TA ANT - 05001 33 33 023 2022 00241 01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 023 2022 00241 01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, seis (06) de julio dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
Accionante Lucia Imelda Gil Gallo en calidad de apoderada judicial de Jorge Ignacio Jaramillo Fonnegra Entidades accionadas Colpensiones y otro Instancia Segunda Decisión Confirma la protección al mínimo vital y a la seguridad social Sentencia de Tutela No. 55
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Colpensiones contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. 67 del 26 de mayo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la administra dora colombiana de pensionesColpensiones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia pague al señor Jorge Ignacio Jaramillo Fonnegra las incapacidades causadas del 06 de febrero de 2022 al 12 de mayo de 2022 y las que en lo sucesivo se sigan causando, hasta tanto al accionante le sea reconocida su pensión de invalidez o medie un
06 de febrero de 2022 al 12 de mayo de 2022 y las que en lo sucesivo se sigan causando, hasta tanto al accionante le sea reconocida su pensión de invalidez o medie un concepto médico de reincorporación laboral.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):Radicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
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Petición que se efectuó por parte del accionante Ordenar a la AFP Colpensiones que efectúe el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad común, desde el 06 de febrero de 2022 (fecha de la última incapacidad pagado) hasta el 12 mayo del 2022.
Se ordene a Colpensiones continuar con el reconocimiento y pago de las incapacidades que se sigan generando hasta que pueda acceder a la pensión de vejez o hasta que se haya recuperado y restablecido su condición de salud.
Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la
Constitución Política.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Colpensiones
- Verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones , se puede observar que no se encuentra documentación aportada por el señor Jorge
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Colpensiones
- Verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones , se puede observar que no se encuentra documentación aportada por el señor Jorge Ignacio Jaramillo Fonnegra en relación al reconocimiento de incapacidades.
- Se observa que bajo radicado 2021_5575467, con fecha 14 de mayo de 2021, se dio inicio a l trámite de pérdida de capacidad laboral del accionante, por loRadicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
3 que esa administradora procedió a emitir dictamen DML No. 4266956 de 24 de mayo de 2021, en el cual estructuró que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral igual al 22.91%, con fecha de estructuración del 21 de mayo de 2021 y contingencia de origen común. Dicho dictamen fue notificado de manera electrónica el día 03 de junio de 2021, conforme los soportes que reposan en BZ 2021_8350180, teniendo como fecha máxima para interponer manifestación de inconformidad el día 21 de junio de 2021.
- La acción de tutela carece de objeto, al no haber derechos fundamen tales violados por parte del fondo de pensiones , ya que se ha demostrado que Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago de incapacidades, al existir en el particular CRE desfavorable , por lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad laboral.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
Colpensiones
el particular CRE desfavorable , por lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad laboral.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
Colpensiones
- Consultado el expediente administrativo del accionante, no se encuent ra petición presentada por este, en relación con el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad.
- Colpensiones procedió a emitir dictamen DML No. 4266956 de 24 de mayo de 2021, en el cual estructuró que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral igual al 22.91%, con fecha de estruct uración del 21 de mayo de 2021, por contingencia de origen común.
- El día 15 de julio de 2021 con radicado 2021_8050107, el señor Jorge Ignacio Jaramillo Fonnegra, interpuso manifestación de inconformidad frente al dictamen DML No. 4266956, la cual fue interpuesta fuera de los términos dispuestos para ello, esto bajo lo estipulado según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
- Mediante comunicación externa 2022_604337 del 18 de enero de 2022, se le dio conocer al accionante, el rechazo del trámite en cuestión porRadicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
4 presentación extemporánea de la inconformidad. Comunicación entregada de manera satisfactoria, conforme la guía de envío No. MT695077686CO el 20 de enero de 2022.
- Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la
entregada de manera satisfactoria, conforme la guía de envío No. MT695077686CO el 20 de enero de 2022.
- Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el pago del subsidio por incapacidad, además en este caso , el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competent e, a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
- Se ha demostrado que Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago de incapacidades, al existir en el particular CRE desfavorable, pues lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad laboral.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos Relevantes Probados
- El accionante aporta el detalle de las incapacidades que le han sido
generadas por la EPS Sura, así1:
1 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
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- El accionante aporta el concepto médico de rehabilitación desfavorable remitido por la EPS ante Colpensiones , para que se reconozcan al accionante los subsidios por incapacidades que le corresponden, tal como se
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- El accionante aporta el concepto médico de rehabilitación desfavorable remitido por la EPS ante Colpensiones , para que se reconozcan al accionante los subsidios por incapacidades que le corresponden, tal como se
evidencia en la siguiente captura de pantalla2:
2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
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III. Problema Jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad plantea dos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son:
Se debe establecer si efectivamente Colpensiones no es la responsable de sufragar el pago de incapacidades que le fueron ordenas al actor, por encontrarse que cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable , tal como lo afirma la misma accionada en el escrito de impugnación.
lV. Análisis de los problemas jurídicos
Tesis de la Sentencia Impugnada.
El juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones expuestas en laRadicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
7 tutela, dado que consideró que a Colpensiones no le asiste razón cuando argumenta que dada la existencia del concepto desfavorable de rehabilitación, no es posible seguir asumiendo el pago de prestaciones. Puesto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que la obligación de pago a partir del día 181, recae en cabeza de la AFP del afiliado, independiente de si el concepto es favorable o desfavorable.
de la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que la obligación de pago a partir del día 181, recae en cabeza de la AFP del afiliado, independiente de si el concepto es favorable o desfavorable.
Tesis de la parte que apeló
Colpensiones manifiesta que no se encuentra vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como quiera que aún no se tiene registro de una solicitud relacionada con el pag o del subsidio por incapacidad y a que tiene concepto de rehabilitación desfavorable.
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.3
V I Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
El pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela por afectación al mínimo vital.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de reclamación del pago de incapacidades laborales, a través de la acción de tutela, ha aceptado la procedencia excepcional de este medio de protección de Derechos Fundamentales.
3 Ver Sentencia T -104 / 2015Radicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
8 Si bien dicha Corporación ha sido enfática en reconocer que las controversias que
3 Ver Sentencia T -104 / 2015Radicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
8 Si bien dicha Corporación ha sido enfática en reconocer que las controversias que se suscitan con relación al pago de las acreencias laborales deben ser propuestas, tramitadas y resueltas por el Juez Ordinario Laboral, por ser el Juez natural para este tipo de asuntos, ha sostenido que en forma excepcional la Acción de Tutela procede para tramitar la reclamación de dichas acreencias, cuando la falta de estas vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia del accionante, máxime si las incapacidades reclamadas son la única fuente de ingresos que permiten a quien pretende la protección con stitucional, sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares.
Respecto del pago de las incapacidades laborales , la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela, como medio idóneo para plantear su reclamación, cuando:
1). Durante el tiempo en que el trabajador se encuentra impedido para desempeñar sus labores, el pago de las incapacidades sustituye el salario.
De allí que se presume que la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar es el dinero que recibe como pago de las incapacidades, cuando no puede acceder a sus labores por razones médicas.
2). El pago de las incapacidades constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, en razón a que, gracias a su pago , este puede recuperarse de manera satisfactoria sin tener que preocuparse por su reincorporación a las labores de forma anticipada, con la finalidad de obtener recursos económicos para
la salud del trabajador, en razón a que, gracias a su pago , este puede recuperarse de manera satisfactoria sin tener que preocuparse por su reincorporación a las labores de forma anticipada, con la finalidad de obtener recursos económicos para su sustento y el de su familia.
Tal razonamiento armoniza con los principios de dignidad humana e igualdad que contempla la Carta Política en los artículos 1º, 13 y 48, que exigen del Estado la protección especial del trabajador que como consecuencia de padecer una enfermedad se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Se debe acotar, que las incapacidades originadas en enfermedad profesional y en accidente de trabajo deben ser reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de estas contingencias en el régimen correspondiente, de acuerdo con la reglamentación.Radicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
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Sobre la procedencia excepcional de tutela para lograr pago de incapacidades médicas, la Corte en sentencia T – 200/2017 señaló lo siguiente:
“En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad de tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…)
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales.
(…)
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.
4. El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
(…) En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin di cha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados…”
Frente a las entidades obligadas a cancelar las incapacidades médicas de enfermedades de origen común, la Corte Constitucional señaló en Sentencia T200 de 2017, lo siguiente:
“la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto
incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013Radicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
10 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS4 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 “
Ahora, especialmente la Corte sostuvo que le corresponde al Fondo de Pensiones, continuar con pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, así:
“El problema surge cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo, es decir, cuando se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.
(…) tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una
capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.
(…)
Bajo ese entendido, lo pretendido por el ordenamiento, fue establecer en cabeza de los fondos de pensiones, la obligación de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que venía recibiendo por parte de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de asegurar su mínimo vital y el de su familia, cuando ese estado de incapacidad supera los 180 días.”5
Así mismo la Corte Constitucional6 señaló lo siguiente:
“Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia7.
4 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 5 Sentencia T-920 de 2009. 6 Sentencia T-401 de 2017. 7 Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron retomadas de las sentencias T -144 de 2016
5 Sentencia T-920 de 2009. 6 Sentencia T-401 de 2017. 7 Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron retomadas de las sentencias T -144 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-968 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Radicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
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“17. Antes de exponer el marco normativo que rige el presente asunto, conviene distinguir entre tres conceptos complementarios pero diferenciables:
“El certificado de incapacidad temporal, el cual resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de ‘ un acto médico. independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica’8 y, por tanto, en su emisión ‘el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada’ 9. Éste genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, que desde el día 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.
… “Reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días.
“20. Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente10.
debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente10.
“21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación...”
“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador11, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.
“Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
“…
8 Ministerio de la Protección Social. Concepto 295689. 04 -10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en:
el concepto en mención.
“…
8 Ministerio de la Protección Social. Concepto 295689. 04 -10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26-38. Bogotá, 2013. 9 Ibíd. 10 Sentencia T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. 11 Ver entre otras las sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; T -698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
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23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.
(…)
“Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto
promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.
(…)
“Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.12
“25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 200913 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones14.
“En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:
“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente15.
12 Sentencia T -920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría
“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente15.
12 Sentencia T -920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido , es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” 13 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 14 Véanse, entre otras: sentencia T -146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T -333 de 2013 (M.P. Luis Er nesto Vargas Silva); sentencia T -729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T -920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
(M.P. Luis Er nesto Vargas Silva); sentencia T -729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T -920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en lasRadicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
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“(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
“(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
“(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
“De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”
Solución al segundo problema jurídico:
incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”
Solución al segundo problema jurídico:
Visto lo anterior, se tiene que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, será responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Como en este caso se encuentra que la EPS cumplió con la remisión del concepto de rehabilitación del accionante después del termino señalado anteriormente, resulta claro que la AFP es quien asumir el pago de incapacidades que se le generen al afiliado desde la entrega del concepto de rehabilitación, hasta el día 540. Y a partir del día 541 en adelante, nuevamente le corresponde a la EPS, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).Radicado: 05001 33 33 023 2022 00241 01
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VII. Caso concreto
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad descrita, 16 se concluye que en este caso le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades que le fueron ordenadas al accionante, posteriores al día 180
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad descrita, 16 se concluye que en este caso le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades que le fueron ordenadas al accionante, posteriores al día 180 y que no sobrepasen los 540 días, especialmente porque la EPS SURA, así sea posterior al día 150, cumplió con la obligación legal de remitirle a d icho fondo de pensiones el concepto desfavorable de rehabilitación del afiliado con fecha del 13 de enero de 2022 , y se observa que pagó las incapacidades del accionante hasta el 5 de febrero de 2022
En este sentido le corresponde a Colpensiones garantizar el derecho que tiene el actor a reclamar el reconocimiento de las incapacidades superiores al día 180, hasta tanto se emita el dictamen de pérdida de la capacidad laboral definitivo que le permita acceder a una pensión de invalidez, o hasta tanto su médico determine que puede regresar a sus labores normales. Aclarándose en todo caso que Colpensiones está obligada a pagar las incapacidades d el actor, desde el día 181, hasta un plazo de 540 días, pues a partir de este día le corresponde su pago a la EPS, en virtud del A
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