TA ANT - 05001-33-33-023-2022-00475-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-023-2022-00475-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - en ocasiones se ha admitido que por dicha vía se discuten este tipo de asuntos, en vista de que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios, resultaría excesivo, ya sea por tratarse de un sujeto de especial protección o por evitarse un perjuicio irremediable, puesto que la mora en el pago de incapacidades puede generar como consecuencia, la amenaza o vulneración de der echos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, por lo que la acción de tutela procede excepcionalmente, debido a que el pago solicitado puede ser la única fuente de recursos económicos, que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del afectado / PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES - el reconocimiento y pago de dicha prestación adquiere un carácter de gran importancia, debido a que sustituye el salario del empleado, que por alguna inconsistencia se le menoscaba su salud y su capacidad económica. / RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES - (i) Los
primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. / TEMERIDAD - declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, que implica el ejercicio de la acción de tutela. / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - las decisiones proferidas en la acción de tutela tienen la virtud de constituir cosa juzgada, vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión
o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” / ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ESTADO - toda persona con algún tipo de discapacidad física o mental goza de especial protección del Estado, debido a que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta. Dicha protección constitucional se ve reflejada, por ejemplo, en el artículo 13 inciso final y 47 de la Constitución Política, pues hace especial énfasis en la protección que debe brindar el Estado a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
FUENTE FORMAL : Artículos 13, 86 Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993, Ley 1753 de 2015, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1406 de 1999
NOTA DE RELATORÍA : En el caso concreto, la accionante allegó histórico de incapacidades, que superan los ciento ochenta (180) días; según el certificado de incapacidades expedido por LA NUEVA EPS en los siguientes periodos: i) Primer periodo: desde el 20 de enero de 2016 hasta el 05 de octubre de 2019. ii) Segundo periodo: desde el 27 de noviembre de 2019 hasta el 12 de diciembre de 2020. (iii) Tercer periodo: desde el 25 de enero de 2021 hasta el 27 de enero de 2021. (iv) Cuarto periodo: desde el 21 de abril de 2021 hasta el 19 de junio de 2021. Por lo anterior, se modificó el ordinal 2° de la sentencia de primera instancia y enReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501
Página 2 de 32 consecuencia se ordenó a
Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501
Página 2 de 32 consecuencia se ordenó a LA NUEVA EPS realizar el pago del subsidio de incapacidades, a favor de la señora GLADIS CORREA, causadas y debidamente acreditadas desde el día 3 al día 181 por los siguientes periodos que se encuentran pend ientes de pago: desde el 26 de agosto de 2017 hasta el día 05 de octubre de 2019; desde el día 29 de noviembre de 2019 hasta el 08 de junio de 2020; la correspondiente al día 27 de enero de 2021; desde el 23 de abril de 2021 al 19 de junio de 2021. A su vez, se ordenó a Colpensiones, realizar el pago del subsidio de incapacidades a favor de la demandante, causadas y debidamente acreditadas desde el 09 de junio de 2020 hasta el 12 de diciembre de 2020. A su vez se precisó que, si posteriormente se llegaran a generar y acreditar debidamente más incapacidades; a la EPS le corresponde asumir el pago de incapacidades desde el día 3 al día 180 de incapacidad; a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES le corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades desde el día 181 hasta el día 540, a partir del día 541 corresponde su reconocimiento y pago a la EPS, y hasta cuando el afiliado restablezca su salud o se califique la pérdida de su capacidad.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501 Página 3 de 32
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501
Página 3 de 32
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTE: GLADIS DE JESÚS CORREA CARDONA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-023-2022-00475-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: Sentencia N° 0226
DECISIÓN: Modifica decisión ASUNTO: Pago de incapacidades Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPNESIONES y la NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual, concedió las pretensiones de la accionante.
ANTECEDENTES Manifiesta la señora Gladis de Jesús Correa Cardona que debido a sus “dolencias” ha sido tratada desde el 2015 por la NUEVA EPS, por lo que para el año 2017 acumuló 540 días de incapacidad, por lo que afirma que las incapacidades generadas desde el 25 de agosto de 2017 debe pagarlas la NUEVA EPS, de las cuales ha solicitado el pago de manera reiterada ante la EPS. Señala que el día 27 de julio de 2022 radicó petición y el 11 de
agosto de 2022 la NUEVA EPS emitió respuesta, la cual no resolvió de fondo lo pedido, al no indicar la fecha en la que se realizará el pago de las incapacidades. Indica que a la fecha requiere el dinero correspondiente al pago de incapacidades para solventarse.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501 Página 4 de 32 PETICIÓN La señora Gladis de Jesús Correa Cardona pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, seguridad social y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS proceder con el pago de incapacidades que se encuentran pendientes de pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES pese a que se notificó de la demanda, no la contestó. -anexo 07La NUEVA EPS afirmó que no se aportó alguna evidencia de negligencia, en acción u omisión por parte de la EPS, adicional a ello conforme a lo indicado por el ÁREA DE PRESTACIONES ECONOMICAS, las incapacidades superaron el tiempo máximo establecido para efectuar el cobro por parte del aportante; por lo que alega que conforme al principio de inmediatez, exige que la acción de tutela se promueva en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la a menaza o vulneración de los derechos fundamentales. Por lo que la acción de tutela se torna improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil
veintidós (2022), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió la tutela de los derechos invocados por la accionante, para lo cual dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y/o COLPENSIONES , a que en el término de 48 horas siguientes de la notificación de esta sentencia, paguen a la señora Gladis de Jesús Correa las incapacidades correspondientes. Así mismo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, COLPENSIONES deberá adelantar la gestión respectiva para la evaluación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Gladis de Jesús Correa (…).” -anexo 08LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugnó la decisión, para lo cual indicó que las incapacidades alegadas por la accionante corresponden a un pago de incapacidades superiores a los 540 días, por tanto, la llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas es la EntidadReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501 Página 5 de 32 Promotora de Salud EPS, que a su vez recibirá la retribución de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. De otro lado, señaló que a la fecha no reposan solicitudes radicadas ante Colpensiones de la accionante, que esté relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por lo que, concluyó que el hecho vulnerador no se ha configurado para la Administradora de Pensiones, en la medida de que la petición de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral no ha sido reclamada y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la Ley y la jurisprudencia. Por lo anterior, reiteró que dicho trámite no se inicia de oficio y por el contrario, se requiere que la accionante aporte la documentación necesaria, con el fin de brindar una respuesta adecuada y oportuna. Expresó que la acción de tutela es un mecanismo residual, que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, pues est a no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario, para proteger derechos fundamentales; por lo que, al pago de incapacidades es improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico. Por lo anterior, advirtió que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. La NUEVA EPS solicitó la desvinculación inmediata del trámite constitucional, al considerar que no se aporta alguna evidencia de negligencia, en acción u omisión por parte de la EPS y el pago
petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. La NUEVA EPS solicitó la desvinculación inmediata del trámite constitucional, al considerar que no se aporta alguna evidencia de negligencia, en acción u omisión por parte de la EPS y el pago de las incapacidades solicitadas en la admisión superaron el tiempo máximo establecido, para efectuar el cobro por parte del aportante.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501 Página 6 de 32 De otro lado, manifestó que en lo que se refiere a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que la garantía constitucional y legal de las prestaciones económicas a las que tiene derecho el afiliado con pronóstico de rehabilitación desfavorable o favorable, impone a la Administradora del Fondo de pensiones, la obligación de expedirle el dictamen de la calificación de la perdida de la capacidad laboral (PLC), en forma oportuna, so pena de incurrir en una conducta violatoria de las normas legales y de los derechos fundamentales del afiliado, quien por su situación de discapacidad se convierte en un sujeto de especial protección, lo cual deviene en que prioritariamente la AFP inicie el trámite, para otorgar la pensión por invalidez en forma oportuna y sin dilaciones injustificadas. Explicó que respecto del pago de las incapacidades la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo para tramitar este tipo de conflictos, que resulta
eficaz e idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales objeto de debate en el caso bajo estudio. En términos generales, el conocimiento de asuntos relacionados con el pago de prestaciones económicas derivadas del otorga miento de incapacidades de origen común o profesional corresponde a la jurisdicción laboral por disposición del artículo 622 del Código general del proceso. Por lo anterior, requirió se revoque la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la orden de la Nueva EPS, porque es obligación del fondo de pensiones proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral. Acervo probatorio Al escrito de la tutela anexó copia de los siguientes documentos:
1. Concepto técnico dirección de prestaciones económicas.
2. Certificado de incapacidades.
3. Guías Servientrega.
4. Solicitud pago de incapacidades.
5. Cédula de ciudadanía de la señora Gladis de Jesús Correa
Cardona.
6. Certificado de incapacidades.
7. Sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal
Superior de Medellín-Sala Primera de Decisión Laboral.
8. Oficio CI 120-202100433 del 10 de junio de 2021.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501
Página 7 de 32
9. Respuesta a derecho de petición fechada del 11 de agosto de 2022.
10. Oficio COLPENSIONES BZ2021_7218189-2310749 del 17 de
septiembre de 2021.
11. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 26/09/2019.
CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar i) si es procedente o no la acción de tutela. Si es procedente y ii) si se presenta la cosa juzgada. En el evento de que sea procedente y no se presente la cosa juzgada, la Sala procederá a estudiar de fondo la tutela y iii) se analizará si la NUEVA EPS y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES vulneran los derechos fundamentales de petición, vida, salud, seguridad social, respecto del pago de incapacidades reclamadas por la señora Gladis de Jesús Correa Cardona. La acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".(Resaltos fuera del texto) La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".(Resaltos fuera del texto) La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501 Página 8 de 32 Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades. La Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de prestaciones de tipo laboral, como el pago de incapacidades, razón del mecanismo subsidiario de esta acción constitucional y tras la existencia de otro medio judicial idóneo, que es competencia de la jurisdicción laboral. No obstante, en ocasiones se ha admitido que por dicha vía se discuten este tipo de asuntos, en vista de que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios, resultaría excesivo, ya sea por tratarse de un sujeto de especial protección o por evitarse un perjuicio irremediable, puesto que la mora en el pago de incapacidades puede generar como consecuencia, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, por lo que la acci ón de tutela procede
excepcionalmente, debido a que el pago solicitado puede ser la única fuente de recursos económicos, que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del afectado. Al respecto la Corte Constitucional precisó: “De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011 “Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales
y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. AsíReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501 Página 9 de 32 mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales -, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.
Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-097 de 2015 y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.”1 Pago de incapacidades laborales. La incapacidad laboral es una prestación económica, con la cual se busca proteger a los trabajadores, quienes por razones médicas, se ven impedidos para desempeñar sus labores habituales y por ende, se ven desprovistos de los recursos económicos, para
satisfacer sus necesidades básicas, es decir, que el reconocimiento y pago de dicha prestación adquiere un carácter de gran importancia, debido a que sustituye el salario del empleado, que por alguna inconsistencia se le menoscaba su salud y su capacidad económica. Con el fin de establecer las entidades responsables de realizar el pago de las incapacidades en el caso de enfermedad común, a continuación, se hará un recuento de las normas que regulan el tema, teniendo en cuenta que, se concluye que la entidad responsable varía, de acuerdo con el lapso de tiempo en que esté prescrita la incapacidad. En primer término, el Código Sustantivo del trabajo establece la posibilidad de obtener un auxilio hasta por ciento ochenta (180) días, en caso de incapacidad comprobada, responsabilidad que en principio se encuentra atribuida al empleador. “Artículo 227. Valor de auxilio . En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos
1 Corte Constitucional sentencia T-008 de 2018, Referencia: Expediente T-6.381.881Magistrado
Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501
Página 10 de 32 terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”2. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, dicha carga quedó
Página 10 de 32 terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”2. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, dicha carga quedó en manos de las entidades que presten el servicio de salud (EPS), así el artículo 206 de dicho estatuto legal dispone: “Artículo. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” (Subrayas fuera del texto) Las incapacidades generadas por enfermedades generales superiores a tres (03) días, serán cubiertos por la Entidad Promotora de Salud (EPS), pues con anterioridad a dicho tiempo, la carga le corresponde al empleador, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993. “Parágrafo 1º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2943 de 2013 . Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones
económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados” Así mismo, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece el trámite correspondiente, para la calificación del estado de invalidez y de manera precisa determina que, la entidad responsable en el caso de una incapacidad superior a ciento ochenta (180) días es la Administradora del Fondo de Pensiones, a la cual se encuentra afiliado el peticionario, previo concepto favorable de rehabilitación, sin embargo, dicha responsabilidad corresponde a la Entidad Promotora de Salud (EPS), siempre y cuando haya cumplido con su
2 La presente prestación corresponde pagarla a la entidad respectiva del Sistema General de Riesgos Profesionales. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 del 18 de julio de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de la presente norma, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501 Página 11 de 32 obligación de emitir el concepto descrito, pues de lo contrario, sería la EPS, la responsable con sus propios recursos de dicho pago. La Ley 100 de 1993 en su artículo 41, modificado por el Decreto 019 de 2012, establece el trámite para la calificación de invalidez, así:
responsable con sus propios recursos de dicho pago. La Ley 100 de 1993 en su artículo 41, modificado por el Decreto 019 de 2012, establece el trámite para la calificación de invalidez, así:
“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (s ic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las
disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto .” (Subrayas fuera del texto) La Ley 1753 de 2015 - Ley de Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018en su artículo 67 establece:
“Artículo 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago deReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 023 2022-0047501 Página 12 de 32 incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del
días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. A su vez, el Decreto 1333 de 2018 dispone: “(…) Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.