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TA ANT - 05001 33 33 024 2015 00717 01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2015 00717 01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Fue previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993Aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, pertenecen al régimen de transición - Consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de edad, tiempo y monto de los regímenes pensionales anteriores / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES - Son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones – Debe existir concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este – Son los establecidos el decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1158 de

1994.

NOTA DE RELATORÍA: Dado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene que a la misma se le aplicará el régimen anterior de la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicios o años cotizados (20 años) y monto (75%), sin embargo, para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación se aplicará lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando como base el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos

Ingreso Base de Liquidación se aplicará lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando como base el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años. En relación con los factores salariales a tener en cuenta , solamente podrán incluirse para efectos de reliquidación de pensión, aquellos factores salariales sobre los cuales la demandante haya efectuado cotización.024-2015-00717

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 024 2015 00717 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ANA LUCÍA SILVA BEDOYA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMA Régimen de Transición – Aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993Liquidación pensional con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotizaciónAplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 219

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora ANA LUCÍA SILVA BEDOYA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 030970 de 10 de octubre de 2014, y RDP 002315 del 21 de enero de 2015, por medio de las

cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó la reliquidación de la pensión de vejez, y resolvió un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación pensional en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de024-2015-00717 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 servicios. Finalmente, pretende que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas, y que se condene en costas a COLPENSIONES. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora indica que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por medio de la Resolución No. 000160 del

y que se condene en costas a COLPENSIONES. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora indica que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por medio de la Resolución No. 000160 del 14 de enero de 1998, le reconoció a la señora ANA LUCÍA SILVA BEDOYA una pensión de vejez; además, que en virtud de la Resolución No. 014524 del 3 de agosto de 2000, se reliquidó la pensión aplicando la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para el año 1985 en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la actora llevaba más de 15 años laborando al servicio del Estado, por lo que aduce que se debe aplicar la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993, aunado a que al momento de efectuar la liquidación de la prestación, no se tuvo en cuenta el valor total de las primas y demás emolumentos devengados por la actora en el año de consolidación del status pensional. Argumenta que los días 1 de julio y 12 de noviembre del año 2014, le solicitó a la entidad de previsión la reliquidación de su pensión conforme lo dispone la Ley 33 de 1985; sin embargo, precisa que la demandada negó lo solicitado a través de los actos administrativos demandados. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala como disposiciones violadas, las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1984; además, lo Decretos No. 1600 de 1945 y 1743 de 1966. Igualmente, hace

referencia a Jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado en la materia; concluyendo así que en el presente asunto se debe dar aplicación en forma íntegra a la Ley 33 de 1985.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, allegó contestación a la demanda visible a folios 54 y ss. del expediente en la que manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda, es decir a que sea declarada la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho en favor de la actora a través de la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, el retroactivo y las costas del proceso.024-2015-00717

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

4 Señala que la demandante se encuentra cobijada por la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 100 de 1993; además que la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciera falta para cumplir el status jurídico de pensionado o los 10 últimos años, y que los factores base para calcular la liquidación , son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las demás disposiciones que la reglamentan.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), negó las súplicas de la demanda promovida por la señora ANA LUCÍA SILVA BEDOYA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Señala que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho en cuanto a los términos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo del monto de la pensión, debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 174 y s.s.), solicitando revocar la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos dentro del texto de la demanda; además, hace referencia a sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado donde se han tratado casos similares al del actor.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto

administrativo demandado, en virtud del cual se desconoció y negó el reajuste de la pensión de vejez de la demandante, determinando para el efecto si la actora en su calidad de beneficiaria del régimen de transición debe aplicársele el inciso tercero del artículo 36 o en su integralidad la Ley 33 de 1985.024-2015-00717

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

5 Así mismo se determinará si en dicha liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados o solo aquellos sobre los cuales se efectúo cotización.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, estableció en su artículo 36 el denominado régimen de transición, con el objeto de proteger expectativas legítimas y “consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.”1

Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las

mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original). De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se

encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio. En lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación ha variado la posición de las Cortes, según pasará analizarse más adelante.

1 SU-230 de 2015. Corte Constitucional.024-2015-00717

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

6 Se tiene entonces, que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior del cual era beneficiario en el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones. En el presente caso, se trata de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, pues no hay discusión alguna en el acto que reconoció la pensión, que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición y que la mencionada Ley es la aplicable. Es así como dicha norma, en su artículo 1°, dispuso lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, es preciso señalar que si bien el H.

al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, es preciso señalar que si bien el H. Consejo de Estado – y esta Sala de decisiónhabía asumido la postura en cuanto a que la remisión al régimen anterior implicaba no solo la edad y el tiempo, sino también en lo que respecta al monto dentro del cual se incluía el porcentaje y el ingreso base para liquidar la pensión2, dicha postura ha venido dando giros con las sentencias expedidas por la Corte Constitucional 3, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 en la cual se fijaron las siguientes reglas: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de

2 Consejo de Estado, sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), donde se dispuso lo siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue

para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”. 3 C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉSExpediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.024-2015-00717 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el

afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así las cosas es claro entonces que si bien en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía entonces remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo, el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación; sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto tomó claridad al indicarse pues que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. 2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. En igual sentido que la interpretación dada al IBL, el Consejo de Estado en relación con los factores salariales en un primer término, unificó la jurisprudencia respecto al tema, determinando que lo señalado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no podía considerarse de manera taxativa, motivo por el cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión, debían incluirse todos los factores devengados, claro está, realizando los aportes que correspondan. Así lo señaló dicha Corporación en la sentencia de unificación del día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-20095: “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación

(2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-20095: “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

5 Esta sentencia fue reiterada en sentencia del día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), M.P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila, radicado No. 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10).024-2015-00717

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

8 Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó6: (…) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones”. (Negrilla fuera del texto original). Como se observa, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado se inclinó por la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, no

indicaba de forma taxativa sino enunciativa, cuáles son los factores salariales que se debían incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación, reseñando que lo expresado en tal normativa es meramente enunciativo y acudiendo para el efecto a las previsiones del Decreto 1045 de 1978, dada la finalidad que informa ambas disposiciones, esta es, la de establecer la forma como debe liquidarse tal prestación, atendiendo a principios, derechos y deberes de rango constitucional en materia laboral. La anterior postura fue recientemente evaluada en sentencia de unificación, expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fijaron subreglas en lo relativo a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, así: “A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el

no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442024-2015-00717 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha

acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, la aplicación de la reciente postura asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado en lo que a la inclusión de los factores salariales únicamente cotizados respecta, cobra valor en la medida que se garantiza la concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este y con ello los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal que rigen el sistema, en consonancia con el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 que dispuso que para liquidar una pensión únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las correspondientes cotizaciones. Al respecto, en la Sentencia de Unificación previamente citada, se indicó: “97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos

que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". 23 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: UGPP 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensiona!.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.024-2015-00717

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

10 De lo anotado, puede concluirse entonces que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley, sobre los cuales el empleado realizó cotización.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente relativas

a la pensión de vejez del actor: - Resolución No. RDP 030970 del 10 de octubre de 2014 por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez (fls. 2 a 5). - Resolución No. RDP 002315 del 21 de enero de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación (fls. 6 a 9). - Resolución No. 000160 del 14 de enero de 1998, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez (fls. 21 a 24). - Resolución No. 014524 del 8 de agosto de 2000, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 (fls. 25 a 28). - Certificado de factores salariales (fl. 29).

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis , la parte demandante pretende la reliquidación de la pensión del actor con el 75% del IBL devengado durante el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en dicho período.

Para lo anterior, indica ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en forma íntegra, razón por la cual argumenta que el ingreso base de liquidación aplicable no es el contenido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y que no se incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Pues bien, tal y como se señaló con anterioridad, la Sala debe en el presente caso en primer lugar, determinar si procede la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ANA LUCÍA

salariales devengados en el último año de servicios. Pues bien, tal y como se señaló con anterioridad, la Sala debe en el presente caso en primer lugar, determinar si procede la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ANA LUCÍA SILVA BEDOYA como lo determina el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, dicha liquidación debe atenerse a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores invocados en el texto de la demanda. Se tiene que conforme lo indicado en el marco jurídico de esta providencia, el régimen de transición se encuentra consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual están aquellas personas que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha Ley, tuviesen 35 años o más si son mujeres, o 40 años o más si son hombres, o quince (15) años se servicios cotizados. A las personas beneficiarias del régimen de transición se les024-2015-00717 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 aplicará el régimen anterior al cual tengan derecho en cuanto a la edad para acceder a la pensión, al tiempo de servicios y al monto entendido como porcentaje pero no frente al Ingreso Base de Liquidación pues como bien se indicó con anterioridad, en este aspecto se aplica lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de conformidad

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