TA ANT - 05001-33-33-024-2014-01342-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-024-2014-01342-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DAÑO ANTIJURÍDICO - La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino que se somete a la soportabilidad del daño por parte de la víctima y el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición, para que surja la responsabilidad; esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado, que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos, el de la tradicional falla del servicio; o el de la falla presunta; también se encuentran los regímenes de responsabilidad sin falta (u objetivos), que se analizan bajo la teorías del riesgo excepcional por el ejercicio de a ctividades peligrosas (daños causados a particulares con armas de dotación oficial o por la conducción de vehículos oficiales); o la teoría del daño especial, consistente en el desequilibrio en las cargas públicas o por los daños ocasionados por la ocupación temporal o permanente de inmuebles. /
IMPUTACIÓN - en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. / DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL - el respeto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el país, sin hacer distinciones de ningún orden, derechos que encuentran protección no sólo en el ámbito interno, sino en el orden internacional, a través de organismos como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es parte integrante. Es un principio del derecho internacional que el incumplimiento de un compromiso, por parte de un Estado, genera su responsabilidad, la cual se traduce en la obligación de reparar de una forma adecuada. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL USO EXCESIVO Y DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA - tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal
magnitud frente al administrado, que a l contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique / USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL - en los eventos en que el uso de la fuerza sea inevitable se debe actuar en proporción al objetivo legítimo que se persiga, reducir al mínimo los daños y, en todo caso, solo hacer uso de armas letales como último recurso cuando sea estrictamente necesario para proteger una vida - para que el uso de las armas de fuego de dotación oficial sea aceptado, se requiere que cumpla con los factores de i) excepcionalidad, ii) proporcionalidad y, iii) racionalidad. / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - para que el hecho de la víctima tenga efectos sobre la responsabilidad estatal es necesario que su conducta sea determinante en la producción del daño, de manera exclusiva o concurrente en la actuación de la entidad.Radicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 2 de 73
FUENTE FORMAL: Artículos 2, 11 90 Constitución Política, SÍNTESIS DEL CASO : El señor José Cifuentes y otros acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional con la
finalidad de que se declaren responsables de los daños sufridos por los demandantes en los hechos ocurridos en junio de 2012. Esto teniendo en cuenta que, el 16 de junio de 2012 el señor José Alberto estaba en compañía de su hermano, el señor Alex Cifuentes, departiendo con unos amigos en la discoteca “Zeuus” ubicada en la plaza principal del corregimiento de San José del Nus, lugar donde se presentó una discusión con una persona desconocida, quien empezó a agredir al señor José Alberto. Manifestaron los demandantes que, en vista de lo anterior, el señor Alex, quien tiene una discapacidad mental, corrió hasta su casa con el ánimo de buscar un machete para defender a su hermano de las agresiones que le estaban propinando. La madre y la hermana de los señores informaron la situación en conocimiento de dos agentes de la Policía Nacional, quienes estaban patrullando en la zona. Los dos agentes de la Policía, a quienes se les informó de los problemas mentales que tenía el señor Alex, se dirigieron a la discoteca y le dispararon en varias ocasiones, impactándolo por un proyectil en la ingle, por lo que cayó al piso por las heridas. El señor José Alberto trató de auxiliar a su hermano y lo alzó, sin embargo, en ese momento, los policías le dispararon en el abdomen, por lo que quedó inconsciente en la vía pública, sin ser auxiliados por los agentes. El dueño de la discoteca Zeuus, auxilió al señor José Alberto y lo trasladó al centro de salud del corregimiento San José del Nus. Debido a la gravedad de la herida, el señor José Alberto fue remitido a la Clínica León XII en Medellín. El 17 de junio de 2012, ingresó el señor José a la Clínica León XIII, en regulares
herida, el señor José Alberto fue remitido a la Clínica León XII en Medellín. El 17 de junio de 2012, ingresó el señor José a la Clínica León XIII, en regulares condiciones y los médicos decidieron intervenirlo quirúrgicamente. El 20 de junio de 2012, se realizó valoración médico al señor José en donde se concluyó “Lesiones que ponen en riesgo la vida del lesionado. Mecanismo Causal: Proyectil de arma de Fuego. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL SETENTA (70) DÍAS”. Luego de varias intervenciones quirúrgicas, informaron que el señor José Alberto quedaría con secuelas funcionales definitivas para la marcha y el control de esfínteres; por lo que el médico fisiatra tratante prescribió la necesidad de dotarlo con una silla de ruedas para mejorar su movilidad, entre otros tratamientos. El 29 de julio de 2012 fue dado de alta el señor José, sin embargo, perdió su trabajo, pues el empleador le informó que en su condición no podía continuar ofr eciéndole trabajo, sino que únicamente le iba a seguir pagando la seguridad social para que le continuaran prestando los servicios en salud. La señora Edilma Bedoya ha cuidado al señor José, ya que no tiene autonomía, no puede cuidarse por sí solo y tampoco pudo volver a trabajar. El Informe Técnico Médico Legal de Lesiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 100%. La investigación penal se remitió ante la Jurisdicción Penal Militar, siendo
asignada al Juez 193 de Instrucción Penal Militar de Antioquia, sin embargo, no se le dio trámite.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que el uso de las armas de fuego de dotación por parte de los oficiales de policía no fue excepcional, racional ni proporcional, por lo que concluyó la Sala que se presentó un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional, por cuanto el patrullero disparó su arma de dotación en contra del señor José Alberto Cifuentes Bedoya, de manera desproporcionada, pues no se probó un ataque por parte de la víctima al uniformado.Radicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 3 de 73
Ahora bien, respecto a la configuración del hecho exclusivo de la victima declarada en primera instancia, consideró la Sala que este caso no se puede concluir que la conducta del señor José Alberto Cifuentes haya sido determinante en la producción del daño, pues no se logró establecer en el proceso de la referencia que la víctima puso en riesgo la integridad física del uniformado que le disparó, pues si bien se pudo determinar que la víctima estaba parada al momento en que el policía disparó, no hay prueba alguna que conlleve concluir que lo estaba atacando y en el eventual caso de aceptarse que se presentó un ataque por parte del señor Cifuentes, en nada cambia la situación, pues la reacción del civil se dio como consecuencia de un actuar de Policía Nacional, ya que al instante previo, el uniformado le había propinado un
disparo a su hermano Alex Cifuentes. En consecuencia, se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se determinó que existió una falla del servicio por parte de la entidad demandada, al haber utilizado de manera desproporcionada la fuerza.Radicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 4 de 73 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO CIFUENTES BEDOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-024-2014-01342-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-265
DECISIÓN: REVOCA
ASUNTO: FALLA DEL SERVICIO. USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante afirmó que, el 29 de julio
de 1991 nació el señor José Alberto Cifuentes Bedoya, quien es hijo de los señores Edilma de Jesús Bedoya Casas y Mario de Jesús Cifuentes Luna. Indicó que el 16 de junio de 2012 el señor José Alberto Cifuentes Bedoya estaba en compañía de su hermano, el señor Alex Ferney Cifuentes Bedoya, departiendo con unos amigo en la discoteca “Zeuus” ubicada en la plaza principal del corregimiento de San José del Nus, lugar donde se presentó una discusión con una persona desconocida, quien empezó a agredir al señor José Alberto Cifuentes Bedoya Manifestó que en vista de lo anterior, el señor Alex FerneyRadicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 5 de 73 Cifuentes Bedoya, quien tiene una discapacidad mental, corrió hasta su casa con el ánimo de buscar un machete para defender a su hermano de las agresiones que le estaban propinando. Informó que el señor José Alberto Cifuentes Bedoya, con el fin de evitar problemas fue a buscar a su hermano, en donde estando en camino hacia su casa, se encontró a su madre y a su hermana, quienes le informaron que estaban tratando de detener al señor Alex Ferney Cifuentes Bedoya, quien tenía una crisis nerviosa y había sacado un machete de la casa. También le informaron que habían puesto la situación e n conocimiento de dos agentes de la Policía Nacional, quienes estaban patrullando en la zona. Expuso que los dos agentes de la Policía Nacional, a quienes se
les informó de los problemas mentales que tenía el señor Alex Ferney Cifuentes Bedoya, se dirigieron a la discoteca y antes de ingresar le dispararon en varias ocasiones al señor Alex Ferney Cifuentes Bedoya, quien fue impactado por un proyectil en la ingle y cayó al piso por las heridas. Refirió que el señor José Alberto Cifuentes Bedoya al ver en el piso a su hermano, trató de auxiliarlo y lo alzó, sin embargo, en ese momento, los policías sin mediar palabra y de manera indiscriminada, le dispararon en el abdomen al señor José Alberto Cifuentes Bedoya, quien quedó inconsciente en la vía pública, sin ser auxiliados por los agentes, quienes se fueron asustados para el Comando de la Policía. Expresó que el dueño de la discoteca Zeuus, auxilió al señor José Alberto Cifuentes Bedoya y lo trasladó al centro de salud del corregimiento San José del Nus, lugar donde también llegó el señor Alex Ferney Cifuentes Bedoya, auxiliado por otra persona. Advirtió que debido a la gravedad de la herida, el señor José Alberto Cifuentes Bedoya fue remito a la Clínica León XII en Medellín y el señor Alex Ferney Cifuentes Bedoya al Hospital de San Roque, posteriormente al Hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello y finalmente a la Clínica León XIII. Señaló que el 17 de junio de 2012, ingresó el señor José Alberto Cifuentes Bedoya a la Clínica León XIII, en regulares condiciones
y los médicos decidieron intervenirlo quirúrgicamente; así mismo,Radicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 6 de 73 le indicaros a la señora Edilma de Jesús Bedoya Casas, madre de la víctima, que pusiera la denuncia, la cual interpuso en la Unidad de Reacción Inmediata del municipio de Copacabana, a la cual se le asignó el número de noticia criminal 052126000201201204211 del 17 de junio de 2012. Explicó que el 20 de junio de 2012, por petición de la Fiscalía General de la Nación al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se realiza valoración médico al señor José Alberto Cifuentes Bedoya en donde se concluye “Lesiones que ponen en riesgo la vida del lesionado. Mecanismo Causal: Proyectil de arma de Fuego. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL SETENTA (70) DÍAS” 1 y al señor Alex Ferney Cifuentes Bedoya concluyendo “Mecanismo Causal: Proyectil de Arma de Fuego. Incapacidad Médico legal: Provisional treinta y cinco (35) días”2 Informó que al señor José Alberto Cifuentes Bedoya le realizaron varias intervenciones quirúrgicas y la última fue por fisiatría, el 13 de julio de 2012 en donde “…se define diagnóstico de lesión medular cauda equina, trauma duodenal y uretral asociados, luego de herida por arma de fuego (PAF), informando que en este momento a JOSÉ ALBERTO
CIFUENTES BEDOYA quedaría con secuelas funcionales definitivas para la marcha y el control de esfínteres; el médico fisiatra tratante prescribe la necesidad de dotarlo con una silla de ruedas para mejorar su movilidad, asimismo, le informó de la necesidad de continuar con la fisi oterapia para mantenerlo de arcos movilidad, fortalecimiento de musculatura residual, cuidados de piel y posición; terapia ocupacional, para entrenamiento en habilidades, cambio de posición y transferencias; tratamiento por urología para el manejo de vejiga neurogénica y tratamiento psicológico para elaboración del duelo, y valoración, diagnóstico y cuidado de enfermería…”3 Expresó que el 29 de julio de 2012 fue dado de alta el señor José Alberto Cifuentes Bedoya, sin embargo, perdió su trabajo, pues el empleador le informó que en su condición no podía continuar ofreciéndole trabajo, sino que únicamente le iba a seguir pagando la seguridad social para que le continuaran prestando los servicios en salud. Refirió que la señora Edilma de Jesús Bedoya Casas ha cuidado al señor José Alberto Cifuentes Bedoya, ya que no tiene autonomía, no puede cuidarse por si solo y tampoco pudo volver a trabajar.
1 Folio 130 2 Folio 130 3 Folio 130Radicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 7 de 73 Puso de presente que la investigación penal se remitió ante la Jurisdicción Penal Militar, siendo asignada al Juez 193 de
Instrucción Penal Militar de Antioquia, sin embargo, no se le dió trámite. Indicó que el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 100%. PRETENSIONES Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: “1. DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: JOSÉ
ALBERTO CIFUENTES BEDOYA, ALEX FERNEY CIFUENTES BEDOYA,
EDILMA DE JESÚS BEDOYA CASAS, ANTONIO JOSÉ DUQUE VALENCIA, SANDRA YANETH DUQUE BEDOYA y JORGE ENRIQUE BEDOYA LAVERDE, por los hechos ocurridos el día 16 de junio de 2012, en el Corregimiento de San José del Nus del Municipio de San Roque (Antioquia. 2.CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales Subjetivos (Pretium Doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios que se causen a partir del ejecutoria: Demandante Relación Cantidad Valor Actual
JOSÉ ALBERTO
CIFUENTES BEDOYA
Víctima 400 S.M.L.M.V $246.400.000,00
ALEX FERNEY CIFUENTES
BEDOYA Hermano 200 S.M.L.M.V $123.200.000,00
EDILMA DE JESUS
BEDOYA CASAS Madre 200 S.M.L.M.V $123.200.000,00
ANTONIO JOSÉ DUQUE
VALENCIA Padrastro 100 S.M.L.M.V $61.600.000,00
SANDRA YANETH
DUQUE BEDOYA Hermana 100 S.M.L.M.V $61.600.000,00
JORGE ENRIQUE
BEDOYA LAVERDE Abuelo 100 S.M.L.M.V $61.600.000,00
TOTALES 1.100 S.M.L.M.V $677.600.000,00
2. CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa -Policía Nacional) a pagar al demandante JOSÉ ALBERTO CIFUENTES BEDOYA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES ENRadicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 8 de 73
LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE FUTURO Y CONSOLIDADO, las sumas de dinero necesarios para afrontar el daño ocasionado por las acciones en las que incurrieron miembros activos y adscritos al Comando de Policía del Corregimiento de San José de Nus del Municipio de San Roque (Ant) (…)
2.2. Por Daño Emergente Futuro, se solicita el reconocimiento de los gastos necesarios para adaptar la casa de habitación del señor JOSÉ ALBERTO CIFUENTES BEDOYA, a su estado de discapacidad, proporcionando todas las adecuaciones locativas necesarias en el inmueble donde vive la víctima, que le permitan su desplazamiento e ingreso al mismo en condiciones de independencia y dignidad, la suma dineraria es equivalente a lo estipulado en peritación técnico realizado por perito arquitecto experto en accesibilidad. 2.3. Por Daño Emergente Consolidado, se solicitan el reconocimiento de los gastos de traslado en ambulancia y gastos de consultas médicas, medicamentos, en los cuales incurrió la señora EDILMA DE JESÚS BEDOYA CASAS y JOSÉ ALBERTO CIFUENTES BEDOYA, los cuales ascienden a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($943.100). 2.4. CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa -Policía Nacional) a pagar al demandante JOSÉ ALBERTO CIFUENTES BEDOYA, por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante (…): Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total hoy
JOSÉ ALBERTO CIFUENTES BEDOYA $21.407.092,00 $137.644.346,00 $159.051.438,00
TOTALES $159.051.438,00
2.5. CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de
Defensa -Policía Nacional) a pagar al demandante JOSÉ ALBERTO CIFUENTES BEDOYA por Perjuicios por Daño a la Salud (…) Demandante Relación Cantidad Valor Actual JOSÉ ALBERTO CIFUENTES BEDOYA Víctima 400 SMLMV $246.400.000.00 2.6. CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a los demandantes EDILMA DE JESÚS BEDOYA CASAS, ALEX FERNEY CIFUENTES BEDOYA, ANTONIO JOSÉ DUQUE VALENCIA Y SANDRA YANETH DUQUE BEDOYA, madre, padrastro y hermanos de la víctima, Daño a la Salud -Perjuicios por la Alteración Grave de las Condiciones de Existencia -Daño Existencial (…): Demandante Relación Cantidad Valor Actual EDILMA DE JESUS BEDOYA CASAS Madre 200 S.M.L.M.V $123.200.000,00Radicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 9 de 73
ALEX FERNEY CIFUENTES
BEDOYA
Víctima
(Sic) 200 S.M.L.M.V $123.200.000,00
EDILMA DE JESUS
BEDOYA CASAS Madre 200 S.M.L.M.V $123.200.000,00
ANTONIO JOSÉ DUQUE
VALENCIA Padrastro 200 S.M.L.M.V $61.600.000,00
SANDRA YANETH DUQUE
BEDOYA Hermana 200 S.M.L.M.V $61.600.000,00 TOTALES 1.000 S.M.L.M.V $66.000.000.00 2.7. CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar al demandante, reconocerá al solicitante (Sic) JOSÉ ALBERTO CIFUENTES BEDOYA todos aquellos otros gastos que en el futuro se causen y que sean necesarios para el tratamiento de las patologías y secuelas derivadas del hecho dañoso a cargo a cargo de la citada tales como servicios médicos, clínicos especializados, de rehabi litación, psicología, psiquiatría, terapias, prótesis, silla de ruedas, clínica del dolor, entre otros, que llegue a requerir. 2.8. CÓNDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a los demandantes las costas judiciales y agencias en derecho a que haya lugar (Art. 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) 2.9. ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (ministerio de DefensaPolicía Nacional) cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”4 OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución política, el fin
primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por lo que al analizar los hechos de la demanda, se indica que los policiales fueron a atender un caso de riña que se puso bajo su competencia , en donde había una pelea entre varios hombres, por lo que los desalojaron del lugar con el fin de calmar la situación, momento para el cual, la gente empezó a gritar que había una persona con un machete, a quien se le indicó por parte de los policías que soltara el arma, sin embargo, el ciudadano de nombre Alex Ferney Cifuentes Bedoya agredió con el arma al patrullero Velásquez, lesionándolo en un dedo.
4 Folios 123 a 126Radicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 10 de 73 Agregó que el patrullero retrocedió, pero el ciudadano continuó agrediéndolo, razón por la cual, el policial realizó dos disparos para disuadirlo, sin embargo, el sujeto continuó su agresión, por lo que el policía le disparó en una de sus piernas. Indicó que en ese momento, el patrullero trató de tomar el arma blanca y prestar auxilio al herido, no obstante, el hermano del sujeto, señor José Alberto Cifuentes Bedoya, quien también se encontraba en el lugar, tomó el machete y continuó agrediendo al patrullero, por lo que se le hizo una advertencia
para que soltara el arma y al ver que no lo hizo, se realizaron dos disparos de persuasión por parte del uniformado, memento en el cual, llegó al lugar el SI Hugo Armando López Bedoya y al ver que pese a la advertencia que se le hizo, el sujeto continuaba intentando lesionar al policial, optó por disparar y lo lesionó en el abdomen, con un disparo que lo inmovilizó de inmediato. Consideró que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, pues fue el señor José Alberto Cifuentes Bedoya junto con su hermano, quienes generaron los hechos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día 13 de septiembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones, para lo cual analizó las pruebas obrantes en el expediente y consideró que: “…De lo analizado, el Despacho infiere entonces que si bien es cierto se acreditó que efectivamente las lesiones que padeció el señor JOSÉ ALBERTO CIFUENTES fueron como consecuencia de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un policial que se encontraba en servicio activo, el material probatorio permitió establecer que fue el actuar compulsivo, apresurado e irresponsable de la víctima la causa determinante del hecho dañoso, es decir, que la inter vención de la víctima fue tan definitiva y eficiente que se convirtió en la fuente exclusiva del perjuicio padecido por este. Lo anterior, al tener en cuenta que el señor JOSE ALBERTO no se tuvo
ante los disparos persuasivos que le hiciere la autoridad, contrario sensu de manera descontrolada continuó atacando al policial el cual al ver en peligro su integridad física, pues hay que recordar que ya ALEX FERNEY lo había herido en su mano al intentar detenerlo con la utilización de la tonfa, y que JOSE en su estado irascible no acataba las órdenes, no tuvo otra manera de reducirlo que dispararle; eneste.es importante precisar tal y como lo afirmaron deRadicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 11 de 73 manera coincidente todos los testigos que la distancia que separa a la víctima con el policía era de aproximadamente dos metros, y si la intención del patrullero hubiera sido acabar con la humanidad del señor JOSE, el disparo no habría sido dirigido a sus extremidades inferiores pero de manera infortunadamente el proyectil entró por la región toraco abdominal derecha. Por lo tanto y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron los hechos por los que aquí se reclaman, no es posible atribuir la responsabilidad de la entidad demandada, pues los policías atendiendo a un llamado de la comunidad intentaron manejar la situación de una manera pacífica, pues en principio lanzaron las voces de alto, pretendiendo lograr con el diálogo que todo se controlará sin mayores consecuencias, no obstante la actitud altiva, irascible, irrespet uosa hacia la autoridad, y el ataque que los hermanos CIFUENTES BEDOYA emprendieron en contra del
patrullero con el arma blancamachete, sin que se lograra la persuasión con los tiros de advertencia, que según dice el Pt. VELÁSQUEZ fueron dos, a juicio de esta instancia judicial no fue desproporcionado el uso del arma de dotación oficial de este, pues era evidente que la intención de JOSE era atacar al policía como retaliación porque minutos antes había herido, por su propia culpa, a su hermano ALEX FERNEY…”5 EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, la comunidad siempre va a esperar que el actuar del agente de policía esté determinado por los parámetros normativos que regulan su actuación y estén encaminados hacia la política de prevención, razonabilidad y proporcionalidad. Indicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que el agente de policía actuó desproporcionadamente en contra del señor José Alberto Cifuentes Bedoya y además, desatendió el mandato bajo el cual se esperan medidas que no atenten en contra de la vida de los ciudadanos. Afirmó que debe tenerse de presente “…la capacidad de acción y/o rango de acción o daño que representa un arma blanca, es la misma siempre va a estar limitada a la distancia espacial que ocupe el largo del brazo de quien la sostenga más el largo del arma blanca, por lo cual en la presente instancia era perfectamente posible el que los agentes de policía retrocedieron hacia atrás, en virtud de salvaguardar la integridad del joven José A. Cifuentes, ello sin desmedro de perder el control de la situación,
5 Folio 681Radicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 12 de 73
José A. Cifuentes, ello sin desmedro de perder el control de la situación,
5 Folio 681Radicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 12 de 73 pues la capacidad de acción y/o rango de acción o daño de las armas de fuego esta limitado al alcance que pueda tener el proyectil conforme la cantidad de pólvora que tenga la bala, lo cual a todas luces siempre será superior respecto al arma blanca.”6 Afirmó que el fallo de primera instancia presentó un problema de subjetividad al momento de interpretar la intencionalidad del agresor, pues contario a lo manifestado por el juez, la actitud del servidor también podría ser interpretada como intención letal, pues no solo la cabeza de la persona representa la letalidad, máxime si se tiene en cuenta la proporcionalidad de la cabeza respecto del abdomen, siendo más fácil apuntar a este ú ltimo, lo cual no significa dejar de lado la intención de muerte. Expresó que el Patrullero Velásquez Monsalve en la indagatoria llevada a cabo ante el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, expresó tener conocimiento y experiencia en cuanto al uso del arma, de allí que, si estaba capacitado para apuntar a una pierna, pero lo hizo al abdomen de manera reprochable. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante realizó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y solicitó se revoque la decisión de primera instancia al no haber existido una legítima defensa y no se
analizó el material probatorio por parte del juzgado. La parte demandada manifestó que no obra prueba que comprometa la responsabilidad de la entidad, toda vez que no existe evidencia que permita establecer que la causa del perjuicio haya sido provocada por la acción de la Policía Nacional en desarrollo de su función o uno de sus agentes y solicitó se confirme la decisión de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
6 Folio 694Radicado 05001-33-33-024-2014-01342-01 – Reparación Directa – Página 13 de 73 De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por las partes, contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO Teni
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