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TA ANT - 05001 33 33 024 2015 00444 01-(28-08-2018)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2015 00444 01-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR PÚBLICO – Se encuentra estipulado en la ley 33 de 1985 - A los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, 55 años de edad / MONTO EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El Ingreso Base de Liquidación está conformado exclusivamente por los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones - El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: En criterio de esta Sala, no es un hecho en discusión que la normatividad aplicable al demandante es la Ley 33 de 1985, puesto que de

los supuestos fácticos expuestos, y haciendo un ejercicio hermenéutico simple de las normas citadas, se tiene que el régimen de transición aplicable al demandante es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que constituye el derecho a que se le protejan las condiciones de acceso al derecho prestacional. El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual resultó favorecido el accionante, sólo le genera el beneficio de que la liquidación de su pensión de jubilación tenga en consideración la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliado, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. En consecuencia, el IBL a tomar en cuenta será el establecido en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte accionante, todo ello en atención a lo señalado por la H. Corte Constitucional.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 024 2015 00444 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA MEDELLÍN, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ

MEDELLÍN, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 024 2015 00444 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4____ -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES El señor JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas principales: Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no

estaría cobijado por la citada transición.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 024 2015 00444 01

Instancia: SEGUNDA

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PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1501 del 27 de febrero de 2002 por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez al demandante, así mismo, que se declare la nulidad de la Resolución N. 249 del 5 de junio de 2012, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada mediante petición del 24 de febrero de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho del demandante, liquidando el monto de la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 que permite incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.

TERCERO: Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 249 del 5 de junio de 2012, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada mediante petición del 24 de febrero de 2012.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho del demandante,

liquidando el monto de la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 que permite incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.

QUINTO: Que se ordene el pago retroactivo y hacia el futuro de las diferencias en la mesada pensional, y a reconocer y pagar los intereses moratorios, en subsidio indexados. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. El señor JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ nació el 23 de noviembre de 1945, prestando sus servicios personales a entidades públicas durante su vida laboral. 2.2. Para el 1° de abril de 1994, el actor tenía más de 48 años de edad, por tal motivo, es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Mediante Resolución No. 1501 del 27 de febrero de 2002, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, le fue reconocida al demandante una pensión de vejez equivalente a $1.248.889, resultado de aplicar el 75% al régimen base definido en $1.665.185. 2.4. El demandante solicitó a la entidad la reliquidación de su mesada pensional mediante derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2012 , el cual fue negado mediante Resolución No. 000249 del 5 de junio de 2012.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 024 2015 00444 01

Instancia: SEGUNDA

4 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados los artículos 1, 25, 53 y 83 de la Constitución Nacional; los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, entre otras normas pertinentes y vigentes del ordenamiento jurídico. De manera resumida, el concepto de violación del libelo petitorio se centra en que los actos acusados adolecen de nulidad por infringir las normas superiores en que debieron fundarse, pues la entidad demandada hizo una errada interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al aplicar solo el porcentaje del régimen anterior, mas no el monto de dicho régimen, de conformidad con el cual el IBL debió conformarse con el 75% del salario percibido en el último año de servicios, según lo estipula el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición, advirtiendo que de acuerdo con el principio de favorabilidad que rige en materia laboral, la interpretación de la norma que debe aplicarse en caso de duda es aquella que

favorezca al trabajador. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada al dar contestación a la demanda - folios 70 a 80indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad liquidó la pensión de vejez conforme a la Ley y la jurisprudencia constitucional entonces vigentes, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-168 de 1995 ratificándose su interpretación en la sentencia de unificación SU-230 de 2015. Precisó que, en el caso del demandante, en virtud del principio de favorabilidad se tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, sin embargo, el IBL se determinó conforme al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 21 de la misma norma, toda vez que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, en consecuencia, sólo le fueron tenidos en cuenta los factores salariales por los cuales cotizó, es decir, aquellos enlistados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, y con la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional, no obstante que en criterio de la parte actora, en su caso, debió aplicarse de manera integral la norma anterior y, por lo tanto, se ha debido reconocer su pensión con el 75% de todo lo devengado en el

último año de servicios. Finalmente, propuso como excepciones las de Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Legalidad del acto administrativo demandado y Prescripción, la excepción de cosa juzgada constitucional de los incisos primero y segundo del artículo primero de la Ley 62 de 1985, que modifican el artículo 3°Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 024 2015 00444 01

Instancia: SEGUNDA 5 de la Ley 33 del mismo año y la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló que, consecuentes con el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, el promedio base de liquidación de la pensión de vejez por régimen de transición del sector público, es el contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a saber, el promedio del tiempo que le hiciere falta al servidor para acceder

a la pensión, en el evento que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 -30 de junio de 1995le hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho, o el promedio de los últimos 10 años, en caso contrario, esto es, cuando a la vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaren 10 años o más para adquirir el status pensional. Que habida cuenta de que al demandante le fue liquidada la pensión de vejez conforme a lo establecido en la normatividad imperante, esto es, con lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el status de pensionado y el promedio para liquidar su pensión se conformó de lo cotizado durante dicho lapso, tal como se advierte en la liquidación que se efectuara y que obra a folio 3 y teniendo en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para los aportes, por lo que no advirtió la A Quo ninguna causal de nulidad que invalidara el contenido de los actos administrativos demandados. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN Como sustento del recurso interpuesto -fls. 252 a 272- , el apoderado de la parte actora señaló que si bien existen dos interpretaciones o dos tesis imperantes en la jurisprudencia, la primera de ellas que tiene como sustento que el IBL del último año no hace parte de la transición pensional y contrario a ella la tesis interpretativa que sostiene que el IBL hace parte de la transición y por lo tanto se debe aplicar en su integridad la norma anterior, esta última sostenida tanto por la

Corte Constitucional hasta el 2013 como por el Consejo de Estado, siendo la misma la interpretación más favorable. Señala que se debe asumir la postura tomada por el Consejo de Estado en diferentes providencias, por ser más beneficiosa para el demandante, esto es, la aplicación integral de la norma anterior incluyendo el IBL, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 024 2015 00444 01

Instancia: SEGUNDA

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7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 14 de junio de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 7.1. Parte demandante. En escrito visible a folios 291 y ss, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues por aplicación integral del régimen de transición a la demandante le asiste el derecho a que se le aplique el monto del régimen anterior, es decir, el establecido en el régimen de la Ley 33 de 1985 y normas complementarias, por lo que su pensión debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho

lapso, de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios y los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en aplicación del principio de favorabilidad. 7.2. Pensiones de Antioquia. Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada a folios 296 a 298, reiteró que la pensión del demandante fue reconocida de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se aplicó el IBL del artículo 21 de dicha norma y los factores salariales de los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización de los servidores públicos será la señalada por el Gobierno Nacional, el cual expidió el Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 de 1994, que determinó los factores para realizar las cotizaciones, en consecuencia, fueron esos mismos con los que se calculó el monto de la pensión. Reiteró que existen pronunciamientos de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional en los que se excluyó el IBL como aspecto del régimen de transición, advirtiendo que el acatamiento del precedente jurisprudencial de dicha Corporación es de carácter obligatorio y su omisión constituye abuso del derecho y que la doctrina de la Corte Constitucional es prevalente sobre la jurisprudencia de otras cortes, haciendo alusión a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-395 de 2017. En consecuencia, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 024 2015 00444 01

Instancia: SEGUNDA

7 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se reconoció la pensión vitalicia de jubilación del demandante y se negó la solicitud de reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el señor JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ durante el último año de servicios. 1.- La Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del Problema. Le corresponde a la Sala determinar si al demandante, señor JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la que se encuentra disfrutando, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario, tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer reliquidación alguna, por cuanto la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta solo aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan hecho las respectivas cotizaciones y estén determinados por el ordenamiento. 3.- El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos

por la demanda:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 024 2015 00444 01

Instancia: SEGUNDA 8  Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación.  El precedente jurisprudencial en lo que al “monto” se refiere respecto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición. 3.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Analizado el haz probatorio, se advierte que el señor JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, teniendo la calidad de empleado público, hasta el día 29 de noviembre de 2001, fecha de su desvinculación –fl. 14-. En atención a la naturaleza del servicio que prestó el señor JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ, en materia pensional está sujeto a las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra bajo el amparo de ningún régimen exceptuado. A quienes no contempla el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso

del demandante, se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y de los factores con los que se debe liquidar. No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años

contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 024 2015 00444 01

Instancia: SEGUNDA 9 que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” -Negrillas propias de la SalaComo se observa en los cánones precedentes, se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el treinta (30) de junio de 1995 para los empleados del orden territorial, cumplieran

uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que el demandante, efectivamente es beneficiario del Régimen de Transición en razón de la edad, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 – 30 de junio de 1995 para las entidades del orden departamentalcontaba con más de cuarenta (40) años de edad, según se desprende de su fecha de nacimiento y como en efecto se estableció en el actoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 024 2015 00444 01

Instancia: SEGUNDA 10 administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilaciónResolución No. 1501 del 27 de febrero de 2002.

Tal y como se advierte en el acto administrativo por medio del cual se reconoció

la pensión de vejez, al accionante le fue reconocido su derecho pensional de conformidad la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, sin embargo, para establecer el IBL le fue aplicado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así enmarcada la situación, es menester determinar que el régimen pensional del cual hacía parte el demandante es el regulado en la Ley 33 de 1985, por el cual se establece el régimen prestacional para el sector público, dada la vinculación laboral que ostentaba el actor al momento de entrar en vigencia el régimen de transición y al alcanzar el estatus de pensionada, Ley que en su artículo 1º indica lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de

edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JAVIER BERNARDO PELÁEZ BOHÓRQUEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 024 2015 00444 01

Instancia: SEGUNDA

11 Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” De la norma en comento, se observa que a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. Ahora, el parágrafo segundo del canon precitado contempla un régimen de transición para los empleados oficiales que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de abril de 1985) tuviesen más de 15 años de servicios continuos o discontinuos, respecto de quienes se indicó que se les seguiría aplicando el régimen pensional anterior en materi

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