parte de PORVENIR S.A , al correo que se corrigió en precedencia, se exhortara a dicha entidad para que proceda de conformidad. (…)” -anexo 05IMPUGNACIÓN
La señora Victoria El oísa Herrera impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que si bien la decisión de negar los derechos invocados en la acción de tutela, al considerar que los mismos se encuentran satisfechos , por cuanto Colpensiones brindó respuesta a la cuenta de cobro, señala que la respuesta de Colpensiones no s atisface los postulados del derecho de petición y no se trata de una respuesta de fondo , por cuanto ni si quiera se pronuncian respecto al cumplimiento del reconocimiento pensional, el cual fue ordenado.
Solicitó se revoque la decisión de primera instanc ia y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a Colpensiones a cumplir con los fallos proferidos.
Acervo probatorio
En el expediente obra copia de los siguientes documentos:
1. Solicitud de cumplimiento de sentencia radica do ante PORVENIR S.A. el 22 de noviembre de 2021.
2. Guía de envío.
3. Cuenta de cobro radicado ante Colpensiones.
4. Formulario petición Colpensiones.
5. Respuesta radicado porvenir 102222021679300.
6. Poder.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01
Página 6 de 17
7. Audiencia Juzgado Quince Laboral del Circuito de
6. Poder.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01
Página 6 de 17
7. Audiencia Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín del 14 de agosto de 2020.
8. Sentencia del 27 de agosto de 2021 del Tribunal Superior de
Medellín.
9. Cédula de ciudadanía de la señora Victoria Eloísa Herrera.
10. Cédula de ciudadanía de la señora María Alejandra Presiga Rodríguez y tarjeta profesional.
11. Información envío correspondencia 472.
12. Oficio 2410 referencia radicado Porvenir N/A.
13. Historia laboral del afiliado.
CONSIDERACIONES
Competencia
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Ant ioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
La Sala procederá a estudiar i) Si la tutela es procedente para resolver la solicitud presentada por la señora Victoria Eloí sa Herrera ii) En caso afirmativo se determinará si se vulneró el derecho fundamental de petición, por parte de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A , respecto de la solicitud que le s presentó, referente al cumplimiento de la se ntencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , confirmada por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral.
Régimen Jurídico aplicable.
La acción de tutela
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , confirmada por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral.
Régimen Jurídico aplicable.
La acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que : "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01 Página 7 de 17
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala es te decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición
El derecho de petición, ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.
El núcleo esencial del citado derecho fundamental, radica no
medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.
El núcleo esencial del citado derecho fundamental, radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dila ciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo.
La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la so licitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno.
La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas pa ra garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto)
De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01 Página 8 de 17
autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar
Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01
Página 8 de 17
autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta op ortuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1.
Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3
De acuerd o a lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al p eticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley
entidad deberá informarle al p eticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.
CASO CONCRETO
La señora Victoria Eloísa Herrera pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , en razón a que no recibió respuesta de fondo , por parte de la
1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01 Página 9 de 17
Administradora Colombi ana de Pensiones - Colpensiones y la AFP PORVENIR S.A , sobre la solicit ud de cumplimiento de sentencia en lo que se refiere a la decl aratoria de la ineficacia del traslado de la afiliación , además el traslado de los aportes con destino a Colpensiones y el reconocimiento de la pensión
sentencia en lo que se refiere a la decl aratoria de la ineficacia del traslado de la afiliación , además el traslado de los aportes con destino a Colpensiones y el reconocimiento de la pensión de vejez.
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró el hecho sup erado, al considerar que Colpensiones en el escrito de contestación indicó que ya remitió comunicación a la accionante , mediante la cual , le informa sobre su afiliación efectiva al régimen de prima media y se adjunta la guía del envío , puesto que se efectú o la notificación a la dirección física envío que se encuentra en trámite debido a su recién emisión.
De otro lado, el Juzgado consideró que PORVENIR S.A. emitió respuesta al derecho de petición de la accionant e, sin embargo, la señora Victoria Eloísa Her rera estimó que no constituye una respuesta de fondo , conforme a las actuaciones que realizó la entidad . Precisó que , si bien Porvenir remitió la respuesta al correo electrónico que se aportó en la tutela y el cual manifestó la accionante estaba errado, pr ecisó que sin que esa situación sea atribuible a Porvenir, requirió a la AFP para que remitiera los comunicados al correo correcto.
La señora Victoria E loísa Herrera impugnó la decisión de primera instancia , para lo cual indicó que la respuesta de Colpensiones no satisface los postulados del derecho de petición y no se trata de una respuesta de fondo , porque ni si quiera se pronuncian , respecto al cumplimiento del reconocimiento pensional, el cual se ordenó.
Se encuentra probado en el proceso que medi ante sentencia
petición y no se trata de una respuesta de fondo , porque ni si quiera se pronuncian , respecto al cumplimiento del reconocimiento pensional, el cual se ordenó.
Se encuentra probado en el proceso que medi ante sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín , el día 27 de agosto de 2021 bajo el radicado 05001310501 520180048601, resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, con el consecuente regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y el consecuente traslado de los dinero s de las cuentas de ahorroReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01 Página 10 de 17
individual y el reconocimiento de la pensión de vejez. -folios 12 a 27Ahora, la señora Victoria Eloísa Herrera el día 22 de noviembre de 2021 radicó solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ante el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. en lo que se refiere a la declaratoria de ineficacia de la afiliación del traslado , que realizó la accionante al régimen de ahorro individual y ejecutar el traslado a Colpensiones de todos los aportes y cotizaciones en pensiones, que acredite en esa entidad. -folio 4 anexo 01De igual forma, el día 25 de noviembre de 2021 radicó solicitud cuenta de cobro ante Colpensiones, en lo que se refiere a
en pensiones, que acredite en esa entidad. -folio 4 anexo 01De igual forma, el día 25 de noviembre de 2021 radicó solicitud cuenta de cobro ante Colpensiones, en lo que se refiere a recibir las sumas de dinero por concepto de traslado de régimen de ahorro indiv idual con solidaridad, administrado por PORVENIR SA, y activar la afiliación de la señora Victoria Elo ísa Herrera al régimen de prima media con prestación definida en forma permanente y sin solución de continuidad y reconocer y pagar la pensión de vejez.
Por lo anterior, l a accionante considera que existe un legítimo interés jurídico , puesto que, estima reunidos los requisitos exigidos para acceder al pago de la sentencia laboral, en lo que se refiere a la declaratoria de la ineficacia del traslado de la afiliación, además el traslado de los aportes con destino a Colpensiones y el reconocimiento de la pensión de vejez y frente a lo cual, no ha recibido respuesta de fondo por parte de Colpensiones.
Se precisa que en lo referente a la petición para cumplimiento de sentencias judiciales la Corte Constitucional señaló:
“La petición concreta es la solicitud del cumplimiento de la sentencia y no el reconocimiento de un derecho acerca de la pensión de jubilación, porque el debate sobre la prosperidad del derecho ya fue agotada ante el juez laboral ordinario, concluyendo a favor del actor y lo que resta es un trámite administrativo tendiente a darle cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración encargada de ejecutar el fallo, so pena de obtener el
y lo que resta es un trámite administrativo tendiente a darle cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración encargada de ejecutar el fallo, so pena de obtener el cumplimiento coactivamente, por medio de una nueva acción judicial. (…) “Será la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de lle var aReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01 Página 11 de 17
cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sente ncia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la jus ticia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.4
Por lo tanto, como acertadamente lo consideró el juzgado de instancia, el término q ue debía correrse para dar respuesta eficaz y oportuna a la solicitud del apoderado del señor CARDONA es el señalado en el artículo 6 del C.C .A., de quince (15) días, independiente del término señalado para efectos de cumplimiento
oportuna a la solicitud del apoderado del señor CARDONA es el señalado en el artículo 6 del C.C .A., de quince (15) días, independiente del término señalado para efectos de cumplimiento de la sentencia judicial”5
La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva , ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional, ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni el reconocimiento pensional, ni su inclusión en nómina.
No desconoce esta Sala, que según el artículo 192 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de las condenas impuestas, es de diez (10) meses, sin embargo, ello no releva a la entidad de responder la solicit ud efectuada por el peticionario, explicándole en forma clara, los motivos p or los que aún no se ha pagado la condena impuesta en la sentencia laboral y el estado en que se encuentra su petición.
Ahora, e s necesario entonces destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del p eticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario 6 mas no es de su potestad
4 Sentencia T -084 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiteración en sentencias Tclara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario 6 mas no es de su potestad
4 Sentencia T -084 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiteración en sentencias T392, T-410, T-467 y T-670 de 1998. 5 Sentencia T-563 de 2001 6 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01 Página 12 de 17
ordenar que el mismo se resuelva en un d eterminado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional , ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni su inclusión en nómina.
Así, con el escrito de contestación la AFP PORVENIR S.A., aportó el oficio 2410 mediante el cual indicó:
“(…) En cumplimiento a fallo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito contra Porvenir y Colpensiones, le informamos que esta administradora procedió con el traslado de su afiliación a dicha entidad.
Ahora bien, para Porvenir S.A., es grato hacerle saber que la cuenta de ahorro individual se encuentra anulada, sin afiliación a Porvenir S.A., y sin saldo pendiente por trasladar, incluyendo los intereses a que haya lugar, en cumplimiento a la orden judic ial como se muestra a continuación y certificación adjunta.
En virtud de dicho traslado, es menester indicarle que la Administradora
saldo pendiente por trasladar, incluyendo los intereses a que haya lugar, en cumplimiento a la orden judic ial como se muestra a continuación y certificación adjunta.
En virtud de dicho traslado, es menester indicarle que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones recibió a satisfacción todos los valores que la AFP Porvenir S.A., traslado encontrá ndose válidamente afiliado a esa administradora.
(…)” -anexo contestación PorvenirLa cual, si bien indica en el escrito de contestación que remitió vía correo electrónico a la direcció n de correo electrónico notificacionpensiones@hotmail.com, la cual aportó en el escrito de tutela para efectos de notificación ; frente a la referida respuesta la accionante no presentó discusión alguna.
Petición frente a la cual , como lo indicó el juez de prime ra instancia, se presenta el hecho superado , al demostrar que la AFP PORVENIR S.A brindó respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia que le presentó la señora VictoriaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-023-2022-00206 -01 Página 13 de 17
Eloísa Herrera, el 22 de noviembre de 2021 y notificó la misma a la accionante a la dirección que aportó para tales efectos.7
Revisada la contestación de la Admini
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.