TA ANT - 05001-33-33-024-2015-01094-02
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-024-2015-01094-02
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados / APLICACIÓN DEL DECRETO 1042 DE 1978 A LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva / COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS TURNOS DE LABOR EN LA JURISDICCIÓN PENAL - la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial / NATURALEZA DEL SERVICIO DE CONTROL DE GARANTÍAS - la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual FUENTE FORMAL: Artículo 257 Constitución Política, Ley 153 de 1887, Ley
270 de 1996, Ley 906 de 2004, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala acogiendo la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones, pues el demandante en su calidad de empleado judicial no es acreedor al reconocimiento del doble de la remuneración por laborar en dominicales y festivos, ya que su labor constituye un servicio público esencial, que se rige por el régimen especial de los servidores judiciales en el cual no está previsto el pago de horas extras y, no es posible extender por analogía el régimen fijado para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, se revocó la decisión de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín,
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA DECISION REVOCA SENTENCIA TEMA Las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los
JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA DECISION REVOCA SENTENCIA TEMA Las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados/ No es aplicable el Decreto 1042 de 1978 por analogía. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. ASUNTOMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02
3 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 31 de agosto de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ, a través de apoderado especial debidamente constituido presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMR13-5623 del 10 de julio de 20131 mediante la cual se negó la petición de reconocimiento y pago de los días laborados en domingos y festivos y sus correspondientes prestaciones sociales proporcionales por incremento en su salario; así como del acto negativo ficto o presunto resultante de la apelación presentada el 13 de julio de 20132, el cual fue concedido mediante Resolución No. DESAJM 13-5772 del 13 de septiembre de 2013 frente a la cual no se obtuvo respuesta y se entiende confirmó la decisión. A modo de restablecimiento del derecho, solicita el pago de los sábados, domingos, festivos y horas extras laborados y certificados para los años 2009 al 2015 y en adelante, así como el pago de los saldos dejados de cancelar por estos conceptos, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, aporte a cesantías y pensión. Sumas que deberán ser debidamente indexadas y reconocer
cancelar por estos conceptos, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, aporte a cesantías y pensión. Sumas que deberán ser debidamente indexadas y reconocer los intereses a que haya lugar.
1 Folios. 3-5. 2 Folios l. 7.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02 4 Para el efecto, señaló que la señora ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ labora como Escribiente Municipal en el Centro de Servicios del SAP de Medellín3. La jornada ordinaria en la Rama Judicial inicialmente era de 8 a 12pm y de 2 a 6pm, pero fue modificada por el Acuerdo del Consejo Superior quedando de 8 a 12pm y de 1 a 5pm. No obstante, la actora labora de manera permanente los días programados por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, sábados, domingos y festivos, y solamente se le reconoce por en contraprestación un día de descanso remunerado, omitiendo otros reconocimientos que se hacen por este evento a los servidores del sector público.
Señaló que actualmente su empleador le está adeudando lo correspondiente a un día de salario por cada dominical o festivo laborado, lo que ha menguado sus derechos laborales, pues también ha desempeñado el tiempo programado así: “ Resoluciones 208 de 2012; Resolución No. 582 de 2012 y 0320 de 2013; Resolución No. 664 de 2013, Resolución No. 14-839 de 2015”4. Como concepto de violación indicó que dado que las disposiciones que regulan la materia laboral para la Rama Judicial: Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 1660 de 1978, 1888 de 1989 y la Ley 270 de 1996, son anteriores a la implementación del nuevo sistema penal acusatorio y no regularon las especiales condiciones laborales que este implica, debe acudirse a la aplicación análoga de las normas vigentes para los servidores públicos contenidas en el Decreto 1042 de 1978, Ley 50 de 1990 y demás, a fin de no afectar los derechos fundamentales y laborales de la parte actora. La NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (fls. 3340), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
3 Folio 11. 4 Folio 12.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02
5 Indicó que la Dirección Ejecutiva de la Entidad debe someterse a las normas que rigen la materia y para la rama judicial “ no existe norma que permita cancelar las horas extras, diurnas o nocturnas o los días laborados en dominicales y festivos” 5, por lo que no puede cancelarlas pues el Decreto 1048 de 1978 no es aplicable al caso pues rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 31 de agosto de 2018 (fls. 132-143), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, lo que fundamentó así: “Conforme a lo expuesto, y siendo evidente en el particular el carácter de habitualidad y permanencia de la labor desempeñada por la demandante en consideración a la naturaleza de la función prestada en su calidad de escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y en virtud de las necesidades del servicio derivadas de la implementación de dicho sistema; habrá de ordenarse el reconocimiento y pago de los recargos por trabajo en dominicales y festivos laborados, en los términos, reclamados. Siendo del caso precisar que por el Consejo Seccional de la Judicatura quien elabora los cuadros de turnos a dichos servidores, es esa entidad demandada quien tiene claridad sobre el número de dominicales y festivos a reconocer por el periodo comprendido desde el 15 de
mayo de 2010 y mientras acredite que desempeña el mismo cargo. Lo anterior, en atención a la prescripción trienal, si se tiene en cuenta que el derecho de petición fue presentado el 15 de mayo de 2013, atendiendo la postura del H. Consejo de Estado en torno al tema, que ha indicado la prescripción de los derechos laborales en materia administrativa tiene su propio régimen, el cual coincide con el establecido también en el Código Procesal del Trabajo. (...) Así las cosas, lo procedente es declarar la nulidad de la Resolución No DESAJMR 13-5623 del 10 de julio de 2013 y el acto ficto negativo o presunto derivado del silencio administrativo ante la o respuesta al recurso de apelación presentado contra la resolución No DESAJMR 13-5623 del 10 de julio de 2013 y concedido mediante Resolución No. DESAJMR 13-5772 del 13 de septiembre de 2013, por medio de las cuales se niega la petición de reconocimiento y pago de los días laborados en dominical y festivos a la demandante.
5 Folio 38.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02 6 En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de los recargos por los dominicales y festivos
efectivamente laborados por la señora VARGAS QUIROZ desde el 15 de mayo de 2010 y mientras siga ocupando el mismo cargo y otro en el que labore en el mismo sistema de turnos; asimismo, se dispone el reajuste de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de los días dominicales y festivos laborados.”6. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la apoderada de la Entidad demandada, solicitando su revocatoria, para lo que adujo (fls. 145-151): “Que en tratándose del personal que prestan servicios en determinados Despachos Judiciales como serían los involucrados en la implementación y funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio tienen a su disposición servidores cuya relación legal y reglamentaria se adapta a las condiciones exigidas por las necesidades del servicio público que cumplen, dada su naturaleza, organización y fines, implica por consiguiente horarios, disciplinas y disponibilidades que le son propias y distintas a las del resto de empleados públicos cuyos horarios generalmente comprenden entre las 8 a,m, y las 12 meridiano y de las 2 p.m. a las 6 p.m., de lunes a viernes de cada semana. (…) Que no existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de dominicales, festivos y horas extras, a servidor alguno se le está cancelando, por lo que no existe discriminación alguna respecto de los demás servidores judiciales sometidos a un régimen especial único, que la escala salarial para los
diferentes cargos que prestan sus servicios en la Rama Judicial y al cual en virtud del Principio de Legalidad nos encontramos sometidos la fija el Gobierno Nacional de manera anual mediante la expedición del decreto anual de salarios para el régimen ordinario y para el régimen especial” (...) Que en resumen se tiene que no existe norma expresa que disponga o autorice en la Rama Judicial el pago adicional al descanso, en dinero a los servidores judiciales por laborar en festivos y dominicales, de manera tal que pueda colegirse derecho alguno a una contraprestación adicional a la fijada por los decretos anuales de salario7. Así mismo, indicó que la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 16 impone el deber al Consejo Superior de la
6 Folios 142 - 143. 7Folios 149-151.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02 7 Judicatura de garantizar el funcionamiento del Sistema de Control de Garantías y, le reitera la prohibición de alterar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA alegó en segunda instancia reiterando sobre lo dicho en la demanda y solicitó se confirme la sentencia (fls. 161-162). La ENTIDAD DEMANDADA alegó de conclusión reiterando lo dicho en la apelación. Solicitó se revoque la decisión (fls. 172-178).
en la demanda y solicitó se confirme la sentencia (fls. 161-162). La ENTIDAD DEMANDADA alegó de conclusión reiterando lo dicho en la apelación. Solicitó se revoque la decisión (fls. 172-178). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Fls. 163-171) El Procurador 114 Judicial II Administrativo adscrito a la Sala, emitió concepto solicitando se confirme la decisión, para lo que refirió: “Teniendo en cuenta el vacío normativo que sobre el tema se presenta en el régimen salarial y prestacional de la rama judicial, se hace necesario acudir al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, según el cual, el servidor público que en razón de la naturaleza de su trabajo debe laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tiene derecho a recibir una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, y a que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entienda involucrada en la asignación mensual. Por lo anterior, se solicitará a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la prescripción trienal por cuanto la petición fue presentada el 15 de mayo de 2013…”8.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
8 Folio 170 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02 8 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. Sobre el alcance de la apelación, señala el artículo 328 del C.G.P.: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, según la cual es aplicable el Decreto 1042 de 1978 para el pago de horas extras a los servidores de la Rama Judicial.
3. Improcedencia del reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos para los servidores de la Rama Judicial.
Es pertinente manifestar que si bien en anteriores oportunidades la Sala Segunda de decisión, en casos similares ha accedido a las pretensiones de reconocer horas extras a los servidores judiciales por aplicación analógica del Decreto 1042 de 1978, reconsidera su postura teniendo en cuenta las decisiones recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, así: 3.1. Sentencia de la subsección A, fechada 27 de mayo de 2021, en laMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02 9 cual se sostuvo: “Conforme a lo anterior se tiene que en efecto y como lo reconoce la parte demandante no se ha previsto en la normativa que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a las horas extras, dominicales y festivos pero sí a descansos remunerados. Además, la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente.
Esta Sala debe resaltar que la Ley 906 de 2004 privilegió la necesidad del servicio, y determinó que, para los efectos, todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual, no hay lugar a recargos, ya que este es el horario habitual en que se desarrollan las labores.
En consonancia con lo anterior, se debe entender que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la
Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva, tal como lo ha reconocido esta corporación en sede de tutela, en los siguientes términos: (...) Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los empleados públicos que apoyan y cumplan la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “ Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”.
Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles, por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.”
67. De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas. (...) Recapitulando: en la Ley 270 de 1996 no se previó la remuneración por horas extras
para los funcionarios que hacen parte de la administración de justicia; la prestación de la función de control de garantías corresponde a un servicio público esencial, por lo que se determinó que todos los días y horas son hábiles, y esta es una norma especial que se aplica de manera prevalente sobre la general; no hay lugar a ninguna equivalencia con los servidores de la Rama Ejecutiva porque las responsabilidades, requisitos y funciones son distintas ; por último, se han previsto compensatorios para que estos funcionarios recuperen su fuerza laboral por desempeñarse en días que para otros cargos son inhábiles, con lo que no se desconoce su derecho al descanso remunerado”.9 (Negrillas fuera del texto).
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Exp. 66001 23 33 000 2017 00303 01 (4970-19). M. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02 10 3.2. Esta tesis fue reiterada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de marzo de 202210 mediante providencia en la que aludió a la competencia concurrente para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, conforme al artículo 150, numeral 19, literal e) y
tras citar la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993 sostuvo que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen un régimen salarial y prestacional diferente de los demás servidores del Estado. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para establecer los turnos de labor en la jurisdicción penal, específicamente para los juzgados que ejercen la labor de control de garantías, conforme al artículo 257 de la Constitución Política, respecto del cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2014 y agregó: “En el mismo sentido el artículo 63, parágrafo 3º, de la Ley 270 de 1996 prevé que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial» 5 . Asimismo, el artículo 85, numeral 26, ibidem, le otorgó la competencia a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Ahora bien, la función de control de garantías se introdujo con la expedición de la Ley 906 de 2004, en la que se dispuso: Artículo 156. Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada.
Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Exp. 17001 23 33 000 2017 00740 01 (6476-2018). M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02 11 Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Cabe destacar que para los empleados públicos que apoyan y cumplen la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, dada su naturaleza especial, no existen días inhábiles. Con base en esa autorización legal y dentro de los límites presupuestales el
Acuerdo 2732 de 200411 del Consejo Superior de la Judicatura determinó: (…) Asimismo, se precisa que los jueces y magistrados tienen la categoría de funcionarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, porque tienen funciones de dirección y por ello no pueden estar sometidos a la misma jornada de los demás empleados judiciales, entre otras razones, porque gozan de un salario más alto dentro de su escala competencial y, además, en su calidad de directores del despacho, pueden distribuir sus funciones y cargas laborales. En conclusión, se colige que (i) las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; (ii) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual; (iii) el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (iv) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remunerar
a quienes tienen cargos de dirección12”. (Negrillas y subrayas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto
4. El caso concreto. De las pruebas allegadas.
11 «Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira». 7 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio». 12 Cfr. Sentencia en similar sentido de la sección segunda, subsección A, de 27 de mayo de 2021, radicación número: 66001-23-33-000-2017-00303-01(4970-19).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02 12 Obran en el proceso las siguientes pruebas debidamente decretadas y allegadas: CSJ – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial . Resolución No. DESAJMR 13-5623, del 10 de julio de 2013, por medio de la cual se resuelve en forma desfavorable la petición (fls. 3-5 y 6). Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.
DESAJMR 13-5623. (fl. 7).
CSJDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Resolución No. DESAJM 13-5772 del 13 de septiembre de 2013, por medio de la cual se concede el recurso de apelación (fl. 8-9). Petición de reliquidación de asignación salarial con el reconocimiento de dominicales, festivos, y horas extras, presentada por la señora ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ ante la entidad el 15 de mayo de 2013. (fl, 54-56) CSJDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Certificado de tiempo servido. Desempeñándose desde el 01 de enero de 1993 como Escribiente y Oficial Mayor en el Juzgado 29 Penal Municipal y Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio -Medellín (fl. 8183). Reconocimiento de pagos efectuados (fl. 84 – 106). Respuesta al exhorto N°0011. Medellín marzo 12 de 2018. Adjunta Circular CSJANTC17-35 (ruta electrónica para acceder a información de turnos y acuerdos solicitados). (fl, 107 – 108). Respuesta al exhorto N°009. Medellín marzo 12 de 2018. (fl, 101 - 117). Respuesta al exhorto N°009. CD contentivo de histórico turnos y disponibilidad de atención de las Funciones de Control de Garantías, así (fl, 113): Acuerdo No. PSAA05-3023 del 31 de agosto de 2005. “Por
el cual se fijan pautas para el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus a los Jueces Penales Municipales de Circuito del Sistema Acusatorio Penal en el Distrito Judicial de Medellín y se reglamentan los turnos para ejercer función de Control de Garantías”. (CD, fl 113). Acuerdo No. PSAA06-3697 de noviembre 07 de 2006. “Por el cual se modifica el Artículo 5° del Acuerdo 3461 de 2006 y se crean Unidades Judiciales para días de vacancia judicial en el Distrito Judicial de Antioquia para el Sistema Acusatorio Penal”. (CD, fl 113). Acuerdo No. PSAA07-4141 de agosto 29 de 2007.” Por el cual se delega en la Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la asignación de algunas funciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio”. (CD, fl 113). Acuerdo No. PSAA08-5433 de diciembre 19 de 2008. “Por el cual se definen los criterios generales para laMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROSA ESNEIDA VARGAS QUIROZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-024-2015-01094-02 13 programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio y el Sistema de Responsabilidad Penal
para Adolescentes”. (CD, fl 113). Acuerdo No. CSJAA16-1440 del 26 de mayo de 2016. Jornadas laborales, turnos de trabajo y compensatorio para jueces y juezas de Control de Garantías de Medellín y Bello en jornada ordinaria, fines de semana, festivos, y semana santa. Segundo semestre del año 2016. (CD,
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