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TA ANT - 05001-33-33-024-2012-00099-03.-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-024-2012-00099-03.-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RESPONSABILIDAD CON CULPA PROBADA DEL EMPLEADOR – Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Para que proceda la indemnización, la culpa del empleador debe estar suficientemente probada – Es una responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva y que hace relación al incumplimiento de los deberes u obligaciones de protección y seguridad que le exige al empleador tomar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra un menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo / CULPA PROBADA – Deben estar demostradas las circunstancias específicas que dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección - Al empleador le corresponde demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y protección / AFECTACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Es un perjuicio autónomo que debe estar suficientemente probado para que proceda su reparación

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo.

NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra suficientemente probada la responsabilidad con culpa de la Sociedad Carbones San Fernando en su calidad de empleador, con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a los perjuicios morales subjetivos, existe la presunción judicial del dolor, y del sufrimiento que causa en el común de las personas la pérdida de sus familiares más cercanos, por lo que la Sala

fijará los montos indemnizatorios del perjuicio moral subjetivo. No se reconocerán perjuicios por la afectación grave a las condiciones de existencia, ya que no fue plenamente probado. De igual manera sucede con el lucro cesante, pues tampoco fue acreditado por la parte demandante, ni se demostró que el causante fuera el encargado de sostener económicamente a sus familiares.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDADAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03.

2-30

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO GÓMEZ Y

OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -230-AP.

TEMA: Reparación de Perjuicios /Culpa Patronal. Necesidad de la prueba de la dependencia económica. Revoca Parcialmente Sentencia. CONCEDE

PARCIALMENTE PRETENSIONES.

SENTENCIA: SPO -230-AP.

TEMA: Reparación de Perjuicios /Culpa Patronal. Necesidad de la prueba de la dependencia económica. Revoca Parcialmente Sentencia. CONCEDE

PARCIALMENTE PRETENSIONES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Amagá y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Los Señores ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO GÓMEZ, MARÍA AMPARO

CANO DE MONTAÑO, JOHNNATAN MONTAÑO CANO, DANIEL

FERNANDO MONTAÑO CANO, LEIDY JOHANA MONTAÑO CANO,

ALEXANDER DE JESÚS MONTAÑO CANO, PAULA ANDREA MONTAÑO CANO, BEATRIZ ELENA MONTAÑO CANO y el menor CAMILO ANDRÉS MONTAÑO CANO, instauraron demanda contra la NACIÓN COLOMBIANA

– MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA – INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE AMAGÁ y CARBONES SAN FERNANDO S.A., en ejercicio del medio de

control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03.

3-30

PRETENSIONES.

Que se declare que las demandadas son responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la muerte del señor ALEJANDRO ALBERTO MONTAÑO CANO, en hechos ocurridos el 16 de junio de 2010, al interior del Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando (Vereda Paso Nivel) en jurisdicción del municipio de Amagá, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a las Entidades demandadas. Que como consecuencia de dicha declaración, se condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, detallados en la demanda, las costas del proceso y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

HECHOS.

Que la sociedad Carbones San Fernando S. A., es la propietaria y explotadora de una mina de carbón conocida con el nombre de Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando (Vereda Paso Nivel), del municipio de

Amagá, del Departamento de Antioquia. Que la explotación carbonífera que ejecuta, se hace mediante adecuación de túneles y elaboración de socavones a grandes profundidades del nivel de la tierra, o de la boca de la mina. Que el 16 de junio de 2010, aproximadamente a las 10:45 de la noche, se presentó́ una explosión al interior de la Mina San Fernando, que trajo como consecuencia la muerte de setenta y tres (73) personas que allí laboraban en distintas actividades específicas. Que se pudo establecer que la explosión se produjo al parecer, por: a) Altos niveles de concentración de metano. b) Un inexistente o inadecuado sistema de ventilación. c) Ausencia total de monitoreo continuo de gases. d) Utilización de explosivos que no ofrecen ningún tipo de seguridad.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03. 4-30 e) Daños y fallas en los ventiladores internos de la mina. f) Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina no se tuvieron los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmosfera. g) Existían equipos eléctricos bajo tierra que no fueron protegidos contra explosiones de metano. h) La sociedad Carbones San Fernando S.A., a pesar de tener elaborado un panorama de riesgos, su proceso de preparación y divulgación resultó ser deficiente al interior del Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando.

explosiones de metano. h) La sociedad Carbones San Fernando S.A., a pesar de tener elaborado un panorama de riesgos, su proceso de preparación y divulgación resultó ser deficiente al interior del Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando. i) La sociedad Carbones San Fernando S.A., no resuelve con la celeridad debida las medidas preventivas recomendadas por las autoridades regulatorias del sector minero tales como: INGEOMINAS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con respecto al Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando. j) La sociedad Carbones San Fernando S.A., tiene un deficiente proceso de inducción y de entrenamiento periódico en aspectos de seguridad frente a todos los trabajadores del socavón San Joaquín de la Mina San Fernando. Que después de ocurrido el accidente, el Ministerio de Minas y Energía practicó una inspección al interior de la mina estableciendo que no contaba con detectores de gas permanente, ni ductos efectivos para la extracción de gases. Que por las tantas omisiones y falencias que se presentaban en la explotación de la mina, todas las personas que laboraban eran expuestas a un riesgo inminente. Que la producción promedio de esta mina es de 800 toneladas de carbón al día, con una planta de personal de aproximadamente 500 empleados, entre personal administrativo y operativo. Que las demandadas comprometen su responsabilidad patrimonial por las acciones y omisiones atribuibles a las autoridades administrativas que tienen a su cargo la inspección, control y vigilancia de las adecuadas condiciones de seguridad en la Explotación Minera. que ya habían hecho observaciones

y sugerencias de manera preventiva a la sociedad Carbones San Fernando S.A., y por tanto conocían a ciencia y paciencia sobre el entorno de trabajo no seguro que se estaba presentando en el lugar del suceso.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03.

5-30 Que la posibilidad de ocurrencia de un siniestro de esta magnitud en la actividad minera, por el hecho de trabajar en las condiciones en que allí se laboraba, era una obviedad. Máxime frente al incumplimiento de observaciones que previamente habían hecho las autoridades administrativas a la sociedad Carbones San Fernando S.A. y que no obstante, permitieron que se siguiera ejecutando tal actividad sin adoptar las medidas correctivas o definitivas que estaban bajo su esfera de ejecución. Que el 16 de junio de 2010, y a raíz de la explosión falleció́, entre otros, el SEÑOR ALEJANDRO ALBERTO MONTAÑO CANO, quien ejercía el cargo de INSPECTOR SISO en la mina. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue inicialmente admitida el 6 de agosto de 2012, pero por auto del 3 de octubre de 2012, se revocó el admisorio y fue rechazada. Esta

decisión fue apelada por la parte demandante y por auto del 11 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y ordenó continuar con el proceso. Por auto del 23 de enero de 2013 el Juzgado admitió de nuevo la demanda y fue notificada a los entes demandados el 22 de febrero del mismo año, las entidades demandadas contestaron así: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: En escrito visible en los folios 109 al 119 se opuso a las pretensiones, expresando que esa entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias la inspección, el control y la vigilancia de las condiciones seguras de explotación y demás actividades mineras, razón por la cual no es la llamada a responder por las consecuencias que se derivan de tales hechos. Que las funciones del ministerio están establecidas en la ley y se limitan a determinar las políticas en materia de salud. Que la entidad no actuó ni por acción ni por omisión en lo que tiene que ver con la inspección, el control y la vigilancia sobre las condiciones seguras deAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03. 6-30 explotación y demás actividades mineras y sobre todo las situaciones que generaron el hecho desafortunado de la explosión de la mina. Que encontrarse dentro de sus funciones la inspección, el control y la vigilancia sobre las actividades mineras, no puede haber causado un daño a los demandantes.

Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación.

encontrarse dentro de sus funciones la inspección, el control y la vigilancia sobre las actividades mineras, no puede haber causado un daño a los demandantes. Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación.

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: Contestó la demanda (folios 133 al 146) señalando que de acuerdo con las competencias asignadas al Departamento y a pesar de la carga laboral entre el año 2009 y junio de 2010 se realizaron 3 visitas al área y se emitieron los respectivos informes junto con los requerimientos a los que hubo lugar.

Expresó que no se ha determinado la causa real del accidente ya que existe un Informe preliminar que arrojó 3 hipótesis, por lo que no es procedente endilgar responsabilidades y menos solidarias.

Como excepciones propuso: Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia del daño causal.

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA: En escrito visible en los folios 208 al 228 se opuso a las pretensiones expresando que el hecho no puede ser endilgado a una acción u omisión de Ingeominas, hoy representada por la Agencia Nacional de Minería y tampoco existe fuente legal o contractual que disponga la obligación de la entidad de concurrir individual o solidariamente al pago de indemnización alguna.

Expresó que las facultades de Ingeominas, ahora desarrolladas por la Agencia Nacional de Minería, como autoridad minera delegada, se circunscriben únicamente a títulos mineros legalmente otorgados en los

departamentos en los cuales no se ha hecho delegación por parte del Ministerio de Minas y Energía. Que para el caso del departamento de Antioquia hay delegación expresa a la Gobernación del Departamento.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03.

7-30 Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimidad por pasiva, Falta de competencia y Pleito pendiente.

MUNICIPIO DE AMAGÁ: Se opuso a las pretensiones (folios 2292 al 295), tras indicar que no existen fundamentos de hecho y de derecho para que se acojan las mismas, ya que el municipio no tenía ni tiene funciones legales ni delegadas en la legislación minera, para realizar control alguno en las actividades de explotación carboníferas que se realizaban en la mina de carbón y en especial las de fiscalización, inspección, control y vigilancia en las medidas de seguridad que tenía dicha empresa.

Como excepciones propuso las denominadas: Falta de tutela jurídica y Falta de legitimación en la causa por pasiva.

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA: En escrito visible en los folios 307 al 345 se opuso a las pretensiones, señalando que aun cuando el Ministerio de Minas y Energía para la época de los hechos era la máxima autoridad minera en el país, también es cierto que realizó delegación de funciones en

Ingeominas y en la Gobernación de Antioquia para desarrollar algunas funciones mineras, entre ellas, el otorgamiento, la vigilancia y fiscalización de los contratos de concesión minera, razón por la cual el Ministerio no intervino en las actuaciones, hechos u omisiones mencionados en la demanda, no existiendo nexo de causalidad que involucre la responsabilidad del Estado. Como excepciones propuso las denominadas: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima; Ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Minas y Energía e Inexistencia del nexo de causalidad. Que no se ha determinado la causa real del accidente en la mina San Fernando S.A. por lo tanto no podrían asignarse responsabilidades; La función de fiscalización de los contratos de concesión minera de la jurisdicción del Departamento de Antioquia, fue delegada en la Gobernación

de Antioquia.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03.

8-30

CARBONES SAN FERNANDO S.A.: En escrito visible en los folios 368 al 418 contestó la demanda señalando que, con respecto a ella, lo ocurrido en

este caso fue un accidente de trabajo, pues se originó con ocasión del vínculo laboral existente entre los trabajadores y la empresa. Que en este caso, a pesar de tratarse de una acción de reparación directa que busca la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, no puede perderse de vista que el juicio de responsabilidad que ha de hacerse a Carbones San Fernando es el que hubiese hecho su juez natural, el laboral y bajo la óptica de responsabilidad contractual que es corresponde subjetiva edificada hasta el grado de culpa leve. Que en ese régimen además del elemento subjetivo debe demostrarse un daño, un hecho generador y un nexo causal entre uno y otro.

Como excepciones propuso: Ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S.A.S. en los hechos por inexistencia del nexo causal; Causa extraña; Debida diligencia; Enriquecimiento sin causa; Pleito pendiente y Falta de legitimación en la causa por activa.

Se celebró audiencia inicial el 26 de marzo de 2014, dentro de la cual fueron resueltas algunas excepciones propuestas. En audiencia del 27 de octubre de 2014, fue declarada probada la excepción de pleito pendiente y como consecuencia se terminó el proceso. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y a través del auto del 17 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia, la revocó y ordenó continuar con el trámite del proceso. El 5 de mayo de 2016 se continuó con la audiencia inicial en la que se fijó el

litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se procedió con el decreto de pruebas. La audiencia de pruebas fue celebrada los días 24 y 25 de noviembre de 2016 y una vez agotado el período probatorio y previo traslado para presentar alegatos de conclusión. se dictó sentencia el 21 de junio de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03.

9-30 El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 21 de junio de 2017 – folios 1639 y siguientes-, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Amagá y negó las pretensiones de la demanda. Declaró la falta de legitimación en la causa del Municipio de Amagá, tras concluir que para la época de ocurrencia de los hechos, el municipio no tenía competencias legales o delegadas de vigilar o controlar dicha actividad. Competencias, que en cambio si tenían en su momento los otros dos entes públicos demandados y frente a ellos y la sociedad, continuó con el análisis de fondo del asunto. Advirtió que el tema sería estudiado, para las entidades públicas

demandadas bajo el régimen de falla en el servicio y específicamente por el incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales y para el titular minero por la supuesta omisión de cumplir las medidas de prevención recomendadas. En cuanto a los elementos de la responsabilidad expresó que el daño y las circunstancias en que este se presentó quedaron demostrados. Que el señor Alejandro Alberto Montaño Cano, falleció junto con otras 72 personas, el 16 de junio de 2010, en la Mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá, luego de que en su interior se presentara una explosión. Entró luego a analizar si dicho daño era imputable a los demandados, para lo cual estudió la normativa sobre la explotación minera relacionada con labores subterráneas, en principio referente a las competencias de los diferentes entes. Se refirió a la ley 685 de 2.001 (Código de Minas) encontrando que la autoridad minera es el Ministerio de Minas y energía o en su defecto, la autoridad que conforme a la estructura del Estado se le atribuya esa función. Que la función de fiscalización y vigilancia es ejercida directamente por la autoridad minera, pero que la de vigilancia y control puede ser delegada en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03.

10-30 Que en este caso se encontró que mediante Resolución No. 018-1532 de 23 de noviembre de 2.004, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Gobernación de Antioquia, algunas de sus funciones, principalmente relacionadas con la vigilancia y control de los títulos mineros y el seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de los mismos. Expresó, que a pesar de la delegación anterior las competencias relacionadas con Seguridad e Higiene Minera y Salvamento Minero, continuaron en cabeza

de INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.

Se refirió al Decreto 1335 de 1987, sobre obligaciones de seguridad minera transcribiendo algunas de sus normas y al Decreto 035 de 1.994, para concluir que la autoridad minera promueve la ejecución de labores bajo condiciones seguras que permitan la conservación de la vida e integridad física de las personas, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario minero, de las cuales también transcribe la normatividad pertinente. Concluyó que en este caso correspondía al Departamento de Antioquia la función de vigilancia y control de los títulos mineros, en razón de la delegación a la que se aludió anteriormente y que la competencia en seguridad e higiene minera y salvamento minero, la tenía para el momento de la ocurrencia de los hechos la hoy denominada Agencia Nacional de Minería. Con fundamento en esa determinación de competencias, hace una descripción de las actividades llevadas a cabo por cada uno de estos entes,

concluyendo, respecto del Departamento, que la función: “Se llevó a cabo en condiciones de oportunidad y efectividad, efectuándose las correspondientes visitas de fiscalización al área del título minero radicado de propiedad de CARBONES SAN FERNANDO S.A. emitiéndose los informes y requerimientos a que hubo lugar de acuerdo con las observaciones y evidencias halladas en cada una de las visitas, encontrándose en todo caso condiciones aptas para la actividad minera – con algunos aspectos a mejorary remitiendo las diligencias adelantadas a la estación de Salvamento Minero del INGEOMINAS para lo de su competencia. (Folio 1.557) (subrayas del texto de la sentencia) Y respecto de la Agencia nacional de Minería, expresó:APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03. 11-30 “… desplegó las acciones pertinentes de acuerdo con su competencia, realizando las correspondientes vistas (sic) al área de explotación minera, a fin de evaluar las condiciones de seguridad y monitorear los riesgos existentes en la mina, requiriendo a su vez –frente a situaciones específicas-, la adopción de medidas correctivas y preventivas, y confirmado en cada una de las inspecciones al lugar, la efectiva implementación de las mismas y

restablecimiento de aceptables condiciones de seguridad que permitieran la continuidad de labores, pues nótese que frente a circunstancias puntuales en las que se evidenció la existencia de algún tipo riesgo, dispuso en cada caso, el cierre temporal de un frente de la mina, y/o la clausura de todo trabajo al interior de la misma, no siendo esta situación la presentada una semana antes del siniestro, en cuya visita fechada 9 de junio de 2.010, se consigna que por las condiciones de seguridad observadas, no se hace necesario la adopción de tales medidas” (folio1558 y 1558 vto) (Negrillas, cursivas y subrayas del texto de la sentencia) Se refirió al informe preliminar de la comisión investigadora convocada por el Ministerio de Minas y Energía, en el cual se plantearon tres hipótesis sobre la probable causa del accidente, para concluir que: “… resulta evidente que pese a la existencia de condiciones aptas para la actividad minera, también concurrían algunos aspectos importantes, enmarcados dentro de un nivel aceptables de riesgo, que a juicio de las autoridades mineras que emitieron los referidos informes, probablemente incidieron en la materialización del accidente, sin embargo, considera esta instancia judicial, que no es viable dar por cierto tales planteamientos o suposiciones, y menos aún, a partir de las mismas, endilgar responsabilidad a los entes accionados, en los términos expuestos en la demanda, habida cuenta que tales consideraciones no obedecen a un análisis completo, definitivo,

y fidedigno de las circunstancias que concurrieron durante el acontecer del insuceso , lo cual dada la magnitud e implicaciones del mismo, resulta ciertamente imposible como bien se dejó establecido en el referido informe; condiciones bajo las cuales, tales apreciaciones no resultan suficientes ni contundentes para arribar a la conclusión que existió falla de la administración…” (folio 1.662) (subrayas del texto de la sentencia) Transcribió apartes de las declaraciones de los testigos, entre ellos, los ingenieros que participaron de la elaboración del informe y concluyó finalmente que no se demostró que el accidente haya tenido su origen en una falla del servicio por incumplimiento u omisión de los deberes y funciones a cargo de los entes demandados. Por el contrario, expresó que quedó demostrado que tales entes en su momento y frente a cada evento presentado, desplegaron las acciones correspondientes mediante laAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03. 12-30 realización de visitas e inspecciones regulares, que dieron lugar a efectuar recomendaciones y requerimientos conforme a los conceptos técnicos.

Concluyó que el hecho se presentó por “la ocurrencia de una súbita emanación de gas Metano en cantidad y concentración tal que, actuando en simultaneidad con causa que se desconocen propició la explosión suscitada” y que este es un hecho absolutamente imprevisible. Respecto de CARBONES SAN FERNANDO, como operador minero y a la que

simultaneidad con causa que se desconocen propició la explosión suscitada” y que este es un hecho absolutamente imprevisible. Respecto de CARBONES SAN FERNANDO, como operador minero y a la que se le atribuye responsabilidad por culpa, al no tomar las medidas necesarias para evitar el siniestro, concluyó que las afirmaciones de la demanda no se encuentran demostradas. La conclusión a la que llega es que lo único que se encuentra demostrado es la ocurrencia de una explosión en la mina, causada por la emanación repentina de gas Metano y otras condiciones que no pudieron ser determinadas con exactitud. Que no es posible dar por acreditado el nexo causal, que el hecho fue imprevisible. Todas estas razones entonces llevaron a la señora juez de primera instancia de un lado, a declarar la falta de legitimación en la causa del Municipio de Amagá y de otro a negar las suplicas de la demanda y condenar en costas a los demandantes.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

En escrito visible en los folios 1674 al 1676 se encuentra el recurso de apelación de la parte demandante, en el que señaló que el disenso, gira alrededor de la posición del despacho sobre la ausencia de prueba suficiente para determinar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada

CARBONES SAN FERNANDO.

Consideró que el Despacho no alcanzó a tomar toda la normatividad aplicable al caso, ya que fue la misma empresa Carbones San Fernando la que en respuesta a la demanda, afirmó que debe ser juzgada, entre otras, con la

normatividad de orden laboral, y que ello se explica porque se trata de un accidente de trabajo bajo la vigencia de un contrato de trabajo.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ERNESTO DE JESÚS MONTAÑO CANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-024-2012-00099-03.

13-30 Adujo que el Despacho no tuvo ni intención ni cuidado de aplicar al caso la legislación laboral, entre ellas y principalmente el artículo 56 del Código Sustantivo de Trabajo, que estatuye las obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores, las que de parte de la dicha empresa, fueron pasadas por encima, además de no haber cumplido con la reiterada advertencia tanto de la ANM como de la Gobernación de Antioquia y del ingeniero Charris en su última visita, antes del accidente, de abrir otra bocamina. Señaló que las obligaciones de protección y seguridad obligaban al empleador a superar las exigencias de la normatividad minera, es decir, unas son las normas de seguridad minera, otras las exigencias del Código Sustantivo de Trabajo, máxime en una actividad que la misma ley minera determina como de alto riesgo. Manifestó que debe juzgarse la r esponsabilidad de Carbones San Fernando desde el prisma de la relación del contrato de trabajo, pues esa obligación de protección y seguridad es inherente al mismo. Que si se tiene en cuenta que

si el Señor Alejandro Alberto Montaño Cano, murió por anoxia y no por efecto de la onda explosiva ni quemado por el fuego, esto indica que había sobrevivido tanto a la onda explosiva como al fuego de la explosión. Pero que por no tener un equipo que le brindara oxígeno para poder respirar encontró la muerte en la mina, además señaló que no se sabe, en cuánto contribuyó la falta de la otra bocamina y si la existencia de la misma hubiera brindado la oportunidad a los mineros que sobrevivieran a la fuerza de la explosión y al fuego de salvarse y de no morir por anoxia. Indicó que erró del Despacho al manifestar que quedó plenamente probado que hubo una emanación súbita de gas metano, ya que eso no está probado. Que ese fue un concepto personal de uno de los testigos, como testigo y no como testigo técnico. Que de la lectura del informe de la comisión en ningún momento se habla de emanación súbita; que por el contrario, si se lee de manera cuidadosa el informe, se está más cerca de concluir que lo que hubo fue una lenta e imperceptible acumulación de

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