TA ANT - 05001 33 33 024 2012 00436 01-(22-02-2016)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2012 00436 01-(22-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDICIÓN DEL CONSUMO - Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales / REVISIÓN PREVIA - Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso / DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA - Se entenderá por desviación significativa, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Es función de la Superintendencia vigilar y
controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, y sancionar las violaciones que se cometan al régimen aplicable / TARIFAS - La regulación de los precios, tarifas y formas de medición del servicio es competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 DE 2001.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera que EPM agotó el debido proceso en el marco de las investigaciones por desviacionesMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 2 significativas, pues una vez detectada la existencia de la desviación, en cumplimiento de su deber programó una visita al domicilio del usuario para determinar las causas que originaron la desviación significativa, y le informó al usuario la hora y fecha de la visita. Una vez realizada la visita, EPM realizó las indagaciones que originaron los cambios en el consumo, y constató que se trataba de una fuga perceptible. Por ende, el usuario debe reintegrar el valor del que se
benefició.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02
3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín,
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÙBLICOS
DOMICILIARIOS Y EDUARDO ALBERTO TORRES FAJARDO RADICADO 05001 33 33 024 2012 00436 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA ST
DECISION CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA La desviación significativa de consumo por fuga perceptible no requiere de instrumentos tecnológicos para su medición. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de marzo de 2017, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. (fl. 263 a 274).
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de
apoderada judicial presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20128300016405 del 12 de junio deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 4 2012, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en la que dispuso la reliquidación de la factura del servicio de acueducto mes de febrero de 2012 en favor del señor EDUARDO TORRES. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, proceda a reconocer y cancelar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. la suma de $211.997,55, correspondiente a los valores reconocidos por la misma Superintendencia, por el mes de febrero de 2012, suma que debería ser indexada desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo. Además, solicitó el pago de los intereses legales, corrientes y de mora que se hayan causado sobre la suma reclamada, así como el pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar. 1.2. Fundamentos fácticos A través de comunicado radiado 8143-1803376 del 30 de noviembre
de 2011, EPM en cumplimiento de la normativa aplicable, le informa al “Usuario del Servicio”, que para la facturación del mes de diciembre, en fase de control previo a la facturación se encontró un aumento en el consumo del servicio de acueducto y, debido a ello, se liquidó el consumo con base en el promedio registrado de los últimos seis meses en el inmueble y que en consecuencia se deja un consumo en investigación mientras se realiza la respectiva revisión. En dicha revisión efectuada por un funcionario autorizado por EPM, se hace la revisión tanto de “AGUAS”, como del “MEDIDOR”, como resultado de dicha investigación se encontró: “ABB SERIE
2003015C115733 NO HAY FUGAS. REGISTROMEDIDOR QUIETO.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 5
FUNCIONA IGLESIA CRISTIANA SOLO REALIZAN EVENTOS LOS DOMINGOS. SURTE 2 INODOROS 1 DUCHA (NO USAN) 2
LAVAMANOS 2 CANILLAS. SE REVISA INODORO Y SE ENCONTRO UNO REVOSANDO(sic) CERRADO DE ABASTO.” El señor Eduardo Torres, presenta reclamo por altos consumos el 22 de marzo de 2012, solicitud cerrada conforme lo verificado y anotado en el acta de revisión de instalación; notificada personalmente al mismo. Mediante radicado 2012043917 del 22 de marzo de 2012, el señor Eduardo Torres, interpone recurso de reposición y en subsidio
en el acta de revisión de instalación; notificada personalmente al mismo. Mediante radicado 2012043917 del 22 de marzo de 2012, el señor Eduardo Torres, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación ante la SSPD por el incremento al consumo del acueducto. El 09 de abril de 2012, se dio respuesta a los recursos de ley por reclamo de acueducto mediante radicado 81422012028184, en el cual se decide no acceder a modificar la cuenta facturada para el mes de enero del mismo año, ya que de acuerdo con la revisión y al resultado de la misma, todo obedece al daño presentado en un sanitario y es deber del usuario tener las instalaciones internas en perfectas condiciones para evitar el desperdicio del servicio y evitar pagos innecesarios. La entidad no encuentra procedente reconsiderar los valores facturados por el servicio de acueducto para enero 2012, si se tiene en cuenta que se cumplió con el debido proceso y se determinó que es consumo registrado por un daño encontrado en un inmueble. A través del radicado 81422012037588 del 7 de mayo de 2012, se remite a la Dirección Territorial de Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el expediente del recurso de reposición y en subsidio de apelación.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 6 Mediante resolución SSPD 20128300016405 del 12 de junio de 2012,
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02
6 Mediante resolución SSPD 20128300016405 del 12 de junio de 2012, expediente 2012830390101083E, se decide recurso de apelación, donde se resuelve: Modificar la decisión No. 1-1952205214 del 22 de marzo de 2012, por EPM E.S.P ordenando reliquidar la factura del mes de febrero y descontar a la factura de febrero de 2012 el consumo cargado del mes de diciembre de 2011 y enero 2012 que se había dejado en investigación. Para EPM el único instrumento apto para realizar la medición del consumo de acueducto según lo estipula la norma es “el medidor”, sin embargo, la SSPD en la resolución demandada, expresa que se debe probar que el caudal de la fuga generada por el daño, fue capaz de producir un alto consumo. Por lo anterior, a través de oficio radicado 8142-2012052690 del 25 de junio de 2012, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le informó al peticionario que se rebajaría el consumo que se había dejado en investigación en diciembre de 2011 y enero de 2012, por un valor de $211.997,55. A través de derechos de petición formulados por EPM a la SSPD, radicados 2012056082 del 05 de julio y 2012067219 del 10 de agosto
de 2012, solicitó indicar el tipo de equipos que hay en el mercado y que permitieran medir el caudal del agua de un sanitario dañado o rebosando, de una llave en mal estado o de un tubo roto o dañado y además expresara como se podría medir el caudal en estos eventos, si es un hecho causado con anterioridad a la revisión. La SSPD respondió mediante radicado 20124230584641 del 01 de agosto y 20124230621841 del 21 de septiembre de 2012, en los cuales indican que según el concepto 674 de noviembre de 2008, la SSPD señala que, cuando se trate de una fuga imperceptible como la del caso en cuestión, no es detectable por los sentidos y elMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 7 instrumento apropiado es el “geófono”; mientras que cuando es una fuga perceptible, es detectable directamente por los sentidos. En cuanto a la consulta sobre la manera de medir el caudal en las anteriores hipótesis, expresa que para las fugas imperceptibles mediante los geófonos u otro que técnicamente pueda emplearse, pero frente a los hechos ya causados no puede indicarse cómo hacerlo. 1.2. Contestación de demanda. 1.2.1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (fl. 143-148) Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el acto administrativo SSPD20128300016405 del 12/06/12, resolvió
DOMICILIARIOS (fl. 143-148) Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el acto administrativo SSPD20128300016405 del 12/06/12, resolvió concretamente todos los extremos de la litis planteada, en el caso concreto se detectó una fuga en un inodoro rebosante en visita practicada por EPM, de la que concluyó que el consumo desviado se debió a esa fuga, pero EPM no lo pudo demostrar, como era su obligación legal. En conclusión, la empresa no demostró técnicamente que el caudal generado por la fuga originó la cantidad de metros cúbicos en que se excede el promedio y, por ende, no puede facturársele al usuario, que fue lo que hizo en la factura de febrero de 2012, violando lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994. Respecto a la factura del mes de febrero de 2012, la medida fue de 2 metros cúbicos o sea, 1 metro cúbico menos que el que se venía facturando que era de 3, en ese caso EPM debió proceder tal como lo señala el artículo 146 de la Ley 142, en el sentido que podía facturarlo sin hacer investigación alguna. Por lo tanto, la sanción impuesta por la SSPD es adecuada y proporcionada a la norma que autoriza.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO
RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02
8 El acto administrativo cuestionado se fundamenta en la Ley 42 de 1994, artículo 149, el cual prevé que es obligación de la Empresa determinar la causa del consumo, no basta que en la revisión se afirme o se aduzca que el medidor se encontró funcionando correctamente y que debe demostrarse con las pruebas idóneas y eficaces que la tecnología haya diseñado. Por tanto, EPM debió demostrar técnicamente que el caudal generado por la fuga originó la cantidad de metros cúbicos en que se excede el promedio y, no puede facturarle al usuario los metros cúbicos dejados en investigación. En cuanto al cargo de falsa motivación, manifiesta que el acto administrativo se fundamentó en la defensa de lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 149 y, que en el caso concreto se presenta una desviación significativa en el consumo que se suma a 88 metros cúbicos dejados en investigación y se trató de estudiar si es procedente y legal, pues EPM debió determinar técnicamente la causa de la desviación y no lo hizo; por tanto, no podía cargar el consumo dejado en investigación en diciembre de 2011 y enero 2012, en la factura de febrero de 2012. 1.2.2. El señor Eduardo Alberto Torres Fajardo, no contestó la demanda.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 247 a 260)
La Juez Veinticuatro Administrativa Oral del Circuito de Medellín
declaró la nulidad de la Resolución demandada proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y ordenó a título de restablecimiento del derechoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 9 a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, cancelar a EPM la suma de $211.997.55, facultando a la SSPD para repetir contra el usuario Eduardo Alberto Torres Fajardo.
Argumentó para el efecto: “… Se puede colegir que si en la revisión previa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. verificó la existencia de fugas perceptibles, no tendría la necesidad de utilizar instrumentos tecnológicos apropiados de revisión, pues se tuvo la certeza que se estaba en presencia de la misma y que en el contrato de condiciones uniformes no se halla establecido la obligación en cabeza de la empresa de utilizar siempre herramientas avanzadas de revisión para detectar una fuga que se advierte de manera notoria a través de los sentidos.
Según lo expresó la SSPD en el acto demandado, la obligación de las empresas de servicios públicos al investigar una desviación significativa consiste en detectar el sitio y la causa del alto consumo y en este evento la revisión
realizada por EPM al inmueble afectado cumplió con la misma, lo que indica que en la visita se realizó una verdadera revisión técnica, pues se valió del instrumento que consideró idóneo para ello, esto es “El medidor” razón más que suficiente para concluir que la ahora demandante, al cobrar con base en la diferencia real de lecturas arrojada por el medidor, no se apartó de la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.”
3. RECURSO DE APELACIÓN.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (fls. 263 - 274) Solicitó revocar la sentencia apelada, lo que fundamentó así: -Para el caso sub júdice, la SSPD se fundamentó en el Contrato de Condiciones Uniformes en la cláusula 47 que establece un período de seis meses en el consumo de acueducto para determinar el promedio y los límites para verificar que efectivamente se presente una desviación significativa. Agrega que del análisis efectuado, el consumo facturado en febrero de 2012 tuvo una desviación significativa, razón por la cual se analizóMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 10 la actuación de la Empresa, siendo necesario analizar en primera instancia si es procedente y legal facturar esos consumos dejados en investigación.
Que según el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, una vez encontrada la causa de la desviación, si ésta obedece al consumo o causa imputable al usuario, se pueden cargar; por tanto, es necesario
investigación.
Que según el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, una vez encontrada la causa de la desviación, si ésta obedece al consumo o causa imputable al usuario, se pueden cargar; por tanto, es necesario establecer si la Empresa ha demostrado con prueba válida, idónea, pertinente y conducente la causa del mayor consumo facturado y que es imputable al usuario. Que la empresa, una vez detecta la desviación en el consumo a facturar en diciembre de 2011, procede a facturar el consumo por promedio e indica que no es posible determinar la causa del incremento porque el inmueble se encontraba solo al momento de la revisión. En el consumo a facturar de enero de 2012, también se detecta desviación en el consumo registrado y la Empresa nuevamente factura por promedio, continúa con la investigación respecto a la causa de estos incrementos y con oficio 8143 2012000671 del 04 de enero de 2012, informa al Usuario de la desviación significativa en el consumo a facturar. Que la empresa no demostró técnicamente que el caudal generado por la fuga encontrada es la que origina la cantidad de metros cúbicos en que se excede el promedio que se ha venido facturando y conlleva una desviación significativa del consumo, que sería imputable al usuario, lo que conlleva indefectiblemente a que no pueda cargar el consumo dejado en investigación en diciembre de 2011 y enero de 2012, en la factura de febrero de 2012.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO
DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 11 En síntesis, EPM no ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la Resolución 151 de 2002 expedida por la Comisión de agua Potable y Saneamiento Básico y al contrato de condiciones uniformes. La única “prueba” realizada al medidor fue a partir de la observación por parte del empleado de EPM, observación que no resulta ser idónea para determinar el buen funcionamiento del medidor. EPM no realizó ninguna prueba en campo sobre la exactitud del medidor y no lo retiró para realizarle inspección en un laboratorio acreditado que evidenciara si estaba conforme para registrar los consumos. Por último, reitera que la obligación que la ley impone al prestador del servicio de encontrar la causa u origen de la desviación significativa del consumo, no implica para dicho prestador, perder el derecho a cobrar el consumo, ya que una vez identificada la causa generadora, y si el incremento es atribuible a responsabilidad del usuario suscriptor, la empresa podrá cobrar el consumo como real con base en la diferencia de lecturas registradas. En cuanto al restablecimiento del derecho señala que el acto administrativo fue expedido por la SSPD en cumplimiento de sus funciones y competencias y, una eventual declaratoria de nulidad no conlleva que la entidad tenga que asumir el pago de la suma
discutida pues el beneficiario de la prestación del servicio público domiciliario fue el usuario, ya que según el artículo 99 numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos domiciliarios no es gratuita. En cuanto a la condena en costas, solicita evaluar la conducta procesal de la entidad demandada y no condenarla en costas ni agencias en derecho bajo el criterio de la responsabilidad objetiva proscrita en el artículo 29 de la C.N.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 12
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial Administrativo, no emitió concepto en el presente asunto.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., (fls 286 a 290), solicita confirmar la decisión impugnada, considerando que el fallo del a quo estuvo ajustado a derecho y analizó todas las piezas procesales obrantes en el expediente, así como la actuación de cada una de las partes en las oportunidades procesales pertinentes. 5.2. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos durante el trámite del proceso, solicitando la revocatoria de la decisión. (fls. 291-304.).
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación
expuestos durante el trámite del proceso, solicitando la revocatoria de la decisión. (fls. 291-304.).
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. 6.2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 13 Si le asiste razón al A quo cuando declaró la nulidad de la Resolución No. SSPD 20128300016405 del 12 de junio de 2012 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al considerar que con esta actuación desbordó su competencia; o si por el contrario, debe revocarse tal decisión. 6.3. Marco jurídico y jurisprudencial. 6.3.1.- En uso de la facultad conferida al Congreso de la República para reglamentar la prestación de los servicios públicos domiciliarios se expidió la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Los artículos 146, 149 y 150 de la citada Ley, en cuanto a la medición de los consumos y sus respectivos cobros, prevén lo siguiente: "ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los
de los consumos y sus respectivos cobros, prevén lo siguiente: "ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas . A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará
perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que esMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 14 omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. [...] PARÁGRAFO. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley. [...] ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso." (Negrillas y subrayadas fuera de texto). (…) ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes
subrayadas fuera de texto). (…) ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” De lo anterior se infiere que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de investigar las desviaciones significativas frente a consumos de servicios públicos anteriores, así como de recuperar lo dejado de facturar, frente a lo cual, mientras se evalúa la causa, la factura se elaborará mediante los mecanismos señalados en la disposiciones transcritas. Por su parte la Resolución CRA 151 DE 2001, en su artículo 1.3.20.6, prevé: “Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación: a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3). b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo
menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLÌN DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2012-00436-02 15 c) Para las instalaciones nuevas y antiguas sin consumos históricos válidos, el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
PARÁGRAFO: En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior” En ese mismo sentido, la cláusula 2 de la Resolución CRA 375 de 2006, define las desviaciones así: “DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: Se entenderá por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6) períodos si la facturación es mensual, sean mayores al 35% para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a 40 m3 y 65% para usuarios con un promedio de consumo menor a 40m3.
En los casos de los inmuebles que no existan consumos históricos, se seguirá lo establecido en el Artículo 1.3.2.0.6 de la Resolución CRA 151 de 2001. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la persona prestadora determinará el consumo de la forma establecida en los artículos
lo establecido en el Artículo 1.3.2.0.6 de la Resolución CRA 151 de 2001. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la persona prestadora determinará el consumo de la forma establecida en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994…” Al respecto, la CRA1 mediante concepto 9921 de 2014 proferido por la CRA, señaló: “si el incremento en el consumo se ajusta a alguna de estas situaciones, el suscriptor puede solicitar a la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, la revisión de la factura y/o de las redes internas domiciliarias, con el fin de establecer si dicha variación del consumo es causada por razones técnicas y no por aumento en el volumen del agua consumida, para lo cual, la comparación de la facturación del servicio público domiciliario de acueducto, en caso de presentarse una desviación significativa, debe hacerse entre el último valor facturado y el promedio de los tres o seis períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bi
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