TA ANT - 05001-33-33-024-2014-00050-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-024-2014-00050-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y por ende, sufre un daño antijurídico, no hay duda de que el Estado debe responder patrimonialmente - En cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento adelantado por las entidades, con el fin último, de no condenar, sin antes determinar por qué y cómo ocurrieron los hechos, vigilando así tanto los derechos de las personas, como la labor investigativa y punitiva del Estado – El juez contencioso administrativo debe definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - En los eventos en los cuales se alegue una privación injusta de la libertad, el juez administrativo puede elegir el título de imputación que resulte más idóneo FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que la imposición de la medida privativa de la libertad, a la cual se sometió al señor Oscar Iván Ramírez Marín, obedeció a una decisión idónea, rozable y proporcionada, razones por las cuales, no se advierte que las entidades demandadas hayan incurrido en una falla del servicio y en consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de
la demanda.Radicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 2 de 39 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-024-2014-00050-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: S2-176
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
ASUNTO: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes ANTECEDENTES Se afirma en la demanda que el 10 de enero de 2010, el señor Oscar Iván Ramírez Marín fue detenido en el municipio de Rionegro, Antioquia, por miembros de la Policía Nacional, quienes
con base en una orden de captura, expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Expresa que ese mismo día se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida deRadicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 3 de 39 aseguramiento, en la cual se decidió imponer medida de aseguramiento en centro carcelario. Manifiesta que con la precaria investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, se solicitó orden de captura en contra del señor Oscar Iván Ramírez Marín, con el convencimiento erróneo de que se trataba de un delincuente que efectuaba diversos delitos dentro de una organización delincuencial. Informa que el 07 de octubre de 2011, el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Oscar Iván Ramírez Marín en el proceso con radicado 0561560000002010000002, la cual se leyó y quedó ejecutoriada el 01 de noviembre de 2011. Expresa que el fallo se profirió conforme a la solicitud de absolución efectuada por parte de la Fiscalía General de la Nación, con aplicación del principio de in dubio pro reo, por carencia de elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad de los delitos que se le imputaron. Indica que los demandantes sufrieron daños morales y económicos como consecuencia de la privación de la libertad del señor Oscar Iván Ramírez Marín.
PRETENSIONES
responsabilidad de los delitos que se le imputaron. Indica que los demandantes sufrieron daños morales y económicos como consecuencia de la privación de la libertad del señor Oscar Iván Ramírez Marín. PRETENSIONES Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través de la sentencia judicial sean declaradas extracontractual, civil y administrativamente, responsable de la causación de los perjuicios por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, MORALES, DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, generados a mis poderdantes, como consecuencia de la DETENCIÓN Y POSTERIOR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la que fue objeto el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, cuando en su contra se imputaron falsamente los Delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, así como por las grandes penurias que tanto él como su familia debieron soportar durante el trámite del dispendioso proceso penal, y la tortuosa privación de la libertad que se vio en la obligación deRadicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 4 de 39 enfrentar desde el día 10 de enero de 2010, hasta el día 07 de
octubre de 2011.
SEGUNDO: Que como consecuencia se condene de manera solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, ordenándoseles reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a los demandantes, a título de indemnización, los perjuicios de orden MORAL o INMATERIAL, que les fueron causados como consecuencia de la DETENCIÓN Y POSTERIOR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la que fue objeto el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, desde el día 10 de enero de 2010, hasta el día 07 de octubre de 2011, cuando en su contra se imputaban falsamente el Delito de
HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO.
Este tipo de perjuicios deberán ser reconocidos y representados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia, tal como se indica a continuación:
DEMANDANTES VINCULO SALARIOS
MÍNIMOS
OSCAR IVÁN RAMIREZ MARÍN Afectado 100
MARÍA LEONELA QUINTERO
GONZÁLEZ
Compañera 100
AMPARO DE JESÚS MARÍN OSPINA Madre 100
JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTES Hermano 50
ANA OROZCO DE RAMÍREZ Abuelo 50
LUIS FERNANDO RAMÍREZ OROZCO Tío 50
CESAR AUGUSTO RAMÍREZ OROZCO Tío 50
LISBETH MARIANA QUINTERO GONZÁLEZ Hija de crianza
100
YUNEIDI MELISA QUINTERO GONZÁLEZ Hija de crianza
100
TOTAL No. DE SALARIOS VIGENTES 700$589.500
TOTAL EN PESOS $412.650.000
TOTAL PERJUICIOS MORALES: CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($412.650.000) TERCERA: Que como consecuencia se condene de manera solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, ordenándoseles reconocer y pagar a mis representados como reparación integral del daño ocasionado a los demandantes, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN o ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por causa de las falsas imputaciones que fueron hechas en contra del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN.Radicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 5 de 39
Estos perjuicios deberán ser reconocidos y representados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de sentencia, tal como se indica a continuación:
DEMANDANTES VINCULO SALARIOS
MÍNIMOS
OSCAR IVÁN RAMIREZ MARÍN Afectado 100
MARÍA LEONELA QUINTERO
GONZÁLEZ
Compañera 100
AMPARO DE JESÚS MARÍN OSPINA Madre 100
JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTES Hermano 50
LISBETH MARIANA QUINTERO
GONZÁLEZ
GONZÁLEZ
Compañera 100
AMPARO DE JESÚS MARÍN OSPINA Madre 100
JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTES Hermano 50
LISBETH MARIANA QUINTERO GONZÁLEZ Hija de crianza
100
YUNEIDI MELISA QUINTERO GONZÁLEZ Hija de crianza
100
TOTAL No. DE SALARIOS VIGENTES 550$589.500
TOTAL EN PESOS $324.225.000 (…) CUARTA: Que como consecuencia se condene de manera solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ordenándosele reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a los demandantes, a título de indemnizaciones por DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generados por causa de la (Sic) por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, durante un total de Seiscientos Treinta y Tres días (633).
TOTAL INDEMNIZACIÓN VENCIDA O CONSOLIDADA: DIECISIETE
MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($17.173.581,94) QUINTA: Que como consecuencia se condene de manera solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ordenándosele reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a los demandantes, a título de indemnizaciones por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO SOBREVINIENTE A LA TERMINACIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, los cuales se han generado aún después de haber terminado la privación injusta de la libertad, debido a la imposibilidad que ha tenido el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, de volver a obtener ingresos económicos que adquiría en razón a la imposibilidad que ha tenido de volver a laborar.Radicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 6 de 39 TOTAL INDEMNIZACIÓN VENCIDA O CONSOLIDADA POR LA IMPOSIBILIDAD DE VOLVER A LABORAR: Dieciocho millones setecientos once mil ochenta y ocho pesos ($18.711.088)…”1 CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que se dieron todas las situaciones fácticas para que la Policía Nacional, conforme a lo indicado en el artículo 28 de la Constitución Política, coloque a disposición de la autoridad competente al demandante, al realizarse un procedimiento de captura, con base en la orden proferida por el Juez Segundo Penal Municipal de con Funciones de Control de Garantías. Informó que policialmente, la captura o detención que se realice
a personas, producto de investigaciones por conductas ilícitas, no constituye responsabilidad administrativa, conforme a los postulados del artículo 90 de la Constitución Política y que no es de su competencia determinar pormenores de la investigación, calificaciones o decisiones de proferir absolución, sino que únicamente le compete dar cumplimiento al requerimiento judicial La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la ley y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes, para la época en que sucedieron los hechos relacionados en la demanda. Indicó que la evidencia física y los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, permitieron solicitar al respectivo juez, la legalización de la captura, la imposición de medida. Afirmó que el juez de garantías decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, como en efecto sucedió en este caso, razón por la cual, no es ajustada a derecho la pretensión del demandante, tendiente a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por conducto de apoderado expresó que tanto la actuación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de
1 Folios 27 a 29Radicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 7 de 39 Garantías de Rionegro como el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Antioquia fueron intachables y no incurrieron en falla del servicio, pues su actuación no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. Señaló que no fueron los jueces quienes dispusieron de la vinculación al proceso del señor Oscar Iván Ramírez Marín y sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, pues el Juzgado de Control de Garantías, a partir de los elementos de prueba, allegadas por el representante del ente acusador, razonablemente concluyó que el hoy demandante participó en la conducta penal investigada, situación que no se modificó con ocasión de la sentencia, dada la causal de absolución invocada por el juzgador de instancia, la cual fue la duda. Expuso que la actuación del Juzgado Con Funciones de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento, solicitada por el Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de la demanda, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA con respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTE DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A LA QUE FUERA SOMETIDO EL SEÑOR OSCAR IVAN RAMIREZ MARIN, ENTRE EL 10 DE ENERO DE 2010 Y EL 7 DE OCTUBRE DE 2011, SEGÚN LO INDICADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, A PAGAR EN LOS VALORES POR CONCEPTO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES QUE SE DISCIERNEN A CONTINUACIÓN:Radicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 8 de 39
3.1.- PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE A FAVOR DEL SEÑOR OSCAR IVAN RAMIREZ MARIN LA SUMA
DE DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($18.943.315,20)
3.2.- PERJUICIOS MORALES:
DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES
OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN DETENIDO 100 S.M.L.M.V.
MARÍA LEONELA QUINTERO
GONZÁLEZ
COMPAÑERA 100 S.M.L.M.V.
LISBETH MARIANA QUINTERO
GONZALEZ
HIJA DE
CRIANZA
100 S.M.L.M.V.
YUNEIDY MELISA QUINTERO
GONZALEZ
HIJA DE
CRIANZA
100 S.M.L.M.V.
AMPARO DE JESUS MARIN
OSPINA
MADRE 100 S.M.L.M.V.
JORGE IAN RAMIREZ MONTES HERMANO 50 S.M.L.M.V.
ANA OROZCO DE RAMIREZ ABUELA 50 S.M.L.M.V.
LUIS FERNANDO RAMIREZ
OROZCO
TIO 35 S.M.L.M.V.
CESAR AUGUSTO RAMIREZ
OROZCO
TIO 35 S.M.L.M.V.
LOS SALARIOS MÍNIMOS A TENER EN CUENTA SERÁN LOS VIGENTES AL
MOMENTO DE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.
CUARTO: NEGAR LAS DEMÁS SUPLICAS DE LA DEMANDA, DE
CONFORMIDAD CON LAS RAZONES EXPUESTAS.
QUINTO. LA PRESENTE SENTENCIA SE CUMPLIRÁ CONFORME A LO
PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 189 Y 192 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LAS ENTIDADES DEMANDADAS, PARA
LO CUAL SE TENDRÁ COMO AGENCIAS EN DERECHO, EL EQUIVALENTE
AL 1% DEL VALOR DE LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS EN LA SENTENCIA, ATENDIENDO EL CONTENIDO DEL NUMERAL 3.1.2, DEL ARTÍCULO 6° DEL ACUERDO 1887 DE 2003, POR EL CUAL LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ESTABLECE
LAS TARIFAS DE AGENCIAS EN DERECHO…”2
Para llegar a esta conclusión, el juzgado de primera instancia consideró que a la Policía Nacional no le asiste legitimación en la causa por pasiva, respecto de la privación de la libertad, al no ser la entidad que detenta el poder jurisdiccional de privar de la
2 Folios 254 vuelto y 255Radicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 9 de 39 libertad a una persona, además que su función de Policía Judicial, encuentra desarrollo en el artículo 201 de la Ley 906 de 2004 y dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Advirtió que si bien, esa entidad realizó la captura, las decisiones sobre la libertad del detenido es del fiscal en primera medida, al determinar si era procedente o no presentarlo ante el Juez de Control de Garantías y solicitar o no la medida de aseguramiento y en segundo lugar, del Juez quien debería convalidar o no el proceso de captura y decidir si impone o no la medida
preventiva. Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede concluir que se configura la privación injusta de la libertad del señor Oscar Iván Ramírez Marín, pues antes, durante y después de la investigación penal a la cual se vinculó, siempre tuvo intacta la presunción de inocencia, que lo amparaba, dado que el Estado no fue capaz de desvirtuarla. Expuso que resulta indiferente que el obrar de la Administración Judicial hubiere sido o no ajustado a derecho, pues la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo y debe declararse la responsabilidad del Estado. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante no estuvo de acuerdo con la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios, por daño a la vida de relación o de daño por alteración grave de las condiciones de existencia y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la imposibilidad de laborar. Afirmó que es errada la apreciación del juez, al establecer que no había lugar al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios mencionados, pues se acreditaron con las pruebas allegadas al proceso, por lo que al no valorarlas, se presenta una violación a los principios de valoración razonable de la prueba y congruencia de la sentencia. Expresó que el juez debe salvaguardar los derechos de los individuos afectados por causa de un daño antijurídico, por lo tanto, según el principio de reparación integral, no puedeRadicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 10 de 39
desconocer la magnitud del daño ocasionado, al decretar una indemnización menor o no acorde al perjuicio causado. Informó que el señor Oscar Iván Ramírez Marín, por el sólo hecho de estar separado de su familia de manera abrupta, se le causó un daño a él y a su familia, pues resultó lesionado su buen nombre y la honra y no existe duda de los estigmas y prejuicios a los que fue expuesto por la detención y posterior privación injusta de la libertad. Expresó que los demandantes, no solo sufrieron de manera interna y aflictiva, por causa del daño que les ocasionó el Estado, sino, que se vieron perturbados en sus roles normales y fueron obligados a modificar el desarrollo normal de su vida, por causa de las alteraciones generadas con el actuar de las entidades demandadas, situación que las obliga a indemnizarlos por concepto de daños a la vida de relación. Agregó que se puede corroborar que al señor Oscar Ramírez Marín se le ha hecho muy difícil conseguir empleo por haber estado privado de la libertad. Advirtió que se debe ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto por la ley, lo cual se solicitó en la demanda. Señaló que las agencias en derecho fijadas no son suficientes, toda vez que no se incluyen todos los gastos en los que incurrió el demandante, por lo que se requiere que se tasen en una proporción mayor, para lo cual, se deberá tener en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, que autoriza que en los procesos contenciosos administrativos se establezca hasta el 20% de la pretensión reconocida o negada. La Fiscalía General de la Nación , por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia, al considerar que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, la Fiscalía General de la Nación sólo hizo la solicitud al Juzgado con Función de Garantías, de imponer medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva, la cual fue acogida por el juez y la entidad no tomó decisiones frente a la situación del demandante.Radicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 11 de 39 Consideró que la entidad no está legitimada en la causa, toda vez que, pese a ser una entidad pública, a quien se le imputan los perjuicios causados al demandante, son los jueces de control de garantías, a quienes se les atribuyó la adopción de medidas de aseguramiento. Respecto de la cuantificación de los daños morales y alteración a las condiciones de existencia causada al demandante, manifestó que la cantidad solicitada está fuera de la realidad y supera el monto establecido por el Consejo de Estado. Por su parte, la indemnización por lucro cesante, se debe reconsiderar la condena, pues se tuvo en cuenta el 25% de prestaciones sociales, lo cual no es procedente, pues el reconocimiento que se hace en la sentencia es a título de indemnización y no de derechos laborales. Solicitó se revoque la condena en costas, toda vez que se condenó a la parte vencida, acogiendo un modelo eminentemente objetivo, según el cual, la razón de la condena
indemnización y no de derechos laborales. Solicitó se revoque la condena en costas, toda vez que se condenó a la parte vencida, acogiendo un modelo eminentemente objetivo, según el cual, la razón de la condena es el simple hecho de que se acceda a las pretensiones, sin embargo, en atención a lo indicado por el Consejo de Estado, se señala una tesis subjetiva, es decir, que el juez tiene la potestad de determinar o no la procedencia de la condena en costas. En consecuencia, no es procedente imponer condena en costas pues no se acreditaron los gastos procesales y no se evidencian comportamientos procesales que ameriten la misma. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderada, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que es la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento, basado en un material probatorio, que para esa etapa preliminar evidencia serios indicios de la participación del acusado en la conducta punible. Expresó que fue la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, quien no logró demostrar a cabalidad la responsabilidad penal del señor Oscar Iván Ramírez Marín en las conductas penales endilgadas y la misma entidad solicitó la absolución del acusado, al no contar con las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia.Radicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 12 de 39
Afirmó que en ningún momento, el funcionario judicial puede analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva, con un juicio de responsabilidad penal, pues no es el momento procesal para determinar si el imputado es culpable o no del hecho, dado que esto solo procede al emitir sentencia de fondo. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante expuso que el fallo se encuentra ajustado a la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo referente a la estructuración de la responsabilidad de las entidades demandadas. Indicó que el error del fallo de primera instancia radica en no reconocer a los demandantes los perjuicios por daño a la vida de relación o por la alteración grave de las condiciones de existencia y reiteró lo indicado en el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura relacionó lo señalado en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el Estado debe responder, aunque no se demuestre una actuación irregular ni una falla del servicio. Afirmó que no procede en este caso la imposición de una condena a la indemnización por perjuicios por daño a bienes convencionalmente protegidos, no solamente porque no se demostró este daño, sino porque dicha indemnización no se solicitó en la demanda, sino en el escrito de apelación
Expresó que de conformidad con los lineamientos otorgados por el Consejo de Estado, el hecho dañoso es imputable a la Rama Judicial, puesto que fue la encargada de dictar la medida de aseguramiento, sin embargo, considera que la Fiscalía General de la Nación contribuyó de forma determinante en la extensión y agravación del daño, pues si bien, al solicitar la medida deRadicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 13 de 39 aseguramiento acreditó los requisitos legales para ello, en el plenario consta que su conducta posterior llevó a que se extendiera injustificadamente la privación de la libertad, pues no solicitó la preclusión de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y formuló acusación, sin contar con los elementos de prueba que respaldaran la hipótesis de responsabilidad del demandante, por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar el régimen de responsabilidad del Estado en eventos en los que se califica la privación de la libertad como injusta, y si bajo el mismo, puede predicarse la responsabilidad de los demandados – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. En caso de concluirse la responsabilidad del Estado, habrá de referirse la Sala al reconocimiento y monto de la indemnización de los perjuicios morales y materiales solicitados y concedidos en la sentencia. Finalmente, se deberá establecer si
hay lugar o no revocar la condena en costas y modificar las agencias en derecho. De la oportuna presentación de la demanda Los demandantes pretenden que se declare responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta, a la que fue sometida el señor Oscar Iván Ramírez Marín. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir delRadicado 05001 33 33 024 2014 00050 01. Oscar Iván Ramírez Marín Página 14 de 39 día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” El Consejo de Estado, respecto al cómputo del término de caducidad de los procesos, donde se debata una presunta
privación injusta de la libertad, ha indicado:
“…En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra3...”4 De lo anterior, se tiene que para efectos del cómputo de caducidad en el caso objeto de estudio, debe contarse a partir de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado. Se advierte que el 11 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Descongestión Penal del Circuito Especializado de Antioquia5 libró boleta de libertad del señor Oscar Iván Ramírez Marín, la cual se ordenó en audiencia de Juicio, Oral llevada a cabo el 07 de octubre de 2011 y se profirió sentencia el 01 de noviembre de 2011 y es a partir de esta fecha que comienza a correr el término de caducidad, por lo que en principio, podía presentar la demanda hasta el 02 de noviembre de 2013. Se advierte que se presentó solicitud de conciliación el 31 de octubre de 2013, es decir, faltando 3 días para que operara la caducidad y la constancia se expidió el 21 de enero de 2014Folio 26-, por lo que el demandante podía presentar la demanda hasta el 24 de enero de 2014, la cual se presentó el 22 de enero de 2014 -Folio 219, y en consecuencia es oportuna.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
hasta el 24 de enero de 2014, la cual se presentó el 22 de enero de 2014 -Folio 219, y en consecuencia es oportuna.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia del 5 de abril del 2017, expediente 45.534, M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-000-201200158-01(58798) 5 Folio 143 Cuaderno 2 Proceso CUI 05615600000201000002Radicado 05001 3
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