TA ANT - 05001 33 33 024 2013 00533 02-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2013 00533 02-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS DERIVADO DE LA NULIDAD – El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no excluye la reparación de los perjuicios causados con ocasión del acto, distintos a los derivados del propio restablecimiento / PERJUICIOS INMATERIALES - La causación de los perjuicios debe estar acreditada dentro del expediente, pues no se pueden presumir, como sucede en otros supuestos de responsabilidad extracontractual.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En virtud del principio de congruencia, según el cual el Juez por regla general sólo debe pronunciarse en relación con lo efectivamente pretendido, de manera que la parte accionada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el reconocimiento de perjuicios materiales por no haber sido solicitados en la demanda. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios morales debe señalarse que le asiste razón al Juzgado de Instancia en el sentido que la parte actora no desplegó actividad probatoria para ello, sin que los mismos puedan presumirse como derivados de la expedición del acto sancionatorio.024-2013-00533
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 024 2013 00533 02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO
LABORAL
DEMANDANTE JUAN MARTÍN VÁSQUEZ HINCAPIE
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 024 2013 00533 02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO
LABORAL
DEMANDANTE JUAN MARTÍN VÁSQUEZ HINCAPIE DEMANDADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL TEMA Nulidad y restablecimiento del derecho. Propaganda electoral. Causación de perjuicios. Carga de la prueba. Principio de congruencia. DECISIÓN Confirma sentencia apelada.
SENTENCIA N° 207
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por
JUAN MARTÍN VÁSQUEZ HINCAPIE en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 3106 de 17 de octubre de 2012 por medio de la cual se impone sanción por violación al régimen de propaganda electoral.
Pretende que se condene a la demandada a pagar perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV. 2.- HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico, la parte actora relata que el Consejo nacional electoral
inició investigación en contra del señor Juan Martín Vásquez Hincapié, candidato del024-2013-00533 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 partido conservador a la Alcaldía Municipal de Támesis por vulneración de los plazos estipulados para realizar publicidad electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución y la Ley 130 de 1994. 2.2. Relata que la investigación se inició por una queja presentada ante la Registraduría Departamental de Antioquia en razón a la publicación número 38 de marzo de 2011 de la revista Mirador de Suroeste, en la cual se informó en la contraportada sobre el candidato Juan Martínez Vásquez Hincapié, se dio conocer su hoja de vida y su experiencia. 2.3. Afirma que el Consejo Nacional Electoral citó a ratificar la queja al denunciante, quien el día 3 de junio de 2011 informó que no había presentado ninguna queja. 2.4. Arguye que el Consejo Nacional Electoral citó al director de la revista Víctor Alfonso Orozco Cadavid el día 15 de junio de 2011, quien informó que la publicación fue meramente informativa de la inscripción como candidato del señor Juan Martín Vázquez, que nadie pagó la publicación y que la revista actuó como medio de información de los sucesos preelectorales 2.5. Relata que el Consejo Nacional Electoral citó a descargos a Juan Martín Vásquez, quien presentó escrito informando que la publicación fue informativa y que se venía haciendo con todos los candidatos inscritos por los diferentes partidos de la región, por
lo que no es publicidad electoral 2.6. Aduce que, en razón del material probatorio, no existió ni denuncia ni queja pues se configuró una falsa queja. Afirma que no existió publicidad electoral alguna porque la información publicada sólo se limita a informar el suceso de inscripción del candidato por el partido conservador del municipio de Tamesis. 2.7. Relata que la publicación en la revista carece de los elementos estructurales de propaganda electoral, como la divulgación general con fines electorales, ya que se trataba de una pequeña divulgación, no poseía fines distintos a los informativos y no fue indiscriminada.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO024-2013-00533
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La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 23 y 24 de la Ley 130 de 1994, las sentencias T-242 de 1999 y T-1037 de 2010 de la Corte Constitucional y en los principios de confianza legítima y de igualdad. Como concepto de la violación indicó que los actos demandados carecen de motivos reales, toda vez que la publicación, como quedó demostrado, fue meramente informativa, citando las diferencias entre publicidad e información periodística. Afirma que tal publicación no cumple los elementos estructurales de la propaganda electoral, en tanto la divulgación fue pequeña, no poseía fines distintos a la información política de la región y no fue indiscriminada Se refiere a la vulneración al principio de confianza legítima y del derecho a la igualdad
en tanto, afirma que en muchos otros casos, los medios de comunicación audiovisuales y escritos informan de la misma manera las descripciones de candidatos de las diferentes gobernaciones y alcaldías, sin que allí se deriven sanciones por parte del Consejo Electoral. Arguye que las pruebas sobre las cuales se fundamenta el Consejo Nacional Electoral no demuestran el supuesto de hecho que contiene el artículo 24 de la ley 130 de 1994, en tanto la prueba documental que utilizó el Consejo no demuestra que se trate de propaganda electoral realizada por el propio candidato o por alguien en su apoyo, que el Consejo Nacional Electoral no demuestra que para la fecha época de publicación el actor ostentara la calidad de candidato, tal y como lo exige la ley 130 de 1994 en su artículo 9. Argumenta que no se recaudó prueba alguna para identificar los fines de la publicación efectuada, esto es, si pretendía brindar un apoyo electoral o perjudicar a una persona. Finalmente sostiene que el Consejo Nacional Electoral no califica la gravedad de la falta imponiendo una multa con carácter subjetivo
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
1 La Registraduría Nacional del Estado Civil emitió contestación a la demanda obrante a folios 31 y siguientes del expediente, no obstante, su respuesta no será considerada dado que fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que no fue apelada por ninguna de las partes.024-2013-00533
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El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contestó la demanda a folio 103 y siguientes del expediente oponiéndose las pretensiones de la misma, en tanto, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 265 de la Constitución Política adicionado por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 1 y 3 de la Resolución 1487 de 2003 y el artículo 1 de la Resolución 1 de 2011, el Consejo Nacional electoral está facultado para adelantar las investigaciones, imponer sanciones y multas cuando se infringen las normas correspondientes a la actividad electoral y publicidad por parte de los partidos, movimientos políticos y candidatos. Argumenta que el Consejo Nacional Electoral definió con claridad la norma infringida, y en ese sentido, no vulneró el debido proceso, ya que claramente se le informó al investigado que la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos era la descrita en el artículo 24 de la ley 130 de 1994. Afirma que nunca se probó dentro del procedimiento administrativo que la denuncia fuera falsa. Argumenta que se expidió el acto administrativo de conformidad con la legislación vigente aplicable al caso concreto, no se vulneró el principio de confianza legítima y se respetaron las garantías constitucionales Propuso la excepción de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de los perjuicios morales que reclama y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Se refirió al marco normativo y jurisprudencial relacionado con la formación y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos en Colombia, la propaganda electoral y las atribuciones del Consejo Nacional Electoral, para concluir en el caso concreto que la publicación en la edición número 38 de la revista Mirador del Suroeste mediante la cual se da a conocer la inscripción del señor Vásquez Hincapié como024-2013-00533 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 candidato al primer cargo municipal de Támesis, no reviste la entidad suficiente para lograr persuadir la intención de voto de la población, en tanto no se trata de una publicidad política que suponga invitación alguna a votar. Afirma que no quedó demostrado que tal publicación tuviera una intención o fin político determinante orientado a persuadir o influenciar a los electores para apoyar la aspiración y que tampoco quedó acreditado el carácter indiscriminado, masivo y extemporáneo. El Juzgado encontró configurada la afectación al principio de legalidad y la configuración de la causal de falsa motivación, por lo que declaró la nulidad de los actos, ordenó el restablecimiento pero negó perjuicios solicitados, por no estar suficientemente acreditados y declaró la falta legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
IV. RECURSO DE APELACIÓN IV.1. La parte demandante interpone recurso de apealción (fls. 506 y ss.)
oponiéndose a la decisión de negar el perjuicio moral. Considera que se causaron perjuicios al señor Vásquez Hincapié, de índole material, al tener que defenderse en un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio y de índole moral al buen hombre como alcalde de la municipalidad, al ser expuesto en el escarnio público. IV.2. La demandada interpuso recurso de apelación (fls. 512 y ss.) argumentando que el Consejo Nacional Electoral no vulneró derechos fundamentales ni incurrió en falsa motivación. Argumenta que el Consejo Nacional Electoral realizó un estudio minucioso de los elementos estructurales de la propaganda electoral, esto es, el carácter masivo, indiscriminado y extemporáneo, encontrando que la publicación encierra información relevante capaz de influenciar a los electores teniendo en cuenta el título sugestivo de “ Támesis se juega su destino”, aunado a la frase que expresamente menciona la aspiración política del señor Vázquez Hincapie, su inscripción como candidato al cargo de alcalde de la ciudad de Támesis, la información exacta sobre el lugar donde tendría su sede política y las fotografías que se plasman junto con otros líderes. Señala que la revista Mirador de Suroeste es masiva pues se difunde en todos los municipios del suroeste antioqueño, es una información asequible y contundente, no siendo del caso constatar la cantidad exacta de personas que tienen acceso a tal revista sino que en efecto sea un revista masiva e indiscriminada. Además sostiene que la sanción se basó en el elemento de extemporaneidad la cual quedó demostrada con024-2013-00533 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 la fecha de circulación del ejemplar número 38, esto es, el mes de marzo de 2011,
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 la fecha de circulación del ejemplar número 38, esto es, el mes de marzo de 2011, época anterior a la permitida en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 (30 de julio de 2011).
V. DESIERTO EL RECURSO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En audiencia celebrada el día 10 de marzo de 2017, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (fl. 535), y fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, admitiéndose el citado recurso por parte de este Tribunal, sin que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL haya interpuesto recurso contra dicha decisión.
VI.CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, como consecuencia de la nulidad declarada por el Juzgado de Instancia, procedía el reconocimiento de perjuicios a favor de la parte actora.
2. DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS DERIVADO DE LA NULIDAD. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como la vía procesal idónea para perseguir la nulidad de actos administrativos de carácter particular, cuya nulidad provoca un restablecimiento del derecho en cabeza del sujeto a fectado con la expedición del acto. Este medio de
control no excluye la reparación de los perjuicios, de manera que a través del mismo puede obtenerse la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del acto, distintos a los derivados del propio restablecimiento. El citado artículo establece: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o024-2013-00533 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Dentro de los perjuicios que pueden causarse y solicitarse su indemnización a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran los perjuicios inmateriales, no obstante, la causación de los mismos debe estar acreditada dentro del expediente. Sobre lo expuesto, el Consejo de Estado ha señalado:
“Cuando se trata de reparar el daño que resulta del dolor y que produce una lesión extrapatrimonial o de carácter no material, si bien es cierto éste se expresa en forma preferencial en los casos de sufrimiento por la muerte o lesiones físicas, la jurisprudencia no los limita a esos precisos casos, ya que también los concibe en situaciones que atentan contra la reputación o que afectan la dignidad humana y una hipótesis de esa afrenta contra la dignidad puede ser causada por un acto administrativo. (…) No obstante, a diferencia de ciertos supuestos de la responsabilidad extracontractual, donde la jurisprudencia presume el dolor moral –como por ejemplo tratándose de la muerte de los padres, de los hijos, de los abuelos, entre otros casos-, este mismo perjuicio, pero derivado de la pérdida de cosas o del mal comportamiento en la actividad contractual, no se presume, es decir, que requiere prueba de su ocurrencia. La parte actora, entonces, no puede esperar que el dolor, la congoja o el sufrimiento que dice haber padecido merezca ser indemnizado, si no lo acreditó en el proceso.”2 En un pronunciamiento más reciente, reiteró que la afectación moral puede devenir de actos administrativos ilegales, para cuyo reconocimiento se requiere la prueba de causación del perjuicio, sin que pueda derivarse de manera automática o presumirse, como sucede en otros supuestos de responsabilidad extracontractual cuando se vulneran bienes como la vida, libertad o integridad. Al respect o, previa referencia a las modalidades de perjuicios inmateriales, sobre la procedencia de reconocimiento de
perjuicios morales en supuestos sancionatorios señaló3: “A diferencia de los perjuicios materiales que comprende el daño emergente o el lucro cesante, en materia de responsabilidad existen los denominados perjuicios inmateriales. Estos, contrario a los primeros, «no tienen una naturaleza económica, en el sentid o de que, por definición, no se les puede medir en dinero». Sin embargo, en estos eventos la naturaleza de la indemnización «es compensatoria, en el sentido de que mediante el bien equivalente a dinero, o, de cualquier otra manera a petición razonable de l a víctima por decisión del juez, se otorga a aquella un bien que le ayuda a aliviar su pena, sin que sea
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-25-000-2012-00343-00(1341-12)024-2013-00533
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 relevante que la indemnización sea o no dineraria». Dentro de los perjuicios inmateriales se encuentran los daños morales, los daños a la salud y aquellos conocidos como perjuicio psicológico o a la vida de relación Conforme a esa clasificación, por daños morales se entienden aquellos que
inmateriales se encuentran los daños morales, los daños a la salud y aquellos conocidos como perjuicio psicológico o a la vida de relación Conforme a esa clasificación, por daños morales se entienden aquellos que corresponden con el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. El campo clásico del perjuicio moral es aquel de la reparación por el fallecimiento de una persona, pero las posibilidades pueden ser numerosas dependiendo de aquello que cause ese tipo de daños. Por su parte, el perjuicio conocido como daño a la salud es considerado como una categoría autónoma, aunque a veces se confunde con el perjuicio fisiológico o a la vida de relación. (…) Para esta Subsección, entonces, existen tres tipos de perjuicios inmateriales: el daño a la moral, el daño a la salud y el relacionado con la vida de relación. Sin embargo, entre ellos existen sustanciales diferencias, lo que hace que en el respectivo caso se deba demostrar debidamente cada uno de ellos. (…) Ahora bien, la Subsección considera que en estos asuntos no puede operar «la presunción de aflicción», por cuanto el perjuicio causado por una decisión disciplinaria no supone una lesión en los derechos tan determinantes como lo son la vida o la libertad de una persona. Por tanto, el respectivo reconocimiento
a título de indemnización deberá efectuarse conforme a la afectación que logre demostrarse en el proceso.” Lo mismo sucede con el perjuicio inmaterial denominado afectación relevante a bienes o derechos amparados, cuyo reconocimiento pretende la parte actora a título de daño al buen nombre. Al respecto, debe señalarse que se ha indicado vía jurisprudencial unas reglas para su reconocimiento, así (i) debe encontrarse una afectación relevante y diferente al perjuicio moral, (ii) debe estar suficientemente acreditada, (iii) su reparación se efectúa, por regla general, a través de medidas de reparación integral, y solo excepcionalmente, en dinero, para la víctima directa. Recientemente, el Consejo de Estado reiteró sobre este tipo de perjuicio: “Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado 4 en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados5”. Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos:
4 Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. 5 En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la
alteración grave a las condiciones de existencia”.024-2013-00533 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. “15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima
está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las caus as originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. “ii) La reparación del daño es dispositiva : si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio , siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.024-2013-00533 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 “iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas
reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV , si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”6. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud7, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral 8, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.”9 De manera que, tratándose de cualquiera de los perjuicios inmateriales, la parte actora tiene la carga de probar su causación y nivel de afectación, sin perjuicio de aquellos supuestos de presunción de aflicción de responsabilidad extracontractual en los cuales ha estado en jaque la vida, la libertad o la integridad – por la naturaleza de los bienes juridicamente protegidos -. Tratándose de perjuicios inmateriales derivados de una actuación administrativa, con independencia de la naturaleza del perjuicio inmaterial, que como se vio puede ser de
muchos tipos, dado que los perjuicios no se generan de manera automática – como podría suceder con el restablecimiento – la parte actora debe desplegar la actividad probatoria tendiente a obtener su reconocimiento. Ello en consonancia con el principio de la carga de la prueba, según el cual a la parte actora le corresponde probar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que persigue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. El acervo probatorio en el presente proceso está
conformado por:
6 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud” , consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22.163, M.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16.407, M.P. Enrique Gil Botero.
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2009-0041501(50625). Actor: RUBÉN DARÍO GIRALDO MARÍN Y OTRO024-2013-00533
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12
01(50625). Actor: RUBÉN DARÍO GIRALDO MARÍN Y OTRO024-2013-00533
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12
La parte actora allegó las siguientes pruebas documentales: - Impresión revista “Mirador del suroeste” (fl. 5) - Resolución Nº 3106 de 2012 proferida por el Consejo Nacional Electoral - Resolución Nº 4326 de 2012 proferida por el Consejo Nacional Electoral - Recurso de reposición (fls.23 y ss.) La parte demandada allegó (fls.119 y ss): - Acta Nº 19 de 2013 del Consejo Nacional Electoral - Resolución Nº 3504 de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral - Resolución Nº 2106 de 2012 proferida por el Consejo Nacional Electoral - Resolución Nº 3106 de 2012 proferida por el Consejo Nacional Electoral - Resolución Nº 4326 de 2012 proferida por el Consejo Nacional Electoral Fueron aportados (i) el expediente de cobro coactivo iniciado en contra del señor Juan Martín Vásquez Hincapie allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (cuaderno anexo)y (ii) el expediente administrativo sancionatorio por parte del Consejo Nacional Electoral (folios 290 y ss.). En audiencia de pruebas se practicó el interrogatorio de parte del señor Juan Martín Vásquez Hincapié solicitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 464).
4. DEL CASO CONCRETO. En los términos del recurso de apelación presentado
por la parte actora corresponde a la Sala determinar si debieron reconocerse perjuicios morales y materiales como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3106 de 17 de octubre de 2012 y 4326 de 27 de noviembre de 2012, por medio de las cuales el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sancionó al señor Juan Martín Vasquez Hincapie por violación al régimen de propaganda electoral. A título de restablecimiento del derecho, el Juzgado de Instancia ordenó a la accionada proceder con la restitución de la totalidad del monto que hubiere pagado el accionante en virtud de la multa impuesta, pero negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de perjuicios. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín señaló al respecto que “en lo concerniente a la pretensión de reconocimiento de perjuicios Morales, encuentra el despacho que la causa acción de los mismos no se encuentra024-2013-00533 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 debidamente acreditada, sin que yo pueda presumirte, motivo por el cual, se negarán las súplicas de la demanda en este sentido”. La parte actora apeló el fallo señalando que “con el acto administrativo sancionatorio del CNE, causó unos perjuicios al señor VASQUEZ HINCAPIE, de índole material al tener que defenderse en un proceso administrativo de carácter sancionatorio con el cual, se impuso una sanción económica, y causó unos perjuicios a su nombre como
alcalde de la municipalidad, al ser colado en el esce nario público, por ser sancionado, dañando su buena hoja de vida, la tranquilidad síquica del sancionado, hecho que causó un d
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