🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-024-2014-01036-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-024-2014-01036-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DANIEL ALEXANDER PIRIZ TORRES

DEMANDADO: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD (DAS) SUCEDIDO PROCESALMENTE POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA RADICADO: 05001-33-33-024-2014-01036-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICUATRO (24)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 15 AP Tema: Reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo y la prima de clima como factor salarial / Revoca sentencia Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, en contra de fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 2 de junio de 2017, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Daniel Alexander Piriz Torres, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación –

Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, hoy suprimido, pretendiendo que se inaplique el artículo 4 del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 y se declare la nulidad del acto administrativo núm. E-2310,18-201400846 del 16 de enero de 2014, en virtud delRadicado: 05001-33-33-024-2014-01036-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 2 cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima de riesgo y la prima de clima como factor salarial.

A. Fundamentación fáctica Afirma el apoderado de la parte demandante que el señor Daniel Alexander Piriz Torres laboró como detective 208-07 del área operativa para el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy suprimido, desde el 9 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de

2011. Se señala en la demanda que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), además del salario, le pagaba al actor mensualmente una prima denominada “Prima de Riesgo”, contenida en el Decreto 1933 de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994. Indica el apoderado del demandante que dicha prima fue cancelada a los empleados por el ejercicio de labores de alto riesgo y que se les pagó de manera habitual y periódica, mes a

mes, durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio. De igual manera que el actor, en razón de su cargo, percibió por concepto de prima especial de riesgo un 35% de su asignación básica mensual. Narra que, sobre el pago de la prima de clima, contemplada en el Decreto 1933 de 1989, equivalente al 10% de la asignación básica, nada se dijo respecto de que este pudiera constituir factor salarial, por lo que el DAS debió tenerlo en cuenta para liquidarle las prestaciones sociales al demandante este concepto. Afirma la parte demandante que el DAS liquidó las primas y prestaciones sociales causadas, como son las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, sin incluir el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo y la prima de clima, por lo que debe incorporarse como factor salarial y reliquidar las prestaciones periódicas relacionadas. Se señala en la demanda que la prima de riesgo es constitutiva de salario conforme a la orientación jurisprudencial de las Altas Cortes y que para efectos de su reconocimientoRadicado: 05001-33-33-024-2014-01036-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 3 procede la inaplicabilidad del art. 4° del Decreto 2646 de 1994, en cuanto indica que esta prima no es factor salarial.

Precisa el apoderado del demandante que mediante reclamación administrativa dirigida al DAS el 23 de diciembre de 2013 (para esa fecha en proceso de supresión), el demandante solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales, de la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994 y que, consecuencialmente, se reajustaran y pagaran todas las primas y prestaciones sociales causadas y las que se causaran a futuro, como lo son las primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, cesantías e intereses a las cesantías, liquidadas todas con el salario realmente devengado en el cual quede incluida la prima de riesgo. Se afirma en la demanda que mediante acto administrativo número E-2310,18-201400846 del 16 de enero de 2014, notificado el 21 del mismo mes y año, le fue negado el reconocimiento solicitado.

B. Pretensiones

1. Solicita la parte actora que previa inaplicación del artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de derechos contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, norma que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, se declare la nulidad del acto administrativo núm. E-2310,18-201400846 del 16 de enero de 2014, proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

2. A título de restablecimiento del derecho, se pidió que se reconozca y pague al demandante, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causaran a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado incluyendo la prima de riesgo y la prima de clima.

3. Solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA y la condena en costas a la entidad demandadaRadicado: 05001-33-33-024-2014-01036-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 4

C. Normas violadas y concepto de violación Considera la parte demandante que con el acto administrativo demandado se transgredieron las siguientes normas: Los artículos 53 y 93 de la Constitución Política.

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. El artículo 4° del Decreto 1933 de 1989. El artículo 1° del Decreto 132 del 17 de enero de 1994. El artículo 1° del Decreto 1137 del 2 de junio de 1994. Los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994. En el concepto de violación señala que el acto demandado va en contravía del bloque de

Los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994. En el concepto de violación señala que el acto demandado va en contravía del bloque de constitucionalidad y del precedente judicial enmarcado por la Corte Constitucional.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, prescripción del derecho y la genérica.

Como fundamentos de defensa la apoderada de la demandada afirmó que conforme los Decretos 1933 de 1987, 132, 1137 y 2646 todos de 1994, la prima de riesgo que se reconoce a favor de los funcionarios del DAS, no constituye factor salarial bajo ningún supuesto. En el mismo sentido precisó que los artículos 16 y 17 del Decreto 1933 de 1989, no tienen en cuenta como factor salarial la prima de riesgo para efectos de la liquidación de las primas de navidad y de vacaciones de los empleados del DAS. Respecto de la prima de clima, asegura que este concepto ostenta el carácter de prestación social y no salarial, tal y como lo establece el Decreto 1933 de 1989, por lo que no procede reconocimiento de este concepto.Radicado: 05001-33-33-024-2014-01036-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 5

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 5 Finalmente afirmó que el Código Sustantivo del Trabajo define el salario como la contraprestación directa que recibe el trabajador por su servicio y que excluye otros ingresos que buscan asumir riesgos o gastos de otra naturaleza, de donde se colige que las primas de riesgo y de clima son retribuciones al trabajador por el desarrollo de actividades peligrosas.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, inaplicando el artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 y declarando la nulidad del acto administrativo núm. E-2310,18-201400846 del 16 de enero de 2014. A título de restablecimiento del derecho, ordenó que se liquide y pague al señor Daniel Alexander Piriz Torres las prestaciones sociales incluyendo la prima de riesgo y la prima de clima desde el 23 de diciembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011. De igual forma, declaró prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2010.

Por otra parte, ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada por resultar vencida en la contienda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , apeló la sentencia de primera instancia manifestando que el Decreto 2646 de 1994, consagra de manera expresa

demandada por resultar vencida en la contienda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , apeló la sentencia de primera instancia manifestando que el Decreto 2646 de 1994, consagra de manera expresa que los conceptos solicitados por el demandante, es decir, la prima de riesgo y la prima de clima, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales no constituyen factor salarial, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte demandante también apeló la decisión de primera instancia con el fin de que esta sea revocada en relación con la forma en la cual se declaró la prescripción, considerando que en el expediente reposa una primera petición, razón por la cual, solicita se tome como fecha sobre la cual recae la prescripción el 3 de agosto de 2009 y no el 23 de diciembre de 2010, como lo ordenó la A quo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICORadicado: 05001-33-33-024-2014-01036-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 6 La parte demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante en sus alegatos de conclusión solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el

nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante en sus alegatos de conclusión solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, pero que se modifique en lo que respecta a la forma de contar la prescripción parcial. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 2 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Daniel Alexander Piriz Torres contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hoy liquidado y sucedido procesalmente por la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho a que la prima de riesgo y la prima de clima sean consideradas como factor salarial en la reliquidación de las prestaciones sociales, en los términos en los cuales se estableció en la sentencia de primera instancia. De ello se derivará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

3. Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales:Radicado: 05001-33-33-024-2014-01036-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres

3. Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales:Radicado: 05001-33-33-024-2014-01036-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 7 - Entre los folios 3 a 6 del expediente, obran las respectivas copias de los derechos de petición elevados por el demandante al DAS, recibidos el 3 de agosto de 2012 y el 23 de diciembre de 2013, en los cuales solicitó el reconocimiento como factor salarial, para todos los efectos legales, de la prima de riesgo y de la prima de clima. - Oficio núm. E-2310,18-201400846 del 16 de enero de 2014, por el cual se le negó al señor Daniel Alexander Piriz Torres el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales de la prima de riesgo y de la prima de clima (fol. 7). - Certificación del DAS, de fecha 24 de octubre de 2012, informando que el señor Daniel Alexander Piriz Torres laboró en dicha entidad desde el 9 de marzo de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de detective profesional 208-07, asignado a la Seccional Antioquia (fol. 8). - Antecedentes administrativos (fols. 107-144).

4. De la prima de riesgo y la prima de clima La denominada prima de riesgo fue inicialmente regulada en el artículo 4° del Decreto 1933 de 1989, para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento

de 1989, para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.” Mediante el Decreto 1137 de 1994, se estableció una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores que no estuvieran asignados a tareas administrativas, prima equivalente al 30% de su asignación básica mensual, la cual, según el artículo 1° del citado decreto, no constituía factor salarial.Radicado: 05001-33-33-024-2014-01036-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 8 Posteriormente, el Decreto 2646 de 1994, extendió el pago de la prima de riesgo a todos los empleados del DAS y el porcentaje de la misma se establecía dependiendo el cargo que desempeñara la persona en la institución. Dicho decreto precisó que la misma no constituía factor salarial. Al respecto, entre los artículos 1 y 4, se consagró: “Artículo 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que

desempeñara la persona en la institución. Dicho decreto precisó que la misma no constituía factor salarial. Al respecto, entre los artículos 1 y 4, se consagró: “Artículo 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. Artículo 2o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual. Artículo 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.

Parágrafo. El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto. Artículo 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”. Respecto a la prima de clima, el artículo 3 del Decreto 1933 de 1989, dispuso: “Artículo 3º Prima de clima. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad radicados en forma permanente en poblaciones o lugares cuyo clima o condiciones ambientales puedan deteriorar su salud física, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima mensual de clima equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante resoluciones refrendadas por el Ministro de Salud, señalará las poblaciones o lugares a que se refiere el inciso anterior y la fecha de iniciación del pago de la prima, así como la de cesación del mismo pago”.Radicado: 05001-33-33-024-2014-01036-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 9 Ahora, respecto de si la prima de riesgo que se reconoce a favor de los funcionarios del DAS, constituye o no factor salarial, se encuentra que la Sección Segunda del Consejo de Estado en

sentencia de unificación del 22 de mayo de 2022, radicación 05001-23-33-000-2013-0100901 (2263-2018), afirmó: “97. Para abordar lo relacionado con el régimen prestacional del personal del DAS, conviene señalar que las prestaciones sociales se han definido como «pagos adicionales o complementarios al salario básico que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las "vicisitudes de la vida", cuando ella le hace al trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que la sociedad ofrecía a sus trabajadores»1. Aquellos emolumentos hacen parte de un esquema solidario que, junto con los salarios, propenden por niveles mínimos de seguridad social frente a contingencias tales como el desempleo, la enfermedad, la muerte, así como la necesidad de descanso y de cubrir gastos de transporte, entre otros2.

98. En este contexto se destaca que, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por el artículo 13 de la Ley 43 del 26 de septiembre de 1988, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989, por medio del cual definió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En el artículo 1.°, indicó que los empleados de aquella entidad tienen derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3.º y en los que

los adicionan, modifican, reforman o complementan, así como las reguladas particularmente por el mismo decreto, algunas de estas son: prima de orden público (art. 2); prima de clima (art. 3); prima de riesgo (art. 4) y prima de instalación (art. 5). Igualmente, tienen derecho a las bonificaciones especiales por comisión de estudios (art. 6) y por comisión especial de servicios (art. 7).

99. Así, el Decreto 1933 de 1989 señaló los emolumentos que se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones de los servidores del DAS, como se expone a continuación: Prestación Factores de liquidación de la prestación

1 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 2013. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2010, radicación: 05001-23-31-000-199800307-01 (4935-05) y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 11 de septiembre de 2003, radicación 1518, entre otros. 3 «Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: a) Modificar la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar dependencias, establecer las funciones generales de la entidad y asignar las funciones específicas de sus dependencias;

b) Expedir el Estatuto del Funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad, el cual comprenderá: - Nomenclatura y clasificación de los empleos. - Escalas de remuneración.

  • Régimen disciplinario de administración de personal y de carrera. - Régimen prestacional especial.

C) Reorganizar las Academias y Centros Docentes del Departamento Administrativo de Seguridad.»Radicado: 05001-33-33-024-2014-01036-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 10 Prima de navidad (art.16) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación. Vacaciones y prima de vacaciones (art. 17) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación. Cesantía y pensiones (art. 18) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad;

c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.

Otras prestaciones: auxilios por enfermedad y maternidad, indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional; seguro por muerte de que tratan los decretos, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la compensación en caso de muerte

(art. 19) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad: c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de vacaciones; h) Los gastos de representación.

100. De la anterior relación de factores dispuesta por el legislador extraordinario, se advierte que ninguno de ellos incluyó la prima de riesgo para efectos del cálculo de las demás prestaciones sociales. Además, es posible identificar que no todas las prestaciones se liquidan con idénticos factores, por ejemplo: los viáticos no se toman en cuenta para calcular la prima de navidad,

las vacaciones, la prima de vacaciones y otras prestaciones, al tiempo que sí seRadicado: 05001-33-33-024-2014-01036-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Daniel Alexander Piriz Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 11 incluyen para las cesantías. Igualmente, para definir el valor de algunas prestaciones se computan otras prestaciones, es así como para las cesantías se computan las primas de vacaciones y de navidad.

101. Así pues, se infiere que el legislador reguló lo concerniente a la liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con la contingencia que busca proteger, sin que exista un único criterio que limite su facultad en esta materia, pues para el efecto, no solamente integra factores salariales sino también puede hacerlo con factores prestacionales. Esta decisión puede concebirse como razonable y congruente con la pretensión de brindar ese piso mínimo de protección a la seguridad social que alude la jurisprudencia constitucional4.

102. Igualmente, se colige que no es solo el concepto de salario (entendido como todas las sumas que se devengan habitual y periódicamente como contraprestación del servicio) el que determina los valores que se deben tomar para este efecto, pues aquel resultaría excluyente, si se tiene en cuenta que también se toman otros emolumentos que no remuneran la labor, sino que tienen el propósito de ayudar a sufragar otras contingencias que se pueden presentar durante la vinculación laboral.

(…)

125. El Gobierno tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta competencia puede definir que determinado emolumento tenga el carácter de factor salarial, para efectos de

durante la vinculación laboral. (…)

125. El Gobierno tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta competencia puede definir que determinado emolumento tenga el carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que lo tenga solo para algunas o que carezca de dicho efecto 5. Por ese solo hecho no se vulneran los derechos de los trabajadores. Tampoco se desconoce el concepto amplio de salario, ante la inexistencia de un imperativo constitucional o convencional que obligue a tenerlo como una limitación de su competencia o que imponga que todas las sumas que lo componen deben ser la base para el cálculo de tales prestaciones.

126. Con todo, esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello debe sujetarse a las normas superiores que imponen la protección del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales. En esta oportunidad, un análisis preliminar de cara a las garantías del artículo 53 y los principios de la Ley 4 de 1992 no permite derivar su incompatibilidad con los mandatos superiores que debió atender la autoridad competente.

127. En ese orden, el ejecutivo estaba habilitado para expedir las normas que rigen la prima de riesgo, y con ello, disponer que no es factor salarial para liquidar prestaciones sociales, a pesar de su habitualidad y carácter compensatorio. Sin embargo, de manera progresiva amplió este beneficio, primero en el personal al que lo asignó, luego en su porcentaje, más adelante le confirió efectos pensionales (a partir de la Ley 860 de 2003) y, posteriormente, le

otorgó plenitud para la liquidación de prestaciones sociales, una vez los servidores del suprimido DAS fueron incorporados a otras entidades públicas, según el Decreto 4057 de 2011.

4. Regla de unificación

4 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 2013. 5 En esta misma línea se pronunció la Subsección A, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-25000-2014-00103-00 (0209-2014), demandante: Wilson Guzmán Olaya.Radicado: 05001-33-33-024-2014

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...