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TA ANT - 05001 33 33 024 2015 01275 01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2015 01275 01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO ESTATAL – Para su perfeccionamiento, se requiere que exista acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y que dicho acuerdo se eleve a escrito / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL - Para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - En el contrato que está destinado a regirse por la ley 80 de 1993, pero que no llega a formalizarse por escrito, y que por tanto no existe desde el punto de vista jurídico, cabe la reclamación orientada al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas; empero, ello es así solo acudiendo a las reglas excepcionales del enriquecimiento sin causa, y bajo el medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues no hay prueba que demuestre que se presentó alguno de los casos excepcionales donde es procedente la aplicación de la actio de in rem verso.Radicado: 05001 33 33 024 2015 01275 01

Demandantes: POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 024 2015 01275 01

DEMANDANTE POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 183

TEMA Actio In Rem Verso. Eventos excepcionales en los que procede el pago de prestaciones por fuera del contrato estatal.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante formula como pretensiones las siguientes: “(…) PRIMERO: Que se declare… al SENA administrativa responsable de los perjuicios materiales causados al POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S., por la ocupación del inmueble sin justa causa.

SEGUNDO: Que se condene… al SENA como reparación del daño causado con la ocupación de las instalaciones del POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S. a pagar los

perjuicios de orden material, los cuales se estiman en SESENTA Y CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($64.943.408).

TERCERO: Que la condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (…)”

2. HECHOS.Radicado: 05001 33 33 024 2015 01275 01

Demandantes: POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

3 Manifiesta la parte demandante que el señor SANTOS ANGEL PIÑEROS PACHECO, quien actúa en nombre y representación de la empresa POLITECNICO PROSANAR S.A.S., en calidad de arrendador celebró un contrato de arrendamiento de inmueble comercial Nro. 003105 de 2014, respaldado con el CDP Nro. 1514 del 17 de enero de 2014, con el SERVICIO DE APRENDIZAJE - SENA, firmado por el Subdirector del Centro de Servicios y Gestión Empresarial CESGE, Regional Antioquia, quien actuó en calidad de arrendatario. Señala que el objeto del contrato consistía en el arrendamiento de cinco ambientes de aprendizaje, los cuales se encuentran ubicados en el local en la carrera 50ª N.57-56 de la ciudad de Medellín, espacios que tienen como finalidad la formación profesional de aprendices del SENA.

Indica que el término de duración del contrato inicialmente se firmó por el término de once (11) meses contados a partir del acta de inicio hasta el 31 de diciembre del 2014, pactando como valor del contrato la suma de $357.188.744 m/cte, incluyendo los impuestos del IVA y todos los gastos y costos en que incurriera para la legalización, pago de los impuestos y descuentos de ley a que hubiera lugar; informando además que, los pagos mensuales por el valor del arriendo eran la suma de $32.471.704 m/cte. Aduce que una vez terminado el plazo del contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2014, el SENA no hizo entrega del bien inmueble, ocupando un local sin realizar pago alguno, por lo cual el 07 de febrero de 2015, se presentó un funcionario del SENA, señor RENE JARAMILLO MORENO, con quien se firmó acta de entrega de los materiales que se encontraban en el inmueble de propiedad del Politécnico, sin reconocerle ningún perjuicio por el usufructo del local sin justa causa. Afirma que, la entidad al no hacer entrega del bien inmueble una vez terminado el contrato, generó daños y perjuicios al demandante, pues el SENA ocupó el inmueble por más de un mes sin contrato de prórroga y sin pagar canon de arrendamiento, existiendo un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandada.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.Radicado: 05001 33 33 024 2015 01275 01

Demandantes: POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

4 El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA contestó la demanda manifestando que, las partes conocían que el contrato de arrendamiento

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

4 El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA contestó la demanda manifestando que, las partes conocían que el contrato de arrendamiento terminaría el 31 de diciembre de 2014, además en el contrato que se reclama como incumplido no se acordó que el arrendatario renuncia en forma expresa al requerimiento para constitución en mora de la restitución de la cosa arrendada, conforme lo estipula el artículo 2007 del Código Civil, por lo que el demandante incumplió sus obligaciones al no realizar dicho requerimiento.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en providencia del 28 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que del contenido de la demanda se advierte que de las tres hipótesis planteadas por el Consejo de Estado para la prosperidad del enriquecimiento sin causa, se descartan de entrada la segunda y la tercera, esto es, que la demandante en ninguno de sus fundamentos refiere que la entidad demandada le haya dado a conocer o se haya presentado una urgencia que tornase necesaria la adquisición de los servicios para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; o que, con ocasión de la omisión de la declaratoria de la urgencia manifiesta, la administración hubiese solicitado la prestación de los servicios por parte de la demandante. Por lo anterior, señala que el caso debe analizarse bajo el primero de los

presupuestos, esto es, determinar si la demandante logró acreditar de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. Indica que del material probatorio arrimado al expediente, se encontró acreditado que mediante el Contrato N° 003105 del 22 de enero de 2014 la sociedad demandante arrendó 5 ambientes de aprendizaje al SENA, espacios que tenían como finalidad la formación profesional de aprendices; así mismo, en la cláusula tercera se pactó que el término de duración era de 11 meses, contados a partir del acta de inicio, hasta el 31 de diciembre de 2014.Radicado: 05001 33 33 024 2015 01275 01

Demandantes: POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

5 Aduce que, dentro del contrato quedó plenamente pactado que el mismo terminaría, entre otras causales, por el vencimiento del término estipulado o por el mutuo acuerdo entre las partes, en cualquier tiempo, siempre y cuando tal acuerdo constase por escrito y firmado por ambas partes, es decir, que el contrato de arrendamiento terminó el 31 de diciembre de 2014, como quiera

que dentro del plenario no obra prueba alguna que permita constatar que las partes convinieron por escrito y de mutuo acuerdo algo distinto. No obstante lo anterior, según se constata del acta de entrega, el día 7 de febrero de 2015, esto es, un mes y 7 días después de fenecido el contrato, el SENA retiró de las instalaciones arrendadas los utensilios de su propiedad que venía utilizando para la prestación de los servicios objeto del acuerdo de voluntades. Resalta que, podría indicarse en principio que efectivamente existió un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, como quiera que sin haber cancelado suma alguna y sin que mediara un contrato que así lo justificase, ocupó de manera irregular las instalaciones de propiedad de la sociedad demandante; sin embargo, ello no es suficiente para declarar administrativamente responsable a la entidad estatal, ya que le corresponde a la parte actora probar que dicha actuación se dio de manera exclusiva por el actuar de la administración y sin su participación o su culpa. Expresa que, en interrogatorio de parte realizado al representante legal de la demandante refirió que verbalmente acordó con la entidad que iban a continuar con el contrato y por eso iban a dejar ocupadas las instalaciones, sin embargo a pesar de tener conocimiento que debía suscribirse un nuevo contrato estatal para que el SENA pudiera seguir utilizando las instalaciones, no lo exigió ni efectuó los trámites necesarios y solemnes para llevar a cabo dicha contratación, confiándose de una voluntad de la administración en cuanto a la continuidad del contrato, sin que de ello haya quedado constancia

alguna. Por lo anterior considera que, la demandante asumió una actitud pasiva y ligera ante la situación, pues era claro que el plazo se había vencido y que aun con el conocimiento que el contrato no se prorrogaba automáticamente sino que debía firmarse nuevamente, permitió con la intención de asegurarse que efectivamente dicha contratación se diera, resguardar las pertenencias que allí reposaban y que eran de propiedad de la entidad estatal.Radicado: 05001 33 33 024 2015 01275 01

Demandantes: POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

6 Concluye que, la entidad demandada en ningún momento obligó o constriñó al Politécnico Prosanear para que le arrendara sus instalaciones o le prestara los servicios de custodia y almacenamiento de las pertenencias de la entidad estatal, pues fue por iniciativa de la entidad demanda nte y con el ánimo de que se renovara el contrato, que no exigió la entrega del inmueble y mucho menos se negó a resguardar los utensilios que allí reposaban, aunado a que las pruebas no dan cuenta que la entidad demandada hubiere manifestado su voluntad de suscribir un nuevo contrato que justificara la ocupación de las instalaciones de la demandante, lo cual desvirtúa la existencia de un enriquecimiento sin justa causa de la entidad. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación argumentando que,

la entidad demandada se usufructuó del bien de propiedad de la demandante sin pagar una contraprestación por las instalaciones que utilizó desde el 1 de enero hasta el 7 de febrero de 2015, por lo que el contrato de arrendamiento al no tener prórroga automática, debía entregarse el inmueble a la fecha de su vencimiento. Señala que no era obligación de la parte demandante constituir en mora a la entidad, pues el contrato no era prorrogable automáticamente y una vez terminado el contrato era claro que debía entregar el inmueble, por lo que afirma que, la demandada impuso su poder dominante para utilizar unas instalaciones que no le pertenecían, sin pagar el respectivo emolumento que estaba en la obligación de cancelar por el uso de dichas instalaciones. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión argumentando que, las pruebas arrimadas al proceso se valoraron en debida forma, además no se acreditó el requerimiento realizado por la demandante hacia el SENA,Radicado: 05001 33 33 024 2015 01275 01

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Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 7 una vez expirado el término contractual, y tampoco el constreñimiento alegado.

Por lo expuesto, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.  La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El MINISTERIO PÚBLICO no obstante encontrarse debidamente notificada,

 La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El MINISTERIO PÚBLICO no obstante encontrarse debidamente notificada, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrega del inmueble arrendado por parte del SENA, esto es, el 7 de febrero de 2015, puesto que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2015, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponderá a la Sala determinar, si el SERVICIO NACIONAL DERadicado: 05001 33 33 024 2015 01275 01

Demandantes: POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

8 APRENDIZAJE -SENA es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados, con ocasión del enriquecimiento sin causa, por el uso del bien inmueble de propiedad de la demandante POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S, sin que mediara vínculo contractual, durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero al 7 de febrero de 2015.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1. El Contrato Estatal La Ley 80 de 1993 consagra en su artículo 2º quienes son consideradas entidades estatales para efectos de determinar su sujeción a lo establecido en dicha norma, aun cuando sean reguladas por el derecho administrativo o por el derecho privado. Indica que serán contratos estatales no sólo aquellos regulados especialmente por esta Ley, o por el derecho privado, sino aquellos que sean producto del libre acuerdo de las partes o sujetos contratantes, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia proferida el 21 de abril de 2004, proferida por el Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 14.651.

También ha sido enfático el Máximo Tribunal para indicar los requisitos de validez del contrato, al señalar: ”… En términos generales cabe mencionar que los requisitos que debe cumplir el contrato estatal para que se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico y goce de las condiciones de validez, atañen a: i) la capacidad de las partes

intervinientes, cuestión que se predica de los particulares en tanto que es la competencia el factor a examinar en relación con las entidades estatales contratantes y sus respectivos servidores públicos, ii) la observancia de los procedimientos de selección del contratista, iii) la licitud del objeto, iv) la licitud de la causa, en la cual puede entenderse incluido el aspecto relacionado con la desviación del poder y, v) la ausencia de vicios respecto del consentimiento”1. El carácter solemne del contrato estatal se deriva del artículo 41 del Estatuto de Contratación Estatal, que prescribe: “ARTÍCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente

1 Sentencia del 29 de agosto de 2007, Expediente 15.324.Radicado: 05001 33 33 024 2015 01275 01

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Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 9 y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda”.

Es claro entonces que para el perfeccionamiento del contrato estatal se requiere: i) Que exista acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y,

como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda”. Es claro entonces que para el perfeccionamiento del contrato estatal se requiere: i) Que exista acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y, ii) Que dicho acuerdo se eleve a escrito. También es del caso tener en cuenta que el Consejo de Estado en varias providencias al evaluar los cambios introducidos por la ley 80 de 1993 respecto de la existencia y ejecución del contrato estatal, afirmó que éste nace a la vida jurídica cuando se cumplen las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 41, a pesar de que no se hayan cumplido los requisitos necesarios para su ejecución, tales como el relativo al registro presupuestal. En cuanto a la solemnidad para el perfeccionamiento del contrato y el escrito como requisito de existencia, también ha sido clara la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, al señalar: “En efecto, siendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito, 2 salvo algunos casos de urgencia manifiesta, 3 la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva, tal como se desprende de los artículos 1760 del Código Civil4 y 232 del Código de Procedimiento Civil.5 Así que para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito.

Cuando se pretende exigir el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato o la indemnización de los perjuicios causados con su incumplimiento,

documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito.

Cuando se pretende exigir el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato o la indemnización de los perjuicios causados con su incumplimiento, o lo uno y lo otro, la primera carga probatoria que asume el demandante es precisamente la de demostrar la existencia de ese negocio jurídico porque demostrando esto también demostrará, por contera, las obligaciones que de él surgieron. Luego, el no demostrar este aspecto que se erige en la puerta de entrada para la exigencia de tales obligaciones y para reclamar la indemnización de perjuicios causados con el incumplimiento del vínculo contractual, implica, como es obvio, que toda pretensión que se enderece para recabar sumas por

2 Artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. 3 Inciso 3º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 4 “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere de esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados…”. 5 “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato…”.Radicado: 05001 33 33 024 2015 01275 01

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estos conceptos esté condenada al fracaso.”6 3.2. Enriquecimiento sin justa causa (Actio in rem verso). En relación con la teoría del enriquecimiento sin justa causa, el Consejo de Estado en sentencia de unificación 7 se pronunció indicando que la misma tiene un carácter excepcional, y que no puede configurarse contrariando la ley; al respecto señaló lo siguiente: “(…) La Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente . (…) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilida d de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993

artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”.(…)” (Resaltos fuera del texto) Así mismo, en la mencionada sentencia se estableció el posible reconocimiento de las prestaciones ejecutadas con el fundamento excepcional del enriquecimiento sin causa, a tres hipótesis: “(…)“Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de

2011, expediente 17864. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), actor: Manuel Ricardo Pérez Posada, demandado: municipio de Melgar, referencia: acción de controversias contractuales (sentencia).Radicado: 05001 33 33 024 2015 01275 01

Demandantes: POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 11 beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) “En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vi sta el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración

frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) “En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. “12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales”.(…)” De conformidad con la citada jurisprudencia, en el contrato que está destinado a regirse por la ley 80 de 1993 pero que no llega a formalizarse por escrito -y que por tanto no existe desde el punto de vista jurídicocabe la reclamación orientada al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas, empero ello es así

solo acudiendo a las reglas excepcionales del enriquecimiento sin causa, y bajo el medio de control de reparación directa.

4. ACERVO PROBATORIO.

Del material probatorio obrante en el expediente se destaca lo siguiente:  Contrato de Arrendamiento N° 003105 del 22 de enero de 2014, celebrado entre el Politécnico Prosanear S.A.S y el Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional – Antioquia. (Fls. 3 y 4)  Acta de entrega del inmueble arrendado fechada el 7 de febrero de 2015 y suscrita por el SENA Y el POLITÉCNICO PROSANEAR. (Fls. 10 a 12)Radicado: 05001 33 33 024 2015 01275 01

Demandantes: POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 12  Interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Politécnico

Prosanear, el señor Santos Ángel Piñeres Pacheco. (CD Fl. 78)

5. CASO CONCRETO.

De acuerdo con el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala determinar, si el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados, con ocasión del enriquecimiento sin causa, por el uso del bien inmueble de propiedad de la demandante POLITÉCNICO PROSANEAR S.A.S.,

sin que mediara vínculo contractual, durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero al 7 de febrero de 2015. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se fundamentó en que la entidad demandada se usufructuó del bien de propiedad de la actora sin pagar una contraprestación, por las instalaciones que utilizó desde el 1 de enero hasta el 7 de febrero de 2015, por lo que el contrato de arrendamiento al no tener prórroga automática, debía entregarse el inmueble a la fecha de su vencimiento. Señala que, no era obligación de la parte demandante constituir en mora a la entidad, pues el contrato no era prorrogable automáticamente, y una vez terminado el contrato era claro que debía entregar el inmueble, por lo que afirma que, la demandada impuso su poder dominante para utilizar unas instalaciones que no le pertenecían, sin pagar el respectivo emolumento que estaba en la obligación de cancelar por el uso de dichas instalaciones. De las pruebas aportadas se desprende que el Politécnico Prosanear S.A.S. y el Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional – Antioquia suscribieron el Contrato de Arrendamiento N° 003105 el 22 de enero de 2014. El objeto del contrato contemplado en la Cláusula Primera consistía en el arrendamiento de 5 ambientes de aprendizaje que se encuentran ubicados en la Carrera 50 N° 5756 de la ciudad de Medellín, espacios que tenían como finalidad la formación profesional de aprendices del SENA.

Así mismo, se pactó en la Cláusula Segunda un plazo contractual de 11 meses, esto es, hasta el 31 de diciembre

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