TA ANT - 05001-33-33-024-2015-00189-01.-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-024-2015-00189-01.-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS - las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito, cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de infracciones aduaneras / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - la autoridad administrativa, dispone de un término de 3 años, para iniciar la acción administrativa sancionatoria, contados a partir de la ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera y en los casos en que no sea posible determinar la fecha del hecho, se tendrá como tal la fecha en la que la autoridad tuvo conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999
NOTA DE RELATORÍA: Conforme con lo anterior, la Sala estuvo de acuerdo con la conclusión de la Juez de Primera Instancia, al verificarse que para este caso, la caducidad se debía empezar a contabilizar a partir de la notificación de la Resolución N° 1-90-201-241-063900-1672 del 19 de julio de 2013, en tanto, fue para esa fecha, en la que se tuvo certeza de la comisión de la infracción de la que se hizo acreedora la Agencia y que consistió en hacer incurrir al importador en un mayor pago de tributos. Así las cosas, fue claro para la Sala, que no se configuró en este asunto la caducidad de la acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 478 de la legislación aduanera, como quiera, que se inició dentro del término legal el procedimiento administrativo dirigido a imponer la sanción por la infracción
al régimen aduanero a que se ha hecho referencia. Conforme con lo expuesto, consideró la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no tuvo vocación de prosperidad, por lo tanto, la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el 15 de noviembre de 2017, se confirmó..MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
2-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-ADUANAS-.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 147 - AP.
TEMA: Sanción Administrativa Aduanera. No hubo violación al debido proceso
dentro del procedimiento de imposición de la multa. Término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Sociedad AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1., por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
3-16
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 2872 del 31 de julio de 2014 y N° 4047 del 18 de noviembre de 2014, a través de las cuales se impuso una sanción a nombre de AGENCIA DE ADUANAS MARIANO
ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandante, no incurrió en ninguna infracción a la legislación aduanera ni es responsable por la sanción impuesta.
3. Que no obstante haber proferido una resolución imponiendo una sanción a nombre de AGENCIA DE ADUANAS MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1, se acepte que esta no fue expedida ni liquidada conforme a lo previsto por la ley.
4. Que todos los actos que realice la DIAN, en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad.
5. Que, si ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero, por esos conceptos, sea reintegrada con el reconocimiento de indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandante se encuentra autorizada por la DIAN, para ejercer la actividad de Agenciamiento Aduanero, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999. Que, en ejercicio de su actividad, recibió mandato de la IPS UNIVERSITARIA, para que efectuara ante la autoridad aduanera los trámites correspondientes a sus operaciones de importación, por lo que presentó ante la DIAN, una declaración de importación a nombre de dicha IPS, correspondiéndole el autoadhesivo número 07021320068813 del 14
de julio de 2010.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
4-16 Que surtido el procedimiento y habiéndose otorgado el levante a la mercancía, la DIAN, dio inicio al expediente RA2010201100127, dentro del cual por Resolución N°1672 del 19 de julio de 2013 se profirió la Liquidación Oficial de Corrección, por una supuesta discrepancia en la subpartida arancelaria declarada. Que se interpuso el recurso de reconsideración y que la decisión, fue confirmada mediante Resolución N° 2682 del 6 de noviembre de 2013. Que posteriormente, se dio inicio a un segundo expediente, CU 2013 2013 846, dentro del cual profirió un nuevo Requerimiento Especial Aduanero N° 1552 del 19 de junio de 2014 y se propuso imponer una sanción por infracción aduanera a la AGENCIA DE ADUANAS MARIANO ROLDAN S.A. NIVEL 1, con fundamento en el numeral 2.6 del articulo 485 del Decreto 2685 de 1999. Que, dentro de ese expediente, se expidió la Resolución N° 2872 del 31 de julio de 2014, imponiendo la sanción propuesta anteriormente y que contra esa resolución, se interpuso recurso de reconsideración el 22 de agosto de 2014 y la demandada, profirió la Resolución N° 4047 del 19 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó la sanción impuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA PRIMERA INSTANCIA
2014 y la demandada, profirió la Resolución N° 4047 del 19 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó la sanción impuesta. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el cual admitió la demanda en auto del 15 de abril de 2015 (fl. 119 y 120). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. Adujo que en este caso, la sociedad demandante en su condición de Agencia de Aduanas y declarante, hizo incurrir a su mandante en una infracción administrativa aduanera, de la que da cuenta la Resolución numero 190 201 241 0639 1672 del 19 de julio de 2013, en la cual se impuso a esta última el pago de una sanción y de mayores tributos aduaneros.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
5-16 Que la disquisición que se realiza en la demanda entre mayores tributos y el pago de tributos correctos no tiene asidero, ya que la cifra correcta de tributos que se debían cancelar con la declaración de importación objeto de análisis, es la que determine la administración a través de la
correspondiente Liquidación Oficial de Corrección y que si se hubiera realizado el pago de los tributos correctos, como se indica en la demanda, la administración no habría podido formular la liquidación oficial de corrección, génesis de los actos administrativos demandados. Frente a que la sociedad demandante actuó en desarrollo de un contrato de mandato celebrado con el importador IPS UNIVERSITARIA y en desarrollo de ese mandato la sociedad demandante debí a acatar las instrucciones impartidas por el mandante, señaló que la condición de Agencia de Aduanas, es un usuario auxiliar de la función aduanera, con un conocimiento especializado sobre la materia, de lo que no deja lugar a dudas las obligaciones que le corresponden de conformidad el Decreto 2685 de 1999 y que es la agencia de aduanas, las que debe velar porque los usuarios de comercio exterior den estricto cumplimiento a la normativa aduanera, dado su conocimiento técnico sobre el asunto. Consideró que el hecho de que no se hubiera proferido la sanción en el mismo expediente en el cual fue proferida la liquidación oficial de corrección y no a través de otro expediente, no se constituye en una irregularidad sustancial que vulnere el derecho al debido proceso de demandante, la cual, gozó de todos los derechos de defensa y contradicción, por lo que no se le frustró su derecho de defensa. Frente al argumento de la caducidad de la acción sancionatoria, adujo que no es la fecha en que fue presentada la declaración de importación el
momento que marca el inicio del cómputo de los tres años con que cuenta la administración para hacer ejercicio de la acción administrativa sancionatoria, sino la fecha, de expedición del Requerimiento Especial Aduanero. Que en este caso el requerimiento especial, fue proferido el 19 de junio de 2014 y la resolución por medio de la cual se impuso la sanción,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA. 6-16 fue notificada el 2 de agosto del mismo año, por lo que no se presentó la caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
El 31 de enero de 2017, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en ella se expresó que no había vicios que sanear, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Por auto del 3 de mayo de 2017, se puso en conocimiento de las partes de la prueba documental decretada en la audiencia inicial y que se encuentra en el folio 175 del expediente. Posteriormente y a través del auto del 17 de mayo de 2017, se corrió traslado para que presentaran los alegatos de conclusión, por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estados del auto.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado de Primera Instancia, en sentencia del 15 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Hizo referencia a la naturaleza y funciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera y a la responsabilidad y sanciones en las que puede incurrir ese tipo de sociedades, señalando que con la intermediación aduanera surge una responsabilidad administrativa para la sociedad, cuando incumpla sus obligaciones y responsabilidades, haciéndose acreedora de una sanción por la infracción aduanera en la que incurrió. Además, que las normas no advierten que se deba tener en cuenta la diligencia y cuidado con la que actúa la SIA, ya que el solo hecho de que incurra en alguna de las infracciones aduaneras, independiente de las actuaciones que haya adelantado, será sancionada conforme a la tipificación de la transgresión. Descendiendo al caso concreto, señaló que la IPS Universitaria, facultó como declarante autorizado a la AGENCIA DE ADUANAS MARIANO ROLDÁNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
7-16 S.A., para llevar a cabo todo el trámite aduanero, delegando en ella toda la actuación de importación, liquidación y pago de los tributos y en general todo lo que legalmente a la mencionada SIA le competía. Que de manera literal el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, contempla como una falta grave "Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones
todo lo que legalmente a la mencionada SIA le competía. Que de manera literal el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, contempla como una falta grave "Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros" y que establece una multa para la Agencia Aduanera equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción. Que, así las cosas, la consecuencia directa de que exista una decisión en firme por parte de la DIAN, imponiendo al contribuyente una sanción, el decomiso de la mercancía o la imposición de mayores tributos, es la sanción que se le impone a la Sociedad de Intermediación Aduanera. Consideró que no le asiste razón al demandante al indicar que no se pagó dentro del proceso de importación dentro del cual se le dedujo infracción administrativa, pues se advierte que la liquidación oficial efectuada por la autoridad aduanera dedujo un mayor arancel, un mayor total de IVA y además, le impuso sanción al importador en cuantía de $10,645.865. Manifestó que tampoco existe causal de nulidad de los actos administrativos, por cuanto la sociedad de intermediación aduanera, tiene claras responsabilidades ante las autoridades aduaneras, derivadas de la actividad especializada que ejercen, por lo que no es posible que, ante la infracción cometida, pretenda que la misma deba ser imputada a su mandante, por ser este quien dio instrucción específica. Respecto de que el demandante consideró violado el artículo 29 de la
actividad especializada que ejercen, por lo que no es posible que, ante la infracción cometida, pretenda que la misma deba ser imputada a su mandante, por ser este quien dio instrucción específica. Respecto de que el demandante consideró violado el artículo 29 de la Constitución, manifestó la Juez, que a la sociedad se le garantizó el derecho de defensa y la acción fue iniciada dentro del término de caducidad que esMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA. 8-16 de tres años, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que lo provocó.
LA APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 208 al 213), señalando que el articulo 507 del Decreto 2685 de 1999, referente al Requerimiento Especial Aduanero, señala que en el mismo, se debe proponer la imposición de las sanciones a que haya lugar, por lo que insistió en que si bien el Requerimiento Especial Aduanero proferido con ocasión del expediente en que se profirió la Liquidación Oficial de Corrección, se notificó a la Agencia, no se cumplió con la norma, en el sentido de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo allí la imposición de las sanciones a que haya lugar sino que se procedió a proferir un nuevo requerimiento especial aduanero, mediante el cual se impuso la sanción. Consideró que, al establecerse la responsabilidad de la agencia de aduanas,
que haya lugar sino que se procedió a proferir un nuevo requerimiento especial aduanero, mediante el cual se impuso la sanción. Consideró que, al establecerse la responsabilidad de la agencia de aduanas, en un segundo expediente, se violó el procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999, por lo que las resoluciones demandadas, fueron expedidas en franco desconocimiento del debido proceso. Que, al imponerse una sanción en un expediente aparte, adelantado con posterioridad al primer expediente, actuó la autoridad aduanera careciendo de competencia por el factor temporal, así se hubiese brindado en este segundo expediente, la posibilidad de que el particular se defienda. Consideró que si la supuesta infracción imputada, es la de haber hecho incurrir al importador en un error que implicó un mayor pago de tributos aduaneros, la supuesta infracción debe entenderse cometida el 14 de julio de 2010, es decir, el mismo día en que se presentó la declaración de importación y que es desde esa fecha que debe computarse el término de caducidad, por lo que la autoridad aduanera carecía de competencia temporal para sancionar a la sociedad, desde el 15 de julio de 2013, pues al no haberse notificado antes de esa fecha la resolución por medio de la cual se impuso la sanción, la acción sancionatoria había caducado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
9-16 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA La parte demandante (fl. 226 y siguientes), reiteró las consideraciones expuesta en el recurso de apelación, en cuanto a que no se dio aplicación al parágrafo del artículo 507 del Decreto 2685 de 1999 y la ocurrencia de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, para solicitar que sean acogidas las pretensiones de la demanda. La parte demandada (fls. 132 al 135), consideró que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, por lo que la sentencia debe ser confirmada. Expresó que el hecho de que no se haya llevado en un solo proceso la liquidación y la sanción no es ilegalidad ni faltar a la normatividad del procedimiento; que simplemente se buscó darle transparencia a ambas actuaciones y que no se llegara a presentar ninguna confusión. Que no se ve donde la ley indica que se deben llevar la Liquidación Oficial y la Sanción en el mismo Proceso. Con respecto de la caducidad, señaló que p ara poder aplicar la sanción que trae el articulo 485 numeral 2.6, y poder demostrar que la Agencia de Aduanas, hizo incurrir en una liquidación de mayores tributos a su mandante, se tiene que esperar que haya una Liquidación Oficial que confirme la conducta de haber hecho incurrir. Que no se puede tomar la fecha desde la fecha en que se presentó la Declaración de Importación, porque en ese momento se presume la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y porque para ese momento no existe una Liquidación Oficial de Corrección, sino una Liquidación Privada.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
porque en ese momento se presume la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y porque para ese momento no existe una Liquidación Oficial de Corrección, sino una Liquidación Privada. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se procede a decidir la controversia previa las siguientes,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
10-16 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico planteado, consiste en determinar si debe ser declarada la nulidad de las Resoluciones N° 2872 del 31 de julio de 2014 y N° 4047 del 18 de noviembre de 2014, por medio de las cuales la DIAN impuso una sanción a nombre de AGENCIA DE ADUANAS MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1 y resolvió el recurso de reconsideración. De acuerdo con los cargos expuestos en el recurso de apelación, lo que deberá definirse, es si conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, la sanción a la Agencia se debió proponer en el Requerimiento Especial Aduanero proferido en el expediente en que se profirió la Liquidación Oficial de Corrección y establecerse su responsabilidad en esa liquidación y no en un procedimiento aparte. Además, de analizar, a partir de que fecha debe empezar a contarse el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera,
responsabilidad en esa liquidación y no en un procedimiento aparte. Además, de analizar, a partir de que fecha debe empezar a contarse el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera, con efectos de determinar si la sanción fue impuesta dentro de la oportunidad legal. Análisis legal y resolución del caso concreto. El artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, establece que las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito, cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de infracciones aduaneras, entre ellas, la consagrada en su numeral 2.6, que dispone como falta grave la siguiente: “2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros; La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
11-16 En el presente caso, a través de las Resolución 2872 del 31 de julio de 2014, se impuso a la demandante, una sanción de multa equivalente a la suma de $23.420.903, por incurrir en la infracción contemplada en el numeral 2.6 del articulo 485 del Decreto 2685 de 1999, ello, al hacer incurrir en error a su mandante IPS UNIVERSITARIA, en una infracción administrativa aduanera, que la obligó al pago de mayores tributos aduaneros y de sanción, lo que hizo procedente la sanción propuesta en el numeral 2.6 del articulo 485 del Decreto 2685 de 1999. Ahora, respecto del trámite que adelantó la DIAN, para la imposición de la sanción, se tiene que el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, hace referencia al requerimiento especial aduanero en los siguientes términos: “ARTICULO 507. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor. PARÁGRAFO. En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se deberá vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento
aduanero, proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar”. Para la parte demandante, el procedimiento adelantado, en el cual se impuso la sanción que hoy se discute, se hizo sin competencia, toda vez que en virtud del artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, el requerimiento especial se le debió formular en el mismo momento en el que se le formuló el requerimiento especial de corrección a la IPS Universitaria, en el que se proponía corregir una declaración de importación y del cual fue notificado sin advertir sanciones en su contra, respecto de la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, para la Sala, el argumento de la parte demandante, no tiene asidero, toda vez que el origen de la sanción, se dio con la Resolución No. 1-90-201-241-0639-00-1672 del 19 de julio de 2013, por medio de la cual se formuló la Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
12-16 Importación No. 07021320068813 del 14 de julio de 2010, por lo que no era procedente previamente proponer una sanción, frente a una situación que no se encontraba consolidada. Ahora bien, se tiene que en este procedimiento, se profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-90-238-419-1552 del 19 de junio de 2014, a la
que no se encontraba consolidada. Ahora bien, se tiene que en este procedimiento, se profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-90-238-419-1552 del 19 de junio de 2014, a la sociedad declarante AGENCIA DE ADUANAS MARIANO ROLDAN S.A., NIVEL 1, en el que se propuso una sanción de $23,420,903, por cuanto se consideró por la DIAN, que la agencia cometió la infracción administrativa aduanera establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Esto, porque dicha sociedad hizo incurrir a su mandante en una infracción administrativa aduanera que conllevó a la liquidación de mayores tributos aduaneros a pagar y a una sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de cancelar, respecto de la declaración de importación No. 07021320068813 del 14 de Julio de 2010 y liquidó un mayor valor a pagar por la suma de $117.104.515, por concepto de arancel, IVA y sanción a nombre del importador INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por error en la subpartida arancelaria declarada. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la DIAN, dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999. Esto porque encontró que la Agencia cometió la infracción aduanera que se dio con la expedición de la Resolución N°1672 del 19 de julio de 2013 y formuló el Requerimiento Especial Aduanero, para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, por lo que no hubo, por parte de la DIAN, violación a la garantía del debido
formuló el Requerimiento Especial Aduanero, para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, por lo que no hubo, por parte de la DIAN, violación a la garantía del debido proceso de la sociedad demandante. En efecto, dentro de todo el procedimiento administrativo y en todo momento se le respetó su debido proceso, fue proferido el requerimiento especial citando la causal expresa por la cual se adelantaría el procedimiento y fue debidamente notificado a las partes interesadas, se profirió la liquidación oficial de revisión, en la cual se señaló el recurso procedente y presentado el recurso de reconsideración, el mismo fue resuelto por la autoridad dentro de los términos de ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
13-16 Siguiendo con la resolución de los cargos presentados en el recurso de apelación, se tiene, frente a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, lo siguiente: El Decreto 2685 de 1999, regula la caducidad de la facultad sancionatoria en su artículo 478, en los siguientes términos: “ARTICULO 478. CADUCIDAD DE LA ACCION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. La acción administrativa sancionatoria prevista en
este decreto, caduca en el termino de tres años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuera posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieran tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva y permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión’’ Entendiendo lo anterior, se tiene que la autoridad administrativa, dispone de un término de 3 años, para iniciar la acción administrativa sancionatoria, contados a partir de la ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera y en los casos en que no sea posible determinar la fecha del hecho, se tendrá como tal la fecha en la que la autoridad tuvo conocimiento del mismo. En el presente caso, la sanción fue impuesta por “Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros” y la misma surgió con la Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación No. 07021320068813 del 14 de julio de 2010, toda vez que hasta esa fecha se presumía la correcta clasificación arancelaria de las
mercancías. Conforme con lo anterior, concuerda esta Sala con la conclusión de la Juez de Primera Instancia, al verificarse que para este caso, la caducidad se debe empezar a contabilizar a partir de la notificación de la Resolución N° 1-90201-241-063900-1672 del 19 de julio de 2013, en tanto, fue para esaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: AGENCIA MARIANO ROLDÁN S.A. NIVEL 1.
DEMANDADO: DIAN.
RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00189-01.
INSTANCIA: SEGUNDA. 14-16 fecha, en la que se tuvo certeza de la comisión de la infracción de la que se hizo acreedora la Agencia y que consistió en hacer incurrir al importador en un mayor pago de tributos.
Así las cosas, entre esa fecha y la del inicio de la acción administrativa con la notificación del requerimiento especial, no transcurrieron más de los tres años a que se refiere el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, por lo que la demandada, se encontraba dentro del término de caducidad para el inicio de la actuación administrativa que se discute en este expediente. Así las cosas, es claro para la Sala, que no se configura en este asunto la caducidad de la acción admi
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