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TA ANT - 05001-33-33-024-2015-00472-01.-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-024-2015-00472-01.-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RESPONSABILIDAD ESTATAL – Para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la Administración / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN - La falla del servicio es imputable al Estado por omisión en el ejercicio del deber funcional cuando éste estaba obligado a actuar y no lo hizo, causando un daño antijurídico / OBLIGACIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN - No puede juzgarse de manera objetiva, sino que la misma se particulariza cuando una persona solicita que sea protegida en su condición especial o informa alguna circunstancia que la ponga en peligro o en trato diferente, de tal manera que el hecho causante del daño haya sido previsible, a fin de juzgar si se pudo evitar o no.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Revisado el expediente en su totalidad, da cuenta la Sala que solo se tiene la documentación que informa sobre el estado de salud de la demandante a partir del año 2013, específicamente, septiembre de ese año, pues se tienen copias de las historias clínicas, resultados de las diferentes radiografías que le realizaron, y un concepto dado por el médico de salud ocupacional expedidos todos en dicho mes. Es por esto que, no se hace posible hacer una comparación entre cómo se encontraba la demandante antes y después del traslado de institución que se realizó en marzo del 2013, por lo que solo se analizará el estado de salud de la

demandante a partir de septiembre de 2013, momento para el cual tuvo una cita médica que da cuenta de estas afectaciones. Sin embargo, ningún documento se refiere a alguna prohibición acerca del tránsito por escaleras, por lo que la entidad no se encontraba en la obligación de reubicarla en un lugar donde no hubiera la presencia de las mismas. Tampoco se encuentra acreditado en el expediente que la demandante con anterioridad al traslado hubiera enterado a la entidad de su estado de salud, puesto que en la hoja de vida que aporta la demandada no se observa documento alguno que dé cuenta de esta situación, en contraste, las incapacidades que allí se reportan también datan de septiembre de 2013, momento para el cual ya se encontraba trasladada. En conclusión, para la Sala, la prueba recaudada esMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01. 2-13 demostrativa, de que los daños sufridos por la demandante no son imputables a la demandada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

3-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -294AP.

TEMA: Responsabilidad por falla en el servicio. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La Señora ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA en contra del MUNICIPIO DE SABANETA con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.

Que se declare al Municipio de Sabaneta, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante con el actuar descuidado y negligente del Secretario de Educación al ordenar elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante con el actuar descuidado y negligente del Secretario de Educación al ordenar elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01. 4-13 traslado de un docente de un centro educativo a uno donde corría peligro su integridad física.

Que se condene en costas y agencias en derecho y que las condenas que se impongan a la demandada se cumplan en los términos señalados en el artículo 192 y concordantes de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS.

Que la demandante se desempeña como docente en la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez en el municipio de Sabaneta. Que estando en cumplimiento de su labor en marzo de 2013 le fue entregado un decreto de traslado para otra institución, que como ella nunca lo había solicitado, se negó a firmarlo. Pero que al final la obligaron a hacerlo. Que cuenta con un concepto del médico deportólogo en el que le indican que tiene artrosis y que no podía subir y bajar escaleras a repetición. Que, a pesar de esto, fue trasladada a otro ente educativo que tienen más de 100 escalas, las cuales le tocaba subir diariamente hasta tres veces al día. Que esta circunstancia hizo que su salud empeorara y que se viera obligada

a asistir a citas con especialistas, a hacer terapias y a estar incapacitada hasta por 3 meses. Que, debido a esto, fue remitida a salud ocupacional donde expidieron un oficio para la Secretaría de Educación del Municipio de Sabaneta, en el cual se indicaban algunas recomendaciones. Que ahora también padece de artritis reumatoide debido a los desplazamientos que tuvo que hacer.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

5-13

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), y notificada a la entidad demandada el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), la cual contestó en tiempo oportuno, de la siguiente manera: Manifestó que la demandante después de haberse desempeñado como educadora por varios años en otros municipios, comenzó a prestar sus servicios como educadora en el municipio de Sabaneta el 19 de enero de

2001. Que su vinculación laboral fue durante muchos años con el Departamento de Antioquia, por cuanto el municipio de Sabaneta no se encontraba certificado en educación.

Que la afirmación que realiza sobre la existencia de un concepto médico previo al traslado en el que se le diagnosticó artrosis, no le consta a la

entidad demandada, pues constatada su hoja de vida, tal concepto no aparece archivado en ella. Que la afirmación de que debía subir y bajar más de 100 escalas diariamente dentro de la institución a la cual fue trasladada, es contraria a la prueba documental aportada con la demanda, donde la rectora de dicha institución afirma que el aula de clase de la docente está ubicada en el primer piso con ocasión del comunicado enviado por el Secretario de Educación apoyado en el concepto de salud ocupacional. Que en las recomendaciones dadas en el concepto médico no se establece una prohibición total de subir y bajar escalas, sino que se recomienda tener mucho cuidado al hacerlo. Como excepciones propuso las denominadas: inexistencia del daño antijurídico, inexistencia del nexo causal entre el daño y los perjuicios morales alegados y la acción u omisión de la entidad demandada e inexistencia de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Se celebró audiencia inicial el 20 de abril de 2017, en esta se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se dio traslado para alegar a las partes. VencidosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01. 6-13 los mismos se dictó sentencia de primera instancia el 15 de septiembre de

2017.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que, de las pruebas obrantes en el expediente tendientes a demostrar el daño padecido, se advierte que el traslado que se hizo a la docente mediante la Resolución N° 251 del 5 de marzo de 2013, tuvo su fundamento en el artículo 5 del Decreto 520 de 2010 y de este no se avizora un incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada en cuanto al manejo administrativo de los docentes. Que, no existe prueba que demuestre que previo a que se sometiera a la docente al traslado hubiere informado a la Institución Educativa JOSÉ FELIX DE RESTREPO que se encontraba presentando quebrantos de salud que le impedían subir y bajar escalas en forma continua. Que es por esto, que no se puede exigir a la demandada tener en cuenta una consideración específica con la demandante a la hora de tomar la decisión de trasladarla por razones del servicio a otra institución educativa de la misma localidad. Que la primera incapacidad que aporta a este expediente es del 5 de septiembre de 2013, esto es, 6 meses después de haber sido trasladada. Que tampoco se tiene el concepto del médico deportólogo al que hace alusión en la demanda. Que la recomendación del médico de salud ocupacional fue que, si debía bajar o subir escalas, lo hiciera despacio y en lo posible apoyada en pasamanos y que el aula de clase estuviera ubicada en un área de fácil acceso. Lo que realizó inmediatamente la institución donde se encontraba al recibir la comunicación por parte del Secretario de Educación, al pasarla al primer piso. Que se encuentra demostrado en el plenario que la parte demandante

acceso. Lo que realizó inmediatamente la institución donde se encontraba al recibir la comunicación por parte del Secretario de Educación, al pasarla al primer piso. Que se encuentra demostrado en el plenario que la parte demandante comenzó a sufrir quebrantos de salud debido a la enfermedad de base queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01. 7-13 presentaba, por lo que no le asiste razón a la demandada al aducir que las incapacidades de las que fue sujeta la docente no tenían relación con la “Artrosis de rodilla”, ya que estas tuvieron su génesis en el diagnóstico “código M238” que significa “otros trastornos internos de la rodilla” y el “código M069 que corresponde a “artritis reumatoide”.

Que a pesar de estar demostrado este daño, la parte no logró demostrar que, dicho empeoramiento de su salud se debiera al traslado de institución educativa de la que fue sujeta en marzo de 2013, ya que de un lado no existía una prohibición previa que le impidiera subir y bajar escalas, y cuando fue revisada por salud ocupacional, la demandada procedió a dar cabal cumplimiento a las recomendaciones dadas. En consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la

demandante.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con las decisiones, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante considera que se demostró con los documentos aportados con la demanda, y especialmente con el fallo de tutela de segunda instancia y la historia clínica, que el traslado afectó la salud de la demandante, y que este se hizo pese a que la secretaría de salud tenía conocimiento de la enfermedad que padecía. Que se demostró también con las incapacidades, que el perjuicio fue bastante debido a que estas aumentaron en forma exorbitante luego del traslado. Que en el fallo de tutela se encuentra probada la desviación de poder y la mala intención de la administración al querer mantener un traslado de una docente pese a existir causales especialmente de salud, pero aun así lo mantuvo más de un año.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

8-13 Que contrario a lo que dijo el Juez, sí aportó con la demanda varios medios de prueba para demostrar los daños:  La resolución 251 de marzo 5 de 2013 por medio de la cual se ordena el traslado de la demandante. Así como copia de la notificación personal de esta.  Copia de la acción de tutela presentada por la demandante contra el Municipio de Sabaneta y el fallo de segunda instancia.

 Oficio enviado por la Rectora de la institución educativa Concejo de Sabaneta a la Doctora Ana Catalina Sánchez Gaviria, Jueza primera de Sabaneta donde le informaba las condiciones locativas de la institución.  31 documentos relacionados con el estado de salud de la demandante, donde se relacionan las incapacidades laborales y la historia clínica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante, guardó silencio en esta etapa procesal. La parte demandada, indicó que no está demostrada la existencia del nexo causal que permita determinar y establecer que el traslado realizado a la demandante haya generado un empeoramiento en su salud; por el contrario, ambas instituciones educativas se encuentran ubicadas en la zona urbana del municipio y las condiciones locativas, geográficas, de ubicación e infraestructura de la última, no generaba condiciones adversas y/o de difícil acceso o movilización para la demandante.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2017,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

9-13 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Se trata entonces de determinar si el traslado de la docente fue el hecho generador de los daños y perjuicios sufridos en su salud y si estos fueron responsabilidad del ente público. Lo que se encuentra probado en el proceso. En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta, para decidir de fondo el asunto:  Se tienen diferentes copias de historias clínicas e incapacidades dadas a la demandante durante los años 2013.  Rx realizados a la actora en el año 2013.  Concepto del médico de salud ocupacional obrante a folio 25 del año 2013.  Constancia de la diligencia de notificación personal del acto administrativo de traslado.  Respuesta dada por la rectora de la Institución Educativa Concejo de Sabaneta fl. 42.  Copia de la Resolución 251 del 5 de marzo de 2013 por medio de la cual se trasladó a la docente demandante.  Expediente administrativo de la demandante. Fl 84 y ss. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso. Con relación al tema de la responsabilidad estatal, la Constitución Política de 1991 en el artículo 90, dispuso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” Así, para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la Administración.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la Administración.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

10-13 En este caso, la imputación se hace a título de falla en el servicio y específicamente por omisión, lo que obliga a analizar este tipo de responsabilidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y nos valdremos de la sentencia proferida por dicha Corporación, el 31 de mayo de 2019, en el proceso con Radicación: 13001-23-31-000-2003-00307-01 (45901), en la cual manifestó: “Por otra parte, la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio 1, requiere acreditar objetivamente presupuestos tales como la omisión del servicio, el daño cierto y el nexo causal que implique la relación entre la primera y la segunda de las condiciones indicadas: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo sino la del servicio o anónima de la administración. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por

el derecho ya sea civil, administrativo, etc., con características generales predicables en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño sin la cual, aun demostrada la falta o falla del servicio, no habrá indemnización.” Según antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado 2, la falla del servicio es imputable al Estado por omisión en el ejercicio del deber funcional cuando éste estaba obligado a actuar y no lo hizo causando un daño antijurídico: “En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativoscomo de acción – deberes positivosa cargo del Estado, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración”.” (Negrillas de la Sala para resaltar)

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de marzo de 1993, expediente S-193, que hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en el mismo sentido en sentencias del 31 de agosto de 1982 y 28 de octubre de 1976. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

11-13 Se desprende de las providencias citadas que, para declarar la responsabilidad del Estado por omisión, debe acreditarse por el actor lo siguiente: a) La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad. b) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso. c) Un daño antijurídico. d) La relación causal entre la omisión y el daño. Si bien, en razón de las normas citadas, se desprende una obligación general de protección, dicha obligación no puede juzgarse de manera objetiva, sino que la misma se particulariza, cuando una persona solicita que sea protegida en su condición especial o informa alguna circunstancia que la ponga en peligro o en trato diferente, de tal manera que el hecho causante del daño haya sido previsible, a fin de juzgar si se pudo evitar o no. Conforme a lo anterior, es necesario el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos en cada caso concreto, para

establecer si el Estado es responsable del daño sufrido. Por esto se procederá a estudiar, el material probatorio obrante en el expediente a fin de determinar si están reunidos todos los elementos de la responsabilidad por omisión: El hecho dañoso y el daño: Manifiesta la señora Carmona Ríos que presenta dolores severos en sus rodillas y que padece de artrosis y de artritis. Del material probatorio obrante en el expediente, es claramente verificable esta afirmación, no siendo tampoco discutido por la demandada. Por lo tanto, el daño es claro.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

12-13

La imputación del daño: Teniendo en cuenta el daño acreditado, se deberá establecer si este es atribuible a la entidad demandada.

Se indica en la demanda que este es imputable al ente público, debido a que la docente demandante fue trasladada a una institución educativa que cuenta con una gran cantidad de escalas que debía transitar varias veces al día. La demandante refiere también que con anterioridad al traslado ya sufría de problemas en su rodilla, pero que los mismos se agravaron por dicho cambio. Revisado el expediente en su totalidad, da cuenta la Sala que solo se tiene la documentación que informa sobre el estado de salud de la demandante a partir del año 2013, específicamente, septiembre de ese año, pues se tienen

copias de las historias clínicas, resultados de las diferentes radiografías que le realizaron, y un concepto dado por el médico de salud ocupacional expedidos todos en dicho mes. Es por esto que, no se hace posible hacer una comparación entre cómo se encontraba la demandante antes y después del traslado de institución que se realizó en marzo del 2013, por lo que solo se analizará el estado de salud de la demandante a partir de septiembre de 2013, momento para el cual tuvo una cita médica que da cuenta de estas afectaciones. De dichas pruebas, se observa que los diferentes médicos que trataron a la docente coincidieron en que ella padece de artrosis y artritis. También coinciden en que las recomendaciones al momento de subir y bajar escalas, -que es la actividad más constante durante el día-, fuera hacerlo siguiendo unas instrucciones y teniendo mayor cuidado. Sin embargo, ninguno de estos se refiere a alguna prohibición acerca del tránsito por escaleras. Por lo que la entidad no se encontraba en la obligación de reubicarla en un lugar donde no hubiera la presencia de las mismas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

13-13 Tampoco se observa que en alguno de los diagnósticos se afirmara que sus padecimientos en las rodillas se hubieran generado o empeorado por subir o bajar escalas, que es lo que afirma la demandante.

Contrario a esto, de las historias clínicas se concluye que el aumento de sus dolencias es debido al desarrollo normal de sus enfermedades base, tal como lo encontró la señora Juez. Tampoco se encuentra acreditado en el expediente que la demandante con anterioridad al traslado hubiera enterado a la entidad de su estado de salud, puesto que en la hoja de vida que aporta la demandada no se observa documento alguno que dé cuenta de esta situación, en contraste, las incapacidades que allí se reportan también datan de septiembre de 2013, momento para el cual ya se encontraba trasladada. En cambio, está demostrado que cuando la entidad (con posterioridad al traslado) tuvo conocimiento de la situación, con el concepto del médico de salud ocupacional a la Secretaría de educación en noviembre de 2013, procedió a solicitarle a la rectora de la institución educativa Concejo de Sabaneta que reubicara a la docente en una planta baja, la cual cumplió la orden de manera inmediata y la trasladó para un salón ubicado en el primer piso de la institución. Ahora, insiste el apoderado en que la sentencia de tutela de segunda instancia es plena prueba de la responsabilidad de la demandada. Para la Sala esto no es de recibo, por cuanto, una acción de tutela no es el escenario para debatir los elementos de la responsabilidad Estatal. Allí solo se analiza la afectación a un derecho fundamental y como puede ser remediado -en este caso con la reubicación de la actora-, mas no se pueden

determinar elementos propios de la responsabilidad como el nexo de causalidad o la imputabilidad del daño, que deben ser debatidos dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. En conclusión, para la Sala, la prueba recaudada es demostrativa, de que los daños sufridos por la demandante no son imputables a la demandada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

14-13 Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia. Reconoce personería. De conformidad con el poder aportado, se reconoce personería para actuar a la doctora CINDY CAROLINA CANO MARTÍNEZ portadora de la T.P 248.443 del C.S de la J para representar a la entidad demandada. Costas y Agencias en Derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda

con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, ello en tanto, de la revisión de la demanda y del escrito de contestación de la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos, indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón no se encuentra acreditado tal presupuesto normativo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

15-13 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconoce personería para actuar a la doctora Cindy Carolina Cano Martínez portadora de la T.P 248.443 del C.S de la J para representar a la entidad demandada.

CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO - 131

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Ausente con permisoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CARMONA RÍOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA.

RADICADO: 05001-33-33-024-2015-00472-01.

16-13

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