TA ANT - 05001-33-33-023-2022-00360-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-023-2022-00360-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2022-00360-01
Sn 1/5 F-086 19/8/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25/7/2022 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por RAFAEL ÁNGEL ROLDÁN ROLDÁN con cédula de ciudadanía No. 8.262.327 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004 Y la FIDUPREVISORA S.A con Nit. 860.525.148-5.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 11/7/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES y la FIDUPREVISORA den respuesta a la petición de 15/6/2022, ya que ha trascurrido el término legal sin obtener respuesta.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 15/6/2022 solicitó a COLPENSIONES Y la FIDUPREVISORA información relat iva al estado de las obligaciones, créditos y otros valores que tengan que ver con la disminución de su
solicitó a COLPENSIONES Y la FIDUPREVISORA información relat iva al estado de las obligaciones, créditos y otros valores que tengan que ver con la disminución de su mesada pensional. Las entidades no han dado respuesta a lo solicitado (02).
3. OPOSICIÓN. El 13/7/2022, FIDUPREVISORA S.A. solicita declarar la inexistencia de vulneración y la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se cuenta con el requisito de perjuicio irremediable, además, se están adelantando las gestiones para emitir respuesta de fondo (05).
4. El 14/7/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES solicita que se declare improcedente la acción de tutela, dado que no se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del actor , pues revisado el expediente pensional no existe solicitud alguna del accionante, por lo tanto, no ha tenido la posibilidad de conocer lo solicitado, ni dar trámite a dicha solicitud. Agrega que e l accionante radic ó petición por medio del correo
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y este canal no está habilitado para recibir este tipo de solicitudes (06).
5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 25/7/2022, el Juzgado 23
Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el d erecho fundamental de petición, concedió la protección solicitada, dado que la petición se encuentra vencida y las accionadas quebrantaron dos de los elementos estructurales del derecho fundamental de petición: la pronta resolución y resolución de fondo. La FIDUPREVISORA omitió el deber que contiene el parágrafo
que la petición se encuentra vencida y las accionadas quebrantaron dos de los elementos estructurales del derecho fundamental de petición: la pronta resolución y resolución de fondo. La FIDUPREVISORA omitió el deber que contiene el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de informar al usuario que su petición no podría ser resuelta en los términos establecidos en el artículo y brindar una fecha en la cual se darí a la respuesta, sin que exceda el doble del legalmente previsto. Por su parte, COLPENSIONES omitió el deber contenido en el artículo 21 ibidem consistente en remitir al competente la petición (08).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera qu e estos resulten
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 050013333232022000360República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2022-00360-01
Sn 2/5 F-086 19/8/2022 amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo
particulares por excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judicial es debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de par te, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y l os artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
12. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 27/7/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES reitera que no encuentra registro de la
tutela.
12. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 27/7/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES reitera que no encuentra registro de la petición elevada por el accionante y que el buzon
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no está autorizado para el trámite de este tipo de solicitudes . Por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, ni se demostró que la entidad haya vulnerado los de rechos reclamados por el accionante, ya que está actuando conforme a derecho (10).
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la petición enviada el 15/6/2022, dirigida a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a FOPEP y a FIDUPREVISORA S.A. (02 p.4–8).
14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos del actor, a quien le correspondería enviar la petición por el canal autorizado.
15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPR UDENCIALES. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al
NORMATIVAS. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
16. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
17. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción en sentencia T-377 de 2000, entre otras:República de Colombia 16-308-20
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Sn 3/5 F-086 19/8/2022 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisit os de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
18. De acuerdo con la jurisprud encia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
19. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por
funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
19. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
20. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).
21. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
22. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. RAFAEL ÁNGEL ROLDÁN ROLDÁN solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES y la FIDUPREVISORA den respuesta de fondo a la solicitud relativa al estado de las obligaciones, créditos y otros valores que tengan que ver con la disminución de su mesada pensional.
23. La FIDUPREVISORA solicita que se declar e la improcedencia de la presente acción de tutela, como quiera que no se cuenta con el requisito de perjuicio irremediable, además, se están adela ntando las gestiones para emitir respuesta de fondo.República de Colombia 16-308-20
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Sn 4/5 F-086 19/8/2022
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2022-00360-01
Sn 4/5 F-086 19/8/2022
24. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES solicita que se declare improcedente la acción de tutela, dado que no se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del acto r. Para ello explica que revisado el expediente pensional se evidencia que no existe solicitud realizada por el accionante. El accionante radic ó petición por medio del correo
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y este canal que no está habilitado para recibir este tipo de solicitudes
25. El juez de tutela concedió la protección solicitada, al considerar que la FIDUPREVISORA omitió el deber que contiene el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de informar al usuario que su petición no podría ser resuelta en los términos establecidos en el artículo y brindar una fecha en la cual se daría la respuesta, sin que exceda el doble del legalmente previsto. Por su parte, COLPENSIONES omitió el deber contenido en el artículo 21 ibidem consistente en remitir al competente la petición.
26. En su impugnación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reitera que no encuentra registrada la petición elevada por el accionante y que el buzon notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no está autorizado para el trámite de esas solicitudes. Por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instanci a, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos
autorizado para el trámite de esas solicitudes. Por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instanci a, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, ni se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
27. En efecto, el 15/7/2022 el actor envío la petición al buzon
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (04 p.2) . Sin embargo , COLPENSIONES no acreditó que hubiere emitido un mensaje que exteriorizara que la remisión se hizo a un canal in correcto y, en todo caso, según el artículo 21 del CPACA, COLPENSIONES debió informarlo al interesado dentro de los 5 días siguientes al de la recepción y remitirlo al competente y/o indicar claramente el canal adecuado.
28. Por tanto, con la omisión en cumpli r el deber que impone la citada norma, se configura la vulneración del derecho de petición por parte de COLPENSIONES.
29. En otras palabras, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES obstinadamente ha venido justificando su falta de respuesta , lo que con figura la vulneración del derecho de petición del accionante. Dado que esta garantía tiene la finalidad que se reciba una respuesta precisa, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.
30. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia en tanto concedió la protección solicitada del derecho de petición.
III. DECISIÓN
31. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
31. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25/7/2022 por el Juzgado 23
Administrativo del Circuito de Medellín, en cuanto concedió la protección solicitada por RAFAEL ANGEL ROLDÁN ROLDÁN con cédula de ciudadanía No. 8.262.327 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004 y la FIDUPREVISORA S.A con Nit. 860.525.148-5.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito y COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.República de Colombia 16-308-20
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2022-00360-01
Sn 5/5 F-086 19/8/2022
TERCERO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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