TA ANT - 05001 33 33 024 2014 01267 01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2014 01267 01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - el establecimiento de un tributo dentro de un territorio conlleva a que se ejerza dentro de los límites que previamente haya trazado la respectiva Ley que los creó, o cuando menos se requiere de una autorización legal en donde se fijen las condiciones y límites de los tributos. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - el Legislador en materia de Impuesto de Industria y Comercio definió los elementos estructurales del gravamen a saber, el sujeto activo y el sujeto pasivo, la materia imponible y los hechos generadores, así como las pautas para fijar la base gravable y las tarifas respectivas. - el Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras que realicen las personas naturales, jurídicas o sociedad de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales, se trata de una fuente tributaria propia de cada localidad, y en el caso del Municipio de Sabaneta debe presentarse una declaración privada. / ANTICIPOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - la Ley 43 de 1987 en su artículo 47 autorizó a los Concejos Municipales para establecer a título de anticipo, una suma hasta de 40% del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual debe cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto, dicho monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente. / PAGO EN EXCESO - cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente / PAGO DE LO NO DEBIDO - en el evento de realizar pagos
dicho monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente. / PAGO EN EXCESO - cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente / PAGO DE LO NO DEBIDO - en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento” / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO Y DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - es pertinente observar el contenido del artículo 850 del Estatuto Tributario, norma que establece que la administración tributaria está en la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por conceptos de obligaciones tributarias o aduaneras, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor, de conformidad con los artículo 588 y 589 ibídem, normas también aplicables a las devoluciones en relación con el impuesto de industria y comercio.
FUENTE FORMAL : Artículo 287, 338 Constitución Política, Estatuto Tribuatario, Ley 14 de 1983, Ley 75 de 1986, Ley 43 de 1987, Decreto Extraordinario 1333 de 1986, Decreto 1000 de 1997
SÍNTESIS DEL CASO : La sociedad SUDISTRIBUIDOR S.A acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 10603-06-03 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por la
suma de $42.000.000, proferido por la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Sabaneta, así como de la Resolución IC No. 465 del 25 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por el Líder de Programa del Área Administrativa de Impuestos; y que en consecuencia, se declare que la demandante no adeuda suma alguna al municipio por concepto de Impuesto de Industria y Comercio. Esto teniendo en cuenta que, la sociedad demandante es una persona jurídica de derecho privado, la cual se radicó en el municipio de Sabaneta a partir del 1º de julio de 2010, en donde empezó a ejercer la actividad comercial gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, siendo enReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: SUDISTRIBUIDOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA – ANT.
Radicado: 05001 33 33 024 2014 01267 01
Instancia: SEGUNDA 2 consecuencia, sujeto pasivo de dicho tributo, como consta en el Formulario de Matrícula de actividades No. 0005042 del Municipio de Sabaneta. En atención a lo anterior, el Municipio empezó a cobrar a la sociedad por concepto de Impuesto de Industria y Comercio la suma de $7.000.000 mensuales, valor que fue pagado por los meses de julio a diciembre de 2010, para un total de $42.000.000. El 7 de abril de 2011, la Sociedad presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2010, en donde reportó ingresos mensuales de $1.217.252.000, liquidándose un impuesto anual por la suma de $102.252.000. Así las cosas, la demandante pagó al municipio de
del año gravable 2010, en donde reportó ingresos mensuales de $1.217.252.000, liquidándose un impuesto anual por la suma de $102.252.000. Así las cosas, la demandante pagó al municipio de Sabaneta por concepto de Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2010, la suma de $144.252.000, la cual resulta superior al impuesto calculado a partir de la tarifa del impuesto multiplicada por la base gravable, ingresos del año, sin que la suma pagada como impuesto provisional por el año 2010 se imputara como anticipo al impuesto de dicho año gravable, pagando dos veces el mismo impuesto por el mismo año gravable. En consecuencia, la sociedad solicitó la devolución por pago de lo no debido mediante radicado No. 002645 del 30 de enero de 2013, por la suma de $42.000.000 correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio pagado por la sociedad en el año gravable 2010, lo cual fue negado mediante el Oficio No. 10603-06-03 del 6 de agosto de 2013 indicando que conforme con el artículo 433 del Estatuto de Rentas del Municipio no es posible tomar como anticipo los valores liquidados y pagados provisionalmente en el primer año gravable por aquellos contribuyentes inscritos. Dicho oficio fue recurrido por la sociedad, dentro de la oportunidad legal, siendo resuelto mediante Resolución No. IC 465 del 25 de julio de 2014, confirmando la decisión inicial.
NOTA DE RELATORÍA : La Sala concluyó que, los valores liquidados y pagados provisionalmente en el primer año gravable por la Sociedad SUDISTRIBUIDORA S.A. constituyen parte del pago que debía ser liquidado en la primera vigencia fiscal, toda vez que en esta se incluyen los ingresos brutos realmente recibidos por el ejercicio de su actividad,
pagados provisionalmente en el primer año gravable por la Sociedad SUDISTRIBUIDORA S.A. constituyen parte del pago que debía ser liquidado en la primera vigencia fiscal, toda vez que en esta se incluyen los ingresos brutos realmente recibidos por el ejercicio de su actividad, pero respecto de los cuales, de acuerdo con la norma municipal, ya pagó un impuesto ‘estimado’, siendo procedente entonces, la devolución por el pago de lo no debido por la suma de $42.000.000 cancelado en 2010, pues la sociedad demandante pagó durante todo el año 2011 el impuesto mensual de industria y comercio y complementarios del año gravable 2010 por valor de $102.252.000, por los ingresos brutos obtenidos en dicha vigencia. Así, desvirtuados los argumentos expuestos por el ente territorial en el recurso de apelación, sin que los restantes asuntos objeto de decisión de fondo en el fallo de primera instancia, hayan sido objeto de reproche por el municipio, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, la cual concedió las pretensiones de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: SUDISTRIBUIDOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA – ANT.
Radicado: 05001 33 33 024 2014 01267 01
Instancia: SEGUNDA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOSDemandante: SUDISTRIBUIDOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA – ANT.
Radicado: 05001 33 33 024 2014 01267 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4192-Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del tres (3) de marzo de dos mil veintisiete (2017), por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES La sociedad SUDISTRIBUIDOR S.A. , actuando por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE SABANETA (Ant.), impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare la nulidad del Oficio No. 10603-06-03 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por la suma de $42.000.000, proferido por la Subsecretaría de Ingresos del
Impuesto de Industria y Comercio /devolución pago de lo no debido/ nulidad el parágrafo único del artículo 433 del Acuerdo 040 de 1998 / los valores liquidados y pagados provisionalmente en el primer año gravable, constituye parte del pago que debía ser liquidado en la primera vigencia fiscal.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: SUDISTRIBUIDOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA – ANT.
Radicado: 05001 33 33 024 2014 01267 01
Instancia: SEGUNDA
4 Municipio de Sabaneta, así como de la Resolución IC No. 465 del 25 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por el Líder de Programa del Área Administrativa de Impuestos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no adeuda suma alguna al municipio por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.
TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. La sociedad demandante es una persona jurídica de derecho privado, la cual tiene dentro de su objeto social, la distribución, agencia, venta, representación y comercialización bajo cualquier modalidad comercial de equipos, partes y productos de fabricación nacional o extranjera, elaborados en metal, caucho,
plástico o cualquier otra fibra destinados a la industria en general. 2.2. A partir del 1º de julio de 2010, la sociedad se radicó en el municipio de Sabaneta, en donde empezó a ejercer la actividad comercial gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, siendo en consecuencia, sujeto pasivo de dicho tributo, como consta en el Formulario de Matrícula de actividades No. 0005042 del Municipio demandado y en donde se informaron ingresos proyectados o estimados de $1.000.000.000. 2.3. Aduce que en atención a lo anterior, el Municipio empezó a cobrar a la sociedad por concepto de Impuesto de Industria y Comercio la suma de $7.000.000 mensuales, valor que fue pagado por los meses de julio a diciembre de 2010, para un total de $42.000.000. 2.4. Indica que el 7 de abril de 2011, la Sociedad presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2010, en donde denunció ingresos mensuales de $1.217.252.000, esto es, los ingresos obtenidos en los meses de julio a diciembre de 2010, liquidándose un impuesto anual por la suma de $102.252.000. 2.5. Que en atención a lo anterior, la sociedad pagó al municipio de Sabaneta por concepto de Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2010, la suma de $144.252.000, la cual resulta superior al impuesto calculado a partir de la tarifa del
impuesto multiplicada por la base gravable, ingresos del año, sin que la suma pagada como impuesto provisional por el año 2010 se imputara como anticipo al impuesto de dicho año gravable, pagando dos veces el mismo impuesto por el mismo año gravable.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: SUDISTRIBUIDOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA – ANT.
Radicado: 05001 33 33 024 2014 01267 01
Instancia: SEGUNDA 5 2.6. Aduce que la Sociedad solicitó la devolución por pago de lo no debido mediante radicado No. 002645 del 30 de enero de 2013, por la suma de $42.000.000 correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio pagado por la sociedad en el año gravable 2010, lo cual fue negado mediante el Oficio No. 10603-06-03 del 6 de agosto de 2013 indicando que conforme con el artículo 433 del Estatuto de Rentas del Municipio no es posible tomar como anticipo los valores liquidados y pagados provisionalmente en el primer año gravable por aquellos contribuyentes inscritos. Dicho oficio fue recurrido por la sociedad, dentro de la oportunidad legal, siendo resuelto mediante Resolución No. IC 465 del 25 de julio de 2014, confirmando la decisión inicial. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados los artículos 69 a 71, 98, 116 y 500 del Acuerdo Municipal 040 de 1998 “Estatuto de Rentas del
Municipio de Sabaneta”; el artículo 33 de la Ley 14 de 1983; los artículos 10 y 11 del Decreto 2277 de 2013; el artículo 8 de la Ley 791 de 2022; el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, los numerales 11 y 12 de artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política. De manera resumida, el concepto de violación del libelo petitorio se centra en que los Actos Administrativos demandados al estar motivados en el parágrafo único del artículo 433 del Estatuto de Rentas de Sabaneta, resulta viciado de nulidad puesto que dicho artículo va en contra de la Ley 14 de 1983, puesto que en el artículo 33 de dicha ley, establece como base gravable los ingresos percibidos por actividades gravadas del año inmediatamente anterior, siendo manifiestamente contrario a la ley lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 433 del acuerdo ibídem.
Ahora bien, anota que la vulneración de la norma superior se concreta, en el sentido de que lo preceptuado en el artículo 433 del Estatuto de Rentas del Municipio de Sabaneta, modifica la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, queriendo decir ello que el Concejo Municipal de Sabaneta se subroga en las facultades del legislador, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 150 y 338 del Constitución Política, solo el legislador puede crear o modificar tributos. En este sentido las facultades del Concejo Municipal no pueden equipararse al poder tributario del Congreso de la República, puesto que el poder tributario primigenio
solo se encuentra con las limitaciones de la Constitución, por el contrario el poder de los entes territoriales debe subordinarse adicionalmente a la Ley expedida por el Congreso de la República, denotándose del caso concreto como la normativa acotada no solo conculca la ley sino también la Constitución Nacional. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Municipio de Sabaneta : La parte demandada al dar contestación a la demanda -folios 104 y 105se pronunció en relación con el libelo genitor indicando que son ciertos los hechos y sobre la imputación de lo pagado en exceso a título deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: SUDISTRIBUIDOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA – ANT.
Radicado: 05001 33 33 024 2014 01267 01
Instancia: SEGUNDA 6 anticipo en dicho año gravable y con el doble pago que afirma haber realizado la sociedad demandante, señaló que “en ejercicio de facultad constitucional y legal de ”Revisar sus propios Actos”, encuentra posible considerar los argumentos legales y jurisprudenciales expresados en los actos administrativos demandados y en tal sentido, la oficina asesora jurídica de la entidad, estudia una propuesta de conciliación sobre las pretensiones de la demanda, para, previa aprobación del comité de conciliación, presentarla en la audiencia inicial que se programe por el despacho en el presente proceso”.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló que por motivo de la inscripción de actividad comercial de la sociedad actora en el municipio de Sabaneta a partir del 1º de julio de 2010, la misma fue objeto de liquidación de impuesto provisional de industria y comercio, imponiéndole el pago de impuesto mensual por $7.000.000, el cual fue cancelado mensualmente por el contribuyente, durante los meses de agosto a diciembre de 2010. Señaló que conforme con el artículo 430 del Estatuto Tributario del municipio de Sabaneta, la liquidación provisional tiene por objeto, determina provisionalmente el valor del impuesto a cargo de un contribuyente por unos períodos específicos y con ocasión de una situación particular, como sería el evento, en que un obligado omitiera la presentación de declaración, o como en el presente caso, en el que con motivo de la matrícula de la sociedad con actividad comercial en el municipio de Sabaneta (Ant.) a partir del 10 de julio de 2010, se efectuó la referida liquidación de manera provisional; resultando evidente que los valores pagados por tal concepto constituyen un anticipo imputable a la declaración respectiva, esto es, la del año gravable 2010, como quiera que se trató de un pago efectivo realizado en el período gravable objeto de declaración, por lo tanto, dichos valores fueron
percibidos por el municipio a título de mera expectativa del impuesto a recaudar, puesto que éste no se había causado. Que de acuerdo con lo anterior, es evidente que en el año 2010 la sociedad demandante declaró unos valores en el momento de realizar la matrícula como contribuyente del municipio de Sabaneta, con base en los cuales pagó un anticipo por el impuesto de industria y comercio en dicho año gravable por la suma de $42.000.000, suma pagada en virtud de la liquidación provisional de dicho impuesto y que a juicio del Despacho debió imputarse como anticipo al impuesto del año gravable 2010 , pues de lo contrario la sociedad terminaría pagando dos veces el mismo impuesto, por el mismo año gravable. Advirtió que si bien los Concejos municipales tienen la facultad de establecer los procedimientos para el efectivo recaudo de los impuestos municipales, es necesario que dichos procedimientos estén enmarcados dentro de las normasReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: SUDISTRIBUIDOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA – ANT.
Radicado: 05001 33 33 024 2014 01267 01
Instancia: SEGUNDA 7 superiores, lo que no se advierte en el caso particular, al prohibir de plano las devoluciones y no contemplar la posibilidad de tomar como anticipo los valores liquidados y pagados provisionalmente en el primer año gravable, significando lo anterior que el Concejo municipal se excedió sus facultades al expedir la norma en
cuestión. Así las cosas, inaplicó la normatividad municipal con base en la cual se negó la petición de la demandante dando aplicación a la normatividad nacional, la cual regula el tema de la devolución de tributos y la compensación de deudas tributarias, en aquellos eventos en los que se presenta un pago en exceso o un pago de lo no debido, como en efecto ocurrió. Ordenando al Municipio devolver a la sociedad actora junto con los intereses corrientes y moratorios la suma que, no obstante haber sido recaudada por el ente accionado durante los meses de agosto y diciembre de 2010, no fue deducido del monto total del impuesto correspondiente al año gravable 2010, previa las compensaciones a que haya lugar. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN Como sustento del recurso interpuesto -fls. 238 a 240-, la parte demandada advirtió que no comparte la interpretación realizada por el A Quo debido a que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la normatividad y es concordante con la normatividad tributaria municipal y nacional, advirtiendo que la sociedad SUDISTRIBUIDORA S.A. ha realizado una actividad comercial desde el día 1° de julio de 2010, hasta la fecha, lo que constituye un hecho generador del impuesto de industria y comercio, generando así la obligación jurídica tributaria y existiendo la causa legal para su cobro, por lo tanto, para la presente controversia no se puede aplicar la teoría del pago de lo no debido, pues el valor cancelado por el demandante en el año 2010, por valor de $42.000.000, corresponde al impuesto
de industria y comercio por el desarrollo de la actividad comercial, industrial y/o de servicios realizada en la jurisdicción del municipio de Sabaneta, en el perí odo comprendido entre julio y diciembre de 2010, y el cual fue liquidado con base en los ingresos estimados mensualmente reportados por el contribuyente. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 18 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 7.1. Parte demandante. En escrito de folios 254 a 256, corrobora los argumentos planteados en la demanda, indicando que la modificación a la base gravable para el evento del primer año fiscalReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: SUDISTRIBUIDOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA – ANT.
Radicado: 05001 33 33 024 2014 01267 01
Instancia: SEGUNDA 8 de desarrollo de la actividad gravada viola flagrantemente el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
Aduce que la base gravable del impuesto siempre serán los ingresos del año inmediatamente anterior, no siendo posible determinar el pago de suma alguna a título de Impuesto de Industria y Comercio por los ingresos percibidos en
determinado período fiscal, pues el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 es claro al determinar la base gravable y así mismo el Acuerdo 040 de 1998 en su artículo 71, por lo que dicho precepto no solo trasgrede la norma nacional sino también la local. Señala que las sumas pagadas por el contribuyente por $42.000.000 fueron anticipos del impuesto de industria y comercio del año gravable 2010 y al pagarse por la empresa la totalidad de la obligación por este concepto, dicha suma corresponde a un pago en exceso o pago de lo no debido, al no existir razón para que el municipio mantenga esos valores en su poder, siendo procedente su devolución. Con fundamento en lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 7.2. El municipio de Sabaneta - Antioquia. Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada, no presento alegatos en esta instancia. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de
los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 10603-06-03 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por la suma de $42.000.000, proferido por la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Sabaneta, y de la Resolución IC No. 465 del 25 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por el Líder de Programa del Área Administrativa de Impuestos.
1.- La Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: SUDISTRIBUIDOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA – ANT.
Radicado: 05001 33 33 024 2014 01267 01
Instancia: SEGUNDA
9 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -Subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación
impetrada. 2.- Planteamiento del Problema. Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, decidir acerca de la legalidad del Oficio No. 1060306-03 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por la suma de $42.000.000, proferido por la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Sabaneta, así como de la Resolución IC No. 465 del 25 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por el Líder de Programa del Área Administrativa de Impuestos , toda vez que considera la Administración Municipal que la sociedad SUDISTRIBUIDORA S.A. ha realizado una actividad comercial desde el día 1° de julio de 2010, hasta la fecha, lo que constituye un hecho generador del impuesto de industria y comercio, por lo tanto, el valor cancelado por el demandante en el año 2010, por valor de $42.000.000, corresponde al impuesto de industria y comercio por el desarrollo de la actividad comercial, industrial y/o de servicios realizados en la jurisdicción del municipio de Sabaneta, en el período comprendido entre julio y diciembre de 2010, y el cual fue liquidado con base en los ingresos estimados mensualmente reportados por el contribuyente. 3.- El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de
puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. Impuesto de Industria y Comercio. Iniciando con el primer nivel de exposición propuesto, se tiene que, conforme con el artículo 338º de la Constitución Política en tiempo de paz, como una generalidad, solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de los impuestos. Igualmente, en lo que concierne a la potestad tributaria derivada que ostentan las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, es sabido que elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: SUDISTRIBUIDOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA – ANT.
Radicado: 05001 33 33 024 2014 01267 01
Instancia: SEGUNDA 10 establecimiento de un tributo dentro de un territorio conlleva a que se ejerza dentro de los límites que previamente haya trazado la respectiva Ley que los creó, o cuando menos se requiere de una autorización legal en donde se fijen las condiciones y límites de los tributos.
Así mismo, se precisa que la potestad tributaria de los entes territoriales se halla
subordinada a la Ley, y que la autonomía para la gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por el artículo 287º de la Constitución Nacional, la pueden ejercer pero dentro del marco de la Constitución y la Ley, inclusive en materia tributaria, por tanto, cuando el impuesto que es creado por una Ley, en la que se fijan sus elementos esenciales, el mismo podrá ser establecido en el Municipio por medio de un Acuerdo de su Concejo Municipal, a condición de que respete los límites legales fijados. En el caso del Impuesto de Industria y Comercio, se tiene que dicho tributo grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una determinada actividad comercial, industrial o de servicios, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen el hecho gravado, salvo las excepciones que a tal efecto contempla la ley. Para una mayor claridad en torno a este tributo nos remitiremos lo preceptuado por la Ley 14 de 1983 modificada por la Ley 75 de 1986 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” , la cual, en relación con el Impuesto de Industria y Comercio estableció: “Artículo 32º. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 33º. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio
que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 33º. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y perce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.