TA ANT - 05001 33 33 024 2015 00871 01-(17-08-2021)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2015 00871 01-(17-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, diecisiete (17) agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 165 Medio de Control Reparación Directa Demandante Sebastián Orozco Gómez Demandado Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicado 05001 33 33 024 2015 00871 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Afectación psicológica/ Soldado Regular – Prestación del Servicio Militar Obligatorio – Responsabilidad del Estado. CARGA DE LA PRUEBA – “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas en el libelo introductor. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
El señor SEBASTIAN OROZCO GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con la finalidad que se declare
administrativamente responsable a la entidad por la totalidad de daños y perjuicios causados al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas por él durante la prestación del servicio militar obligatorio como Soldado Regular. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se condene, a la entidad accionada, al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación), y patrimoniales (lucro cesante) causados al demandante, acorde con las cuantías y la justificación, expresadas en el acápite respectivo; sumas debidamente indexadas. Así mismo, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 024 2015 00871 01
DEMANDANTE SEBASTIAN OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
2 Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El demandante nació el 12 de julio de 1995, contando con buenas condiciones de salud, realizando las actividades propias y cotidianas de su edad; al cumplir con los requisitos previstos en la Ley y ser declarado apto física y psicológicamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el año 2013 en calidad de soldado regular en el Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”
con sede en la ciudad de Bello (Antioquia). 2.2. Manifiesta que durante el servicio militar y estando en las instalaciones del batallón éste comenzó a sufrir de diferentes alteraciones y afecciones especialmente de características psiquiátricas por las que fue remitido a la atención médica de la institución, siendo diagnosticado con el código F200 que corresponde a Esquizofrenia, valorado y tratado por la entidad, encontrándose actualmente bajo medicación permanente ; trastorno que tiene estrecha relación con el sometimiento de la persona a procesos de estrés severos a los que aduce fue sometido en el contexto militar. 2.3. Afirma que dichas situaciones obedecen al contacto con el armamento militar, combate, cumplimiento de órdenes y estricta disciplina de las filas militares, condiciones propicias para que el personal conscripto que ingresa con plenas condiciones de salud, terminen padeciendo algún tipo de trastorno, lo cual sucede con el joven Orozco Gómez que si bien no puede estimar un hecho cierto y determinante que fuese el detonante para su enfermedad psiquiátrica, advierte tuvo origen en la prestación del servicio militar. 2.4. Indica que conforme al Acta de Junta Médico Laboral No. 77551 del 16 de abril de 2015 fue calificado con un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 12%, pérdida que aduce se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo. 2.5. Relata que en virtud de la prestación del servicio se pueden sufrir daños
que devienen en antijurídicos, cuando ocurre durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él o cuando la presencia del uniformado en las filas militares agrava su situación física o de salud previa, desmejorando la salud y vida del miembro de la Fuerza Pública, por lo tanto, debe ser indemnizado.
3. Posición de la parte demandada.
La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 33-38) se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad no puede ser condenada ante la ausencia de responsabilidad de su parte.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 024 2015 00871 01
DEMANDANTE SEBASTIAN OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
3 Sostiene frente a los hechos, que algunos son ciertos, otros lo son parcialmente y otros no le consta, debiendo ser objeto de prueba para acreditar dichas afirmaciones, teniendo en cuenta que no conoce las condiciones óptimas de salud que aduce tenía el joven, dado que no se aporta historia clínica u otro medio que permita verificar ello, además de no evidenciarse que el joven Sebastián Orozco Gómez hubiese sido sometido a alguna carga adicional en el desarrollo de su actividad militar que permitiera afirmar que ello hubiere desencadenado la enfermedad mental de esquizofrenia, padecimiento que fue diagnosticado como de origen común.
Como razones de su defensa manifestó que le atañe a la parte actora cumplir con la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende, de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, misma que se concreta en este caso en la demostración de los hechos y de los perjuicios pedidos para el demandante, que aduce fueron generados por causa del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que según el Acta de la Junta Médico Laboral de la institución, el origen de la enfermedad es común, por lo que considera el padecimiento no se habría originado por causa ni razón del servicio. Agrega que el examen que se les realiza a los jóvenes que deben prestar servicio militar obligatorio es un examen de tipo psicológico y con este tipo de examen no es posible identificar la enfermedad padecida por el demandante y mucho menos diagnosticar su desarrollo, salvo que é ste hubiese en ese momento presentado un cuadro clínico o sicótico, lo cual no estaba ocurriendo con el soldado, lo que le permite inferir a la entidad que el joven pudo haber ingresado con la enfermedad, la cual se fue desarrollando en el servicio pero por causas ajenas al mismo, lo que libera a la entidad de la responsabilidad que se le imputa. Señala que el hecho de prestar servicio militar obligatorio no es per sé un hecho altamente impactante que pueda desencadenar este tipo de enfermedad y por lo tanto, como la parte actora no habría probado un hecho especial y particular relevante capaz de producirle su enfermedad durante la
prestación del servicio, dado que se le limitó a afirmar que el Estado debía devolverlo a la sociedad en el estado en que ingresó a la institución, sin embargo, no existe un medio de convicción que acredite que la patología se haya causado y/o agravado a causa del servicio militar obligatorio, contrario a ello, se evidencia que el origen se torna en condiciones propias de quien las sufre y no guarda relación alguna con el cumplimiento de las labores encomendadas por la institución, por lo que no esta demostrada la causalidad como elemento estructural de la obligación de indemnizar. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó “Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad” al considerar que no aparece probada una falla en el servicio con incidencia en el presunto resultado dañoso para acceder a la indemnización pretendida; “Inexistencia de la Obligación”, y “Culpa exclusiva y determinante de la víctima” como quieraMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 024 2015 00871 01
DEMANDANTE SEBASTIAN OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 4 que la conducta del demandante es la determinante de la agravación de la enfermedad que padece.
4. La decisión de primera instancia El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda (fls. 126139), aduciendo que el daño antijurídico causado con las lesiones padecidas
por el soldado Sebastián Orozco Gómez, resulta imputable jurídicamente a la demandada, habida cuenta de la relación de sujeción en que se encuentran quienes prestan el servicio militar obligatorio , y que para el momento de su ingreso a la institución gozaba de buen estado de salud, lo que no había sido desvirtuado por la entidad accionada, además de no acreditar una causa que la pudiese exonerar de responsabilidad. Precisó la Juez de Primera instancia que en el plenario obraba la historia clínica durante el tiempo de prestación del servicio, donde se observa que el demandante consultó en dos ocasiones con problemas de depresión, que dice se relaciona con la prestación del servicio, señalándose allí que presentaba un estado de angustia e ideas de fuga y suicidio, siendo tratado con terapias y para el 2015 la entidad lo califica con una merma de la capacidad laboral del 12% asociado al problema psicológico; circunstancia que aduce se presentó mientras se encontraba en servicio, en cumplimiento del deber que el constituyente estableció para defender la independencia nacional y la seguridad de la comunidad y la existencia de un daño antijurídico que por estas razones es imputable al Estado. En ese mismo sentido, la A quo se pronunció respecto a la indemnización a forfait o prestaciones de Ley a la que alude la entidad demandada, no desvirtúa la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones producidas en soldado conscripto, pues el reconocimiento de prestaciones definidas por el Ordenamiento Jurídico es independiente de la indemnización de perjuicios deprecada por el accionante que obedece a un daño antijurídico imputado a la entidad demandada a título de responsabilidad objetiva. Consecuente con lo anterior, la Juez de Primer Grado condenó a la Naciónde perjuicios deprecada por el accionante que obedece a un daño antijurídico imputado a la entidad demandada a título de responsabilidad objetiva. Consecuente con lo anterior, la Juez de Primer Grado condenó a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, una indemnización equivalente a 20 SMLMV en su condición de víctima, y por perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de ($28.408.364), en su condición de víctima teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral dictaminada; negando por su parte lo pretendido por concepto de daño a la vida de relación, dado que no se habría allegado prueba de que el soldado continuara con alguna afectación.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandada sustentó el recurso de apelación, en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en audiencia celebrada el día 02 de noviembre de 2018 (fl. 148) luego de fracasar el intento conciliatorioMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 024 2015 00871 01
DEMANDANTE SEBASTIAN OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 5 entre las partes, y admitido por este Tribunal en auto que data del 06 de noviembre de 2018 (fl. 154). 5.1. De la sustentación del recurso.
La parte demandada en su escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de instancia, sosteniendo que no comparte la decisión del A quo en tanto el demandante no logró demostrar que la enfermedad fuera atribuible a la prestación del servicio militar. Luego de referenciar algunas citas doctrinales y jurisprudenciales respecto a la teoría de la responsabilidad, manifestó que el proceso presenta escasez de medios de convicción que den cuenta de la existencia del hecho, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente ocurrió y de los perjuicios incoados; lo que implica advertir que el demandante no acreditó la presencia de alguna falla del Estado adicional, con relación causal en la determinación del resultado dañoso que se demanda, de ahí que no se logre establecer la responsabilidad a cargo de la entidad. Seguidamente señala, que la enfermedad sufrida por el joven Sebastián Orozco Gómez, no tiene origen en la prestación del servicio militar, el hecho de no haberse advertido que el joven padecía dicha enfermedad al momento de la incorporación, y si durante la prestación del servicio, no obsta para imputar el padecimiento a la prestación del servicio, pues la valoración médica explica que el origen de dicha enfermedad es multicausal y que en el caso del demandante es de origen común. Finalmente, señala que no está de acuerdo con la liquidación de los perjuicios materiales, dado que el demandante no tuvo vínculo laboral alguno para que se considerara además de un salario mínimo el incremento
del 25% por concepto de prestaciones sociales; y en razón de los argumentos esgrimidos, esto es, la escasez probatoria en el sub lite , considera no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad accionada al no demostrarse los presupuestos de la existencia del daño y sus secuelas, por lo que solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y que en su lugar, sean denegadas las súplicas de la demanda.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 15 de noviembre de 2018 (fl. 157), oportunidad en la que únicamente intervino la parte demandada, allegando escrito visible a folios 160 a 164 del expediente, en el que insistió en los argumentos expuestos en el escrito de alzada, señalando que no se puede considerar como único elemento para atribuir la responsabilidad a la entidad demandada el hecho de que el joven no registra antecedentes mentales, lo que llevó a señalar que su enfermedad se habría presentado durante la prestación del servicio, dado que atendiendo a la complejidad deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 024 2015 00871 01
DEMANDANTE SEBASTIAN OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 6 este tipo de enfermedades, la afección bien se pudo desencadenar durante
el servicio sin que sea imputable al mismo, y es por ello, que el dictamen médico laboral efectuado al demandante registra de origen común la enfermedad. Adujo la entidad que, en el presente caso, se configuró una fuerza mayor por cuanto la enfermedad que presenta el joven la pudo desarrollar por fuera de la institución, pues fue determinada como una enfermedad de tipo común, que al obedecer a la esfera personal e interna del joven es irresistible para la institución, la cual en ningún momento fue determinante de la enfermedad de éste, lo cual constituye una eximente de responsabilidad ante lo cual no le podría ser impuesta una condena a la entidad.
7. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 11 de septiembre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión
del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las súplicas de la demanda dirigidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al considerar la entidad recurrente que se evidencia una escasez probatoria que imposibilita el atribuirle responsabilidad extracontractual; enMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 024 2015 00871 01
DEMANDANTE SEBASTIAN OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 7 tanto, la parte actora tenía la carga de demostrar todos los presupuestos de la existencia del daño que se le imputan a la entidad, los condicionamientos que lo rodearon y un error en el servicio con incidencia en su producción, circunstancia que no aconteció por lo que ante la calificación del origen común de la afección del demandante no podrá endilgarse responsabilidad
alguna. Para resolver el problema jurídico planteado, se entrará a determinar a la luz del régimen legal y jurisprudencial aplicable, y en consideración a lo probado en el proceso, si la enfermedad diagnostica al señor Sebastián Orozco Gómez cuando prestaba el servicio militar obligatorio, le son imputables, fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, con el título de imputación de daño especial por las relaciones de especial sujeción, o bajo algún otro régimen o título de imputación.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró acreditar el padecimiento de un daño con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio por parte del actor, atendiendo al material probatorio adosado al plenario. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Normativo y jurisprudencial 4.1. De la Responsabilidad Estatal por las lesiones o muertes de los soldados con ocasión del cumplimiento de sus funciones.
En relación a los daños que padecen los miembros de las Fuerzas Armadas, como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento de sus funciones, es importante distinguir entre los soldados conscriptos o
regulares, y los soldados profesionales. Resulta relevante aclarar dicha diferencia, toda vez que dependiendo de la vinculación del soldado al Ejército Nacional, el Consejo de Estado ha conceptuado un trato diferenciado para el reconocimiento de perjuicios. Se define Conscripto 1, como aquel soldado que recibe instrucción militar obligatoria, y cuando se habla de soldado profesional se hace referencia al que se alista voluntariamente a integrar el Ejército a cambio de una remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por lo que también se hace referencia a éstos últimos como “soldados voluntarios”.
1 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado. Edición 2002. Página 277.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 024 2015 00871 01
DEMANDANTE SEBASTIAN OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
8 En materia de responsabilidad extracontractual del Estado, la diferencia de la vinculación del uniformado también genera ciertos contrastes en cuanto al régimen aplicable, para el caso de los soldados profesionales no existe la responsabilidad civil extracontractual, en materia de daños sufridos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral: “En preciso señalar, que la Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional, es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones castrenses. Al Estado no se
le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor respecto al de sus demás compañeros, con quienes desarrolle la misión encomendada, o que se le ponga en situación de desigualdad ante aquéllos y en relación al servicio mismo.”2 Lo anterior se deriva, de los ordenamientos legales nacionales, que cubren los riesgos a que se exponen los soldados profesionales, esto es, está instituida la obligación del Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños padecidos con ocasión y razón del servicio, la cual cobra vigencia de forma automática cuando se produce el siniestro o el accidente que se ampara legalmente, indemnizaciones denominadas “a for fait”. A modo de excepción a este régimen indemnizatorio, la ley contempla los daños provenientes de la falla del servicio o del sometimiento del soldado a un riesgo distinto al que asumió voluntariamente, eventos en los cuales cobra vigencia el régimen de responsabilidad contenido en el artículo 90 de la Constitución, como ya se explicó. En relación con el soldado que se encuentra prestando servicio militar obligatorio o conscripto, el Consejo de Estado3 ha conceptuado en reiterada jurisprudencia, la posibilidad de sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción de los derechos fundamentales como el de locomoción y el de la libertad, entre otros, daños que no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción
proviene de mandatos constitucionales, no obstante, el sufrimiento de otros daños que si pueden calificarse como antijurídicos, cuando su causa se genera en la prestación del servicio, u ocurren durante é ste y en cumplimiento de las actividades propias de él, en desmedro de la salud, la vida y la integridad del soldado conscripto, el Estado debe asumir la obligación de reparar dichos detrimentos que se causen con ocasión de la prestación del servicio, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar. Conforme a lo anteriormente expuesto, es dable concluir que cuando un miembro de la Fuerza Pública, que ingresó de manera voluntaria, padece
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, C.P. Enrique Gil Botero expediente radicado 05001232500019940002001 (19123) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, C.P. Enrique Gil Botero expediente radicado 05001233100020070013901 (38222)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 024 2015 00871 01
DEMANDANTE SEBASTIAN OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
9 una lesión o muere con ocasión de la prestación del servicio, tiene derecho a una indemnización de los perjuicios ocasionados por orden prestablecida en la Ley, denominada “indemnización a forfait”, y no surge para el Estado la responsabilidad patrimonial. La razón de lo anterior, es que por la naturaleza de las funciones que ellos desarrollan representan por sí mismas un alto grado de riesgo, el cual es asumido voluntariamente por quien escoge la profesión e ingresa a las instituciones por su propia iniciativa. 4.2. El régimen de responsabilidad de los soldados que prestan servicio militar obligatorio. Descrita la diferencia entre los soldados profesionales, que ingresan en forma voluntaria a las Fuerzas Militares , con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional; y los soldados conscriptos, que se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga derivada del precepto 216 constitucional, y no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la Ley solo reconoce algunas prestaciones 4, que de ningún modo se relacionan como laborales, y que tampoco se asimilan al régimen “a for fait” previsto por la ley para los soldados profesionales. En cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva, tales como el daño especial
o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma, indica la Corporación: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de
todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la
4 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A sentencia del 16 de julio de 2015 C.P. Hernán Andrade Rincón (E) proceso radicado 52001233100020010086001 (33465) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 024 2015 00871 01
DEMANDANTE SEBASTIAN OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 10 víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” 6
(Resaltos de la Sala). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a los agentes de la Fuerza Pública, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el sometimiento estatal, a una prestación de un servicio derivado de la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la Administración debe responder por los daños que produzcan frente a estos, bien porque el menoscabo provenga de i) un rompimiento de las cargas
públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial7. Igualmente, en relación con los conscriptos, el juez debe analizar si el daño antijurídico es imputable al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación mencionados, teniendo en cuenta que la Administración debe de garantizar la integridad psicofísica de los soldados regulares, pues es una persona que se encuentra sometida al imperio estatal, que en ciertas ocasiones es expuesta a una situación de riesgo, es decir, le son atribuibles los daños que le sean provocados en relación con la prestación del servicio militar obligatorio. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, la Sección Tercera del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 16 de julio de 2015, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, dentro del proceso radicado 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465), sostuvo: “Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes
mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Públ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.