TA ANT - 05001 33 33 023 2022 00603 00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 023 2022 00603 00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DERECHO DE PETICIÓN - se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y en ciertas ocasiones ante los particulares. Según lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional, este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud, sino que conlleva el derecho a que la respuesta recibida sea oportuna, clara y de fondo, es por ello que se considera que el núcleo esencial del derecho de petición, se encuentra constituido por dos aspectos, a saber: pronta resolución y decisión de fondo - En ambos eventos, esto es, por falta de una respuesta oportuna o por ausencia de una completa y de mérito, se entiende vulnerado el derecho de petición, siendo procedente el amparo superior para ordenar que se produzca la decisión que desate, desde todos sus ángulos, la solicitud impetrada. / TÉRMINO GENERAL DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - por regla general el término para resolver peticiones es de quince (15) días, salvo norma legal especial que establezca un término diferente. / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA - las peticiones que se radicaron durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, es decir, de conformidad con la Resolución No. 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 de 2021 y 738 de 2021 a partir del 12 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, estaban sujetas al termino de 30 días, antes señalado. Sin embargo, recientemente fue sancionada la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO
termino de 30 días, antes señalado. Sin embargo, recientemente fue sancionada la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020”, en la que se restablecieron los tiempos de respuesta a los derechos de petición, derogando los artículos 5 y 6 del mencionado Decreto, por lo que la respuesta de las entidades frente a los mismos vuelve a ser de 15 días hábiles siguientes a su recepción, en lugar de 30, como se decretó durante la emergencia sanitaria. / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La máxima Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, sufre alguna modificación porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la petición contentiva en la acción constitucional resulta debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión de la autoridad judicial, y en consecuencia, cualquier orden de protección sería innecesaria. Por lo expuesto, no le queda otro camino al juez de tutela más que declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: Artículo 23 de la Constitución Política, Ley 1755 de 2015, Ley 2207 de 2022, Decreto 491 de 2020
NOTA DE RELATORÍA : Consideró el Despacho, que el término establecido para la
contestación de fondo de una petición presentada a la UARIV , son 120 días hábiles, los cuales ya se cumplieron y el accionante no ha obtenido respuesta clara, aun poniendo en conocimiento que es una persona en situación de prioridad a la cual se le está afectado su mínimo vital y por consiguiente el derecho a la vida digna, la cual necesita el pago de dicha indemnización administrativa para solventar los gastos de su familia, ya que a raíz del conflicto armado tuvieron que desplazarse de su lugar de vivienda, y, además de esto, el y su esposa son personas mayores, lo cual hace que se dificulte su situación laboral, conllevando así a un menoscabo de su calidad de vida. Por las razones anteriormente expuestas, la entidad accionada debió haber promovido los medios necesarios para que al accionante se le hubiera realizado el pago de la indemnización a la cual tendría derecho de cumplirse todos los requisitos del análisis por parte de la Unidad. Correspondía a la Unidad la protección en debida forma del derecho fundamental de petición, sin embargo, se evidencia que tomaron una actitud dilatoria y poco efectiva para llevar a cabo la solución al problema del señor DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ. En este orden de ideas, dado que la entidad accionada se encontraba desconociendo lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición.2
ACCIÓN DE TUTELA
001-2022-00530
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA PROCESO ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 05001 33 33 023 2022 00603 00
ACCIONANTE DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS – UARIV –.
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA N° TEMA Derecho de petición/Hecho superado DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionada COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante el cual concedió la tutela a los derechos invocados por la actora. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ, promovió acción de tutela en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS – UARIV –, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al principio de buena fe, a la igualdad, a la reparación, a la protección especial debida a las personas víctimas del conflicto armado, con fundamento en los siguientes, HECHOS Manifestó el señor DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ, que fue víctima de un atentado terrorista el día 18 de abril del 2011, el cual tuvo como resultado la muerte de sus dos hijos menores, y a él le ocasionó lesiones personales permanentes. Indicó que fue calificado por La Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, y a través de Dictamen para Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación3 ACCIÓN DE TUTELA 001-2022-00530 de la Invalidez, identificado con No. 56867 del 6 de noviembre de 2015, tuvo como resultado una disminución del 28.78% de pérdida de su capacidad laboral y un diagnóstico de “TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO”. Asegura, el señor DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ, que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos victimizantes de Homicidio, Atentado Terrorista y Desplazamiento Forzado, pero no por las lesiones personales que le causaron incapacidad permanente. Por lo anteriormente expuesto, radicó el día 03 de febrero de 2022, derecho de petición
ante la UARIV, bajo radicado 2022-602-003139-2, solicitando su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de lesiones personales, y que se le brinde prioridad para la entrega de ayuda humanitaria integral, anexando a su vez, el Dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el Informe Pericial Daño Psíquico Forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. A esto la UARIV contestó, solicitando una serie de documentos, los cuales considera el actor, ya habían sido enviados por él y supone la existencia de trabas para el reconocimiento de la indemnización administrativa a la que tendría derecho. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA Asegura LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , que para que una persona pueda acceder a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, esta debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), afirma que, según herramientas administrativas de la Unidad, el señor DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ, se encuentra incluido en el mismo por el hecho victimizante de lesiones personales. Frente a la solicitud de atención humanitaria, se tiene que el señor DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ y su hogar, ya fue objeto de atención del proceso de
identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, y esta atención ya fue cobrada el 19 de febrero de 2022 a nombre de ANGELA MARÍA VALBUENA TORRES. Esta atención humanitaria no es retroactiva ni acumulativa y no se puede ceder o endosar. Frente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, asegura la entidad que se encuentra realizando las verificaciones4 ACCIÓN DE TUTELA 001-2022-00530 correspondientes para corroborar si le asiste el derecho o no al solicitante bajo los parámetros de la Ley 1448 de 2011, por esto no se ha vulnerado ningún derecho. Asegura que La Unidad ya ha dado respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el accionante, y como consecuencia de ello, no incurrió en la vulneración de ningún derecho fundamental invocado por el señor DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ, por lo anterior, se encuentra configurada la figura de carencia actual del objeto por hecho superado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín declaró procedente la presente acción constitucional interpuesta por el señor DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.
14.545.146, en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS – UARIV –.
Asegura el Despacho que, en la respuesta que se le dio al accionante por parte de la Unidad, el día 15 de noviembre de 2022, no se precisa la fecha en la que se llevará a cabo el pago, aun cuando han concurrido más de 120 días desde la solicitud del señor Dionicio, por esto, se debe disponer de una orden de amparo a favor del derecho fundamental de petición del accionante. De igual manera, la Unidad de Víctimas mediante comunicado 20227207199171 del 29 de marzo de 2022, pone en conocimiento del actor, el hecho de que la Unidad cuenta con 120 días hábiles para dar respuesta a la solicitud elevada, en la cual se establecerá si tiene o no derecho a la indemnización administrativa. Sin embargo, han transcurrido más de 120 días, siendo este el término estipulado, sin respuesta alguna por parte de la Unidad, vulnerando así su derecho fundamental de petición. Junto con los anexos de la tutela, se puede corroborar que el señor DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ, debe tener prioridad y a su vez, se logra acreditar su estado de incapacidad laboral, por lo cual, la Unidad debería haber promovido los medios para que al accionante se le hubiera realizado el pronto pago de la indemnización a la que tendría derecho. Por otro lado, se evidencia una actitud dilatoria y carente de compromiso por parte de la entidad accionada, esta debe proteger en debida forma el derecho fundamental y las garantías del accionante para proteger sus derechos, debe brindarle una fecha exacta del pago por indemnización administrativa, toda vez que la
documentación allegada con la petición, es la necesaria para darle respuesta clara, concisa y de fondo. Por lo tanto, se ordena a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL5
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001-2022-00530 PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS, que se brinde respuesta de fondo al accionante respecto de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales y, así tutelar el derecho fundamental de petición. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada la parte actora indicó que, l a responsabilidad de la indemnización por vía administrativa recae en la Unidad para las Víctimas, esta Unidad es la encargada de administrar los recursos para la indemnización, esto quiere decir, que le asiste total autonomía administrativa a la Unidad para las Víctimas para definir el procedimiento que deben seguir las víctimas para poder acceder a dicha indemnización. Asegura que la Unidad debe cumplir varias fases para llevar a cabo la indemnización, entre estas, solicitud, análisis, respuesta de fondo y entrega de la medida de indemnización; por esta razón, afirma la entidad accionada, que es necesario entender el tiempo de espera que se les solicita a cada una de las víctimas, esto según la Honorable Corte Constitucional “… es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización, Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas.”
Asegura la Unidad, que en este momento se encuentran en el proceso de verificación de requisitos para el caso en concreto, y, que en los próximos días se emitirá respuesta de fondo, asegura, que tomando en cuenta lo anteriormente planteado, no es viable suministrar fecha exacta de la medida de indemnización administrativa por lesiones personales, y, a su vez, como consecuencia de ello, la Unidad no vulneró ningún derecho fundamental del accionante puesto que adelantó todos deberes que le pertenecen.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda: “...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”6
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2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. El anterior planteamiento, se resolverá determinando si LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS – UARIV –, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 03 de febrero de 2022 ante la entidad
accionada, bajo radicado 2022-602-003139-2, solicitando su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de lesiones personales o, si por el contrario, habrá lugar a la figura de carencia actual del objeto por hecho superado, invocado por el accionante.
3. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN: El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y en ciertas ocasiones ante los particulares. Según lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional, este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud, sino que conlleva el derecho a que la respuesta recibida sea oportuna, clara y de fondo, es por ello que se considera que el núcleo esencial del derecho de petición, se encuentra constituido por dos aspectos, a saber: pronta resolución y decisión de fondo1.
La primera –pronta resolución-, obliga a tramitar el caso lo más rápido posible, esto es, dentro del término que la ley consagre para tal fin, atendiendo sin embargo, el orden de la solicitud y las prelaciones que la misma u otra ley consagren. Y la segunda –decisión de fondo-, implica que se produzca una resolución del asunto solicitado. Tal decisión, aunque de modo alguno implica que deba ser favorable, tampoco se satisface si no se entra a tomar una posición clara, precisa y completa frente a lo peticionado (Cfr. Sentencia T-244 del 23 de junio de 1994).
En ambos eventos, esto es, por falta de una respuesta oportuna o por ausencia de una completa y de mérito, se entiende vulnerado el derecho de petición, siendo procedente el amparo superior para ordenar que se produzca la decisión que desate, desde todos sus ángulos, la solicitud impetrada. La H. CORTE CONSTITUCIONAL, se ha pronunciado sobre el sentido y alcance del derecho de petición en copiosa jurisprudencia, entre la cual se encuentra la sentencia T-1160A de 2001, donde dio las siguientes pautas jurisprudenciales:
1Referencias: Sentencias T-244 de 1993, M.P. Hernando Vergara Vergara; T-279 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-532 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-042 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T044 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.7 ACCIÓN DE TUTELA 001-2022-00530 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. Cabe aclarar que el derecho de petición estuvo regulado por la Ley 1437 de 2011, hasta 31 de diciembre de 2015, momento en el cual surtió efectos la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos de la Sentencia C-818 de 2011.
Posteriormente, entre el 1 de enero de 2015 y el 29 de junio de la misma anualidad, el derecho de petición estuvo regulado por el Decreto 01 de 1984, al producirse la reviviscencia de esta norma derogada, en tanto el Congreso de la República no había tramitado la Ley Estatutaria del derecho de petición. Empero, a partir del 30 de junio de 2015 entró en vigencia la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, normativa que actualmente regula este derecho fundamental. Estas disposiciones han sido uniformes en indicar que por regla general el término para resolver peticiones es de quince (15) días, salvo norma legal especial que establezca un término diferente.8
ACCIÓN DE TUTELA
001-2022-00530 Ahora bien, dentro del marco de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que afronta nuestro país a causa de la pandemia generada por el Covid-19, fue expedido el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dentro de las cuales se encuentra la ampliación de los términos para atender peticiones así: “(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las
peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…)” En ese sentido, las peticiones que se radicaron durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, es decir, de conformidad con la Resolución No. 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 de 2021 y 738 de 2021 a partir del 12
de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, estaban sujetas al termino de 30 días, antes señalado. Sin embargo, recientemente fue sancionada la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020”, en la que se restablecieron los tiempos de respuesta a los derechos de petición, derogando los artículos 5 y 6 del mencionado Decreto, por lo que la respuesta de las entidades frente a los mismos vuelve a ser de 15 días hábiles siguientes a su recepción, en lugar de 30, como se decretó durante la emergencia sanitaria.9
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4. SOBRE EL HECHO SUPERADO. La máxima Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, sufre alguna modificación porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la petición contentiva en la acción constitucional resulta debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión de la autoridad judicial, y en consecuencia, cualquier orden de protección sería innecesaria. Por lo expuesto, no le queda otro camino al juez de tutela más que declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”2 De lo expuesto, de encontrarse que la entidad accionada emitió respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, correspondería a esta Sala, declarar la existencia de la figura jurídica denominada “hecho superado”, perdiendo todo sentido la presente acción constitucional, resultando de esta forma inocuo, tomar alguna medida en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora.
4. DEL CASO EN CONCRETO. Encuentra la Sala, que el señor DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ, presentó acción de tutela en contra de LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS – UARIV –, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, al indicar que la UARIV, no dio respuesta clara y de fondo a su solicitud presentada el día 03 de febrero de 2022, bajo el radicado 2022-602-003139-2, en la cual solicitaba su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de lesiones personales, las cuales le dejaron incapacidades permanentes a
2 Sentencia T-519/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Providencia de Julio 5 de 2011.10 ACCIÓN DE TUTELA 001-2022-00530 raíz de un atentado terrorista ocurrido el día 18 de abril de 2011, el cual tuvo como consecuencia la pérdida de su capacidad laboral en un 28.78%, ocasionando esto, que su calidad de vida y la de su familia disminuyera, por tal razón presentó dicha solicitud, con la finalidad de que se le reconozca la indemnización administrativa al ser víctima del conflicto armado. Dentro del escrito de impugnación presentado por el apoderado de la parte actora, se tiene que el mismo afirma que a la Unidad de Víctimas le asiste total autonomía administrativa para definir el proceso que deben seguir las víctimas para acceder a la indemnización, sumado a esto, asegura que el proceso para llevar a cabo el proceso de conocer sí si le asiste el derecho a la víctima, conlleva varios pasos, entre estos, el
análisis del caso, por esta razón, afirman que se deben tomar un tiempo prudencial para llevar a cabo el estudio de la solicitud, dicho lo anterior, asegura la Unidad que se encuentran en el proceso de verificación de requisitos para el caso en concreto. Por lo anterior, consideran que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, puesto que su petición fue respondida en el término oportuno y se le puso en conocimiento al accionante el estado de su solicitud. Sin embargo, considera el Despacho, que el término establecido para la contestación de fondo de una petición, son 120 días hábiles, los cuales ya se cumplieron y el accionante no ha obtenido respuesta clara, aun poniendo en conocimiento que es una persona en situación de prioridad a la cual se le está afectado su mínimo vital y por consiguiente el derecho a la vida digna, la cual necesita el pago de dicha indemnización administrativa para solventar los gastos de su familia, ya que a raíz del conflicto armado tuvieron que desplazarse de su lugar de vivienda, y, además de esto, el y su esposa son personas mayores, lo cual hace que se dificulte su situación laboral, conllevando así a un menoscabo de su calidad de vida. Por las razones anteriormente expuestas, la entidad accionada debió haber promovido los medios necesarios para que al accionante se le hubiera realizado el pago de la indemnización a la cual tendría derecho de cumplirse todos los requisitos del análisis por parte de la Unidad. Correspondía a la Unidad la protección en debida forma del derecho fundamental de petición, sin embargo, se evidencia que tomaron una actitud dilatoria y
poco efectiva para llevar a cabo la solución al problema del señor DIONICIO ALFONSO
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ACCIÓN DE TUTELA
001-2022-00530 En este orden de ideas, dado que la entidad accionada se encuentra desconociendo lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día veintiuno (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes, y remítase copia de la misma al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
L O S M A GI S T R A D O S
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ12
ACCIÓN DE TUTELA
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