TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00424 01-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00424 01-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar / IMPUTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN - en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / CAUSA EXTRAÑA - para que el demandado se libere de responsabilidad alegando esta causa extraña es necesario que acredite que fue el comportamiento del propio afectado, el determinante y decisivo en la generación del daño / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA EXTRAÑA - (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, ante la presencia de un obrar descuidado o negligente de los demandados en la adopción de medidas preventivas conforme lo exige el reglamento sobre la materia, y ante la conducta de la propia víctima
de arriesgar su marcha por dicho sitio, conociendo de los trabajos que allí se adelantaban y sin tener en cuenta su edad, su patologías o limitaciones de salud y habiendo consumido bebidas alcohólicas, esta instancia Judicatura encuentra configurado el hecho de la víctima como concausa en la producción del daño, y en atención a dicha intervención, se determinó una reducción del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de la condena a imponer, porcentaje que al arbitrio juris se fija atendiendo el grado de participación que a juicio de la Sala tuvo la víctima en el daño. También, se encontró acreditado el incumplimiento de las obligaciones propias del contratista INCOLTES S.A., y de la propia Administración en este caso EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en su calidad de contratante, en virtud de la ficción de orden legal que enseña que es ella misma la que directamente actúa por los hechos de sus contratistas. Conforme lo expuesto anteriormente, consideró la Sala que resultan prósperos los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en consecuencia, se acreditó la falla del servicio en que incurrieron las demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN e INCOLTES S.A., razón por la que se declaró la responsabilidad administrativa en cabeza de aquellas, por el accidente sufrido por el señor Luis Ángel Ramírez Mora, el día 15 de septiembre de 2015, reconociéndose la concurrencia de culpas con el hecho de la propia
víctima, por lo que la indemnización se redujo en un monto del 50% al que pudiera corresponder.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 024 2016 00424 01
DEMANDANTE LUIS ANGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS
DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 67
TEMA Falla en el servicio por accidente en obra pública. Reconocimiento de perjuicios. Llamamiento en garantía DECISIÓN Revoca y concede pretensiones
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e
Incoltes S.A. son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, con ocasión del accidente sufrido por el señor Luis Ángel Ramírez Mora el día 15 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos en los siguientes términos: - Perjuicios materiales Demandante Calidad Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Luis Ángel Ramírez Mora Afectado $12.000.000 $194.906.101Radicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS 3 - Perjuicios morales
Demandante Calidad Monto (SMMLV) Luis Ángel Ramírez Mora Afectado 100 Martha Olga Ramírez de Ramírez Cónyuge 100 Carlos Mario Ramírez Ramírez1 Hijo 100 Diego Alexander Ramírez Ramírez Hijo 100 Erica Natalia Román Castaño Nuera 35 Valentina Ramírez Román Nieta 50 John Fredy Ramírez Ramírez Hijo 100 Leidy Zulima Rivera Velásquez Nuera 35 Isabel Ramírez Rivera Nieta 50 María Camila Ramírez Rivera Nieta 50 Sebastián Ramírez Román Nieto 50 Oscar de Jesús Ramírez Mora Hermano 50
- Daño fisiológico o a la vida en relación:
Demandante Calidad Monto (SMMLV)
Luis Ángel Ramírez Mora Afectado 100 Finalmente, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que EPM celebró contrato con INCOLTES S.A. bajo la modalidad de oferta a destinatario múltiple, para la “Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras accesorias; en las cuencas La Seca y el sector Doce de Octubre y en los circuitos Picacho y Popular”, contrato aceptado el 24 de noviembre de 2014, cuya duración era de 420 días calendario. Afirma, que en virtud de dicho contrato, para el mes de septiembre de 2015, la sociedad INCOLTES se encontraba realizando reparaciones en las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado en el barrio Doce de Octubre de Medellín.
1 Frente a dicho demandante, la demanda fue rechazada, auto del 22 de junio de 2016. Fl. 278Radicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS
4 Señala que desde el año 1980 y para el mes de septiembre de 2015, el señor Luis Ángel Ramírez Mora, residía en la Calle 101ª N° 82F11 del barrio Doce de Octubre de Medellín. Para llegar a la puerta de ingreso de su vivienda, afirma, es
necesario desplazarse o descender a través de varias escaleras de uso público. Asegura que el día 15 de septiembre de 2015, el señor Ramírez Mora, realizó varias diligencias en el centro de Medellín, y aproximadamente a las 6:00 p.m., acudió a un establecimiento donde se tomó tres cervezas, luego de lo cual, cerca de las 7:00 p.m., abordó un taxi para ir a su residencia. Señala que, al llegar a inmediaciones de su lugar de vivienda, el señor Ramírez se dispuso a bajar por las escalas de uso público que conducen hasta la puerta de su casa, escalas en las cuales, sobre la parte final, los empleados de INCOLTES dejaron varios objetos (piedras y separadores plásticos) que impedían el tránsito normal de las personas. Así mismo, indica que, sobre la parte final de las escalas, existía un hueco de aproximadamente 2 metros de profundidad, respecto del cual no existía encerramiento o postes que impidieran la caída de los peatones. Conforme lo anterior, indica que cuando el señor Luis Ángel, descendía por las escalas para ingresar a su casa, tropezó con los objetos dejados por la sociedad y cayó al hueco lleno de piedras, debiendo ser trasladado a la Clínica Bolivariana, en la cual permaneció hospitalizado hasta el 14 de octubre de 2015, sufriendo una lesión cervical severa, quedando en silla de ruedas. Indica que el lesionado, no logra posición bípeda, no controla esfínteres, requiere el uso de pañales
permanentes, tiene notoria pérdida de la fuerza de agarre, requiere ayuda para alimentarse, vestirse y calzarse. Afirma que, según dictamen realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el señor Luis Ángel Ramírez Mora, padece una pérdida de su capacidad laboral del 86.4%. Señala que, al día siguiente del accidente, los empleados de INCOLTES, retiraron todos los objetos que obstruían el paso por las escalas, como las piedras y los postes plásticos de color naranja, realizaron el cerramiento para impedir la caída de las personas al hueco y colocaron casetones o formaletas de madera sobre las piedras que había en el hueco, para evitar que, si alguna persona llegase a caer en ese lugar, se golpease el cuerpo directamente sobre las piedras.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS
5 Informa que el 26 de abril de 2016, a través de apoderado, se formuló derecho de petición ante EPM para que informara si en relación con el accidente sufrido por el señor Luis Ángel, se adelantó alguna investigación, frente a lo cual la entidad informó que solicitó a SEDIC S.A., en su calidad de interventor del contrato, la realización de la correspondiente investigación, dentro de la cual se adoptaron las siguientes medidas de mitigación: “MEDIDAS DE MITIGACIÓN - Adecuación de senderos peatonales para la comunidad cuando se requiera: Para
el caso del accidente, la intervención del tramo no implicaba obstrucción de la vía de acceso de la comunidad. - Solicitar al contratista el cumplimiento de la regulación de la NEGC 1300 A1 numeral 10, respecto a la longitud controlada de los trabajos: - Requerir al contratista la demarcación, señalización y aseguramiento de los trabajos, cuando por razones técnicas no sea posible garantizar el lleno de la zanja. Situación que debe ser informada al área técnica de la interventoría. - Socializar con la comunidad los trabajos a realizar en el sector y los senderos peatonales habilitados mientras se está interviniendo el tramo.” Así mismo, dentro de la investigación, se determinaron las siguientes causas del accidente: “No se evidencia baranda de pasamanos superior Luego de verificar el registro fotográfico previo y de avance a las obras en el lugar, se evidencia la existencia de una baranda en la parte superior del pasamanos que rodeaba la zona verde, información que está soportada en el registro fotográfico del acta entorno. Dicha baranda desaparece posteriormente y sólo se restituye con una malla naranja, instalada por el contratista. Zanja que no contaba con el lleno total De acuerdo a lo evidenciado el día siguiente a los hechos, a la zanja le faltaba aproximadamente 50cm para garantizar el lleno total. Al respecto, el Contratista indica que no garantizó el lleno total, de acuerdo a lo establecido en la Norma, porque para desplazar el material de la parte alta, debían hacerlo por la zanja, esto debido al espacio reducido de la zona de trabajo, además que si ocupaban las
escalas para el desplazamiento del material se podría reducir la movilidad de la comunidad y generar un riesgo mayor. Es claro que esto no los exime del cumplimiento de la Norma y que no sólo en este lugar sino en otros lugares la interventoría ambiental siempre ha exigido el lleno total y la protección adecuada de la zanja, tal y como se evidencia en los comunicados 0358, 0359 y 0377.” Finalmente, afirma que, con ocasión del accidente, el afectado y su familia han padecido diversos perjuicios materiales y morales.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS 6 INCOLTES S.A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Afirma que previo a la ejecución del contrato suscrito, la sociedad realizó las siguientes actividades, que son de obligatorio cumplimiento y que fueron reportadas a la interventoría: socialización de la obra con la comunidad de la zona, realización de las actas de vecindad y entorno, instalación de señalización vertical, remisión de actas de vecindad a la interventoría para su revisión y validación, entrega a la comunidad de protectores auditivos, demarcación de la zona de trabajo, utilizando balizas, malla color naranja, conos y barricadas. Indica que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la vivienda en que residía el señor Luis Ángel, tiene tres accesos y no solo el que menciona, a través
de las escalas donde se produjo el accidente. Señala que según consta en el dictamen de ingreso a la Clínica Bolivariana el señor Luis Ángel, llegó en total estado de embriaguez. Afirma igualmente, que no es cierto que el día siguiente de ocurrido el accidente se haya realizado algún tipo de intervención en la zona cercana a la residencia del señor Luis Ángel, puesto que los trabajos se ejecu taron a 15 metros aproximadamente, en zona verde perteneciente al parque infantil. Así mismo, afirma que lo que se ubicó en la parte final de las escaleras fue precisamente el material de protección y señalización, aclarando que el espacio dispuesto para el tránsito de peatones, era aproximadamente de un metro, suficiente para que una persona sobria transitara por aquel sin problemas; no obstante, señala que en el caso del señor Luis Ángel, aquel era una persona con enfermedad de tipo neuronal, demencial, con sordera en ambos oídos y prediabetes, enfermedades que afectan el equilibrio, lo cual sumado al estado de embriaguez condujeron a que tuviera el accidente. Señala que el contratista cumplió con todas las normas relativas a la señalización, siendo el actuar imprudente del deman dante el causante del accidente, puesto que la entidad según afirma, nunca intervino las escaleras o andén de la residencia del señor Luis Ángel, indicando además que aquel cayó en un desnivel que siempre ha existido en la zona y que mide aproximadamente 40 centímetros, por lo que
considera que cualquier persona que transite con el debido cuidado, está en condiciones de superarlo.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS 7 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentó igualmente contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
Afirma que la zanja a la que se hace referencia en los hechos de la demanda, no afectaba las escaleras, sino que se ubicó diagonal a las mismas, para ser utilizada como depósito de material retirado de las excavaciones y tenía un ancho de 80 cms, profundidad de 50 cms y una longitud de 2.50 metros, siendo que la caída del señor Luis Ángel, se da desde su propia altura hacia un vacío de 1.50 metros, en dirección a la zanja. Indica que, para la fecha de los hechos, las escaleras contaban con una baranda que no fue intervenida, por lo que no era responsabilidad del contratante o del contratista y sobre la cual se instaló la malla para señalizar el sendero peatonal, separándolo claramente de la zanja. Considera que, en el presente caso, las causas del accidente están dadas por el estado anímico del demandante quien se encontraba en completo estado de ebriedad y el mal estado de la baranda de protección de las escaleras, cuyo mantenimiento no corresponde a las entidades demandadas. Señala que la parte actora, no allega prueba alguna que acredite la existencia de
la falla en el servicio que alega y por el contrario considera que se encuentra demostrado que el hecho generador del daño es atribuible en forma exclusiva a la víctima.
Propone como excepciones: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de falta o falla en el servicio e inexistencia de nexo causal, imprecisión en la calificación del perjuicio e irracionalidad en la tasación del mismo.
4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Dentro del término de contestación de la demanda, Incoltes S.A., formuló llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado S.A.. Así mismo, EPM E.S.P., formuló llamamiento en contra de Incoltes S.A., Seguros Generales
Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. Los llamamientos referidos fueron admitidos por auto del 9 de noviembre de 2016, frente a los cuales las entidades llamadas, presentaron contestación en el siguiente orden:Radicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS 8 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., señala que es indispensable para que pueda predicarse responsabilidad frente a las demandadas, acreditar un actuar culposo, por el incumplimiento de una obligación, bien sea por acción y omisión. Sin embargo, considera que no se allega prueba que sirva de fundamento para endilgar responsabilidad en contra de EPM.
Indica que se desprende del escrito de la demanda, que el señor Luis Ángel al
desplazarse en estado de embriaguez por las escaleras que daban acceso a su vivienda, perdió el equilibrio y cayó desde su propia altura a una zanja dispuesta para material de excavación, ubicada diagonal a las mismas y que no obstruía el tránsito por aquellas. De allí, que en su sentir esté acreditado que fue la propia víctima quien aportó la causa directa y determinante para que se produjera el resultado dañoso, siendo ello suficiente para exonerar de responsabilidad a las demandadas. De manera subsidiaria, solicita la disminución de la indemnización por la participación de la víctima. Así mismo, considera que no se encuentran acreditados los perjuicios solicitados por los demandantes. En relación con el llamamiento en garantía, señala que dentro de la póliza suscrita se ampara la responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de daños a terceros; no obstante, dicha cobertura opera en exceso de la póliza que cada contratista o subcontratista debe tener contratada y vigente. En razón de ello, considera que debe tenerse en cuenta que la póliza a cargo de la entidad, solo se afectara en el evento de que la condena sea superior a la suma asegurada en la póliza adquirida por Incoltes con Seguros del Estado. Igualmente, solicita que se tenga en cuenta que el amparo a contratistas tiene un valor asegurado de $50.000.000.000 por evento, suma máxima por la que responderá la entidad, siendo igualmente necesario establecer si dicho valor ya se agotó o resulta insuficiente.
SEGUROS DEL ESTADO S.A., considera que la parte demandante, no logra acreditar la falla en el servicio por parte de las demandadas, puesto que, respecto de la falta de señalización predicada, existe prueba en el expediente que los señores Luis Ángel y Martha Olga fueron visitados por el contratista y les fueRadicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS 9 informada la realización de la obra, existiendo igualmente prueba de la señalización dispuesta por el contratista en la zona.
Afirma que se encuentra igualmente acreditado dentro del expediente que, para el momento de los hechos, el señor Luis Ángel, se encontraba alicorado, situación que conllevó a que el mismo no contara con el pleno de sus sentidos a la hora de dirigirse a su vivienda, generando que no tuviera la diligencia y recato mínimo para desplazarse cerca de la zona intervenida. Conforme lo anterior considera que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima. Frente a la solicitud de perjuicios, considera que resulta improcedente la solicitud del perjuicio denominado daño a la vida en relación y adicionalmente, considera que los perjuicios reclamados se encuentran indebidamente tasados y no se allega prueba de su causación. En relación con las pretensiones del llamamiento, solicita que se tenga en cuenta que respecto de la entidad no es predicable una solidaridad, sino que en la sentencia se deberá establecer la obligación a cargo de aquella y el monto de la
misma, puesto que se trata de un tercero. Así mismo, solicita que se tenga en cuenta que el valor máximo asegurado en la póliza, es de $599.534.476,45 y se establece un deducible del 10% del valor de la pérdida mínimo 5.00 SMMLV, esto quiere decir que si el valor de la pérdida concedida por el despacho es menor a 5.00 SMMLV, la aseguradora no está obligada a su pago, mientras que, si es superior, la aseguradora realizará el pago correspondiendo la aplicación del deducible. Finalmente, solicita que en caso de probarse que el perjuicio sufrido por el demandante, obedeció a la falla en el servicio del contratista de obra y de la administración, por no cumplir los lineamientos normativos y técnicos, para la señalización de la obra; se exonere de responsabilidad a la aseguradora, por encontrarse expresamente excluido en el contrato de seguro el pago de perjuicios causados por la inobservancia de las disposiciones legales u órdenes de autoridad competente, de normas técnicas o de prescripciones médicas o de instrucciones o estipulaciones contractuales. INCOLTES S.A., guardó silencio frente al llamamiento formulado.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS
10
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda,
con fundamento en las siguientes consideraciones: “Con fundamento en la motivación anterior, y ateniéndose estrictamente a las pruebas que reposan en el expediente, el Despacho tiene demostrado el daño invocado en el libelo de la demanda, toda vez que la historia clínica da cuenta que el 15 de septiembre de 2015, a las 19:52, consultó el señor Luis Ángel Ramírez Mora, el motivo de la misma fue: “se cayó a un hueco” y como enfermedad se consignó: “paciente con cuadro de aproximadamente una hora de evolución según vecina al parecer en estado de ebriedad cae a hueco en vía pública logran evacuarlo y trasladarlo a esta institución.” (…) Lo anterior da cuenta, que efectivamente el daño fue demostrado. Ahora, no es suficiente la constatación del fenómeno negativo sobre el cual edifica el juicio de reproche administrativo para dar por sentada la responsabilidad de la demandada, pues hace falta, como ya se definió ampliamente, un examen complementario: la constatación efectiva de la falla del servicio y la determinación de la posibilidad de atribución del resultado lesivo (fáctica y jurídica) en virtud a la desatención de los deberes propios del servicio. (…) Para el despacho está demostrado que las obras que realizó el contratista en el lugar de los hechos, no implicó intervención en las escalas y zonas de acceso a la vivienda del demandante, el que además tenía tres lugar (sic) de acceso a la vivienda todos habilitados para ello. Los trabajos se realizaron en la zona verde adyacente, o que iniciaban una vez
terminaba la parte pavimentada que correspondía a las escalas, y así lo precisa el perito, y lo demuestra el material fotográfico. (…) Queda pues establecido que las escalas por donde transitaba el señor Luis Ángel no fueron intervenidas. Pero se reclama además, porque según los actores, la caída del señor Ramírez Mora se presentó debido a que en las escaleras se dejó material que obstaculizaba el tránsito, entre ellos, piedras y unos separadores plásticos de color naranja. (…) Los testigos aparte de afirmar de manera categórica que vieron los hechos, lo que queda en duda para el despacho, aseveran con la misma vehemencia sobre obstáculos sobre las escaleras, sin embargo del material fotográfico no es posible determinar ello, no se observa sobre la vía y concretamente sobre el sendero de desplazamiento los citados elementos que impedían el desplazamiento y que llevaron a la caída del actor (…)Radicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS
11 Con fundamento en lo anterior, advierte el despacho, dos aspectos fundamentales para la decisión, de un lado un ánimo de favorecimiento de los testigos, lo que se entiende dado la cercanía con los demandantes, y el sentimiento de solidaridad y fraternidad que se genera alrededor de este tipo de circunstancias dentro de una comunidad (…). (…) En ese orden de ideas puede el despacho aseverar, que no fueron los obstáculos
que se encontraban en la acera y que fueron dejados por el contratista lo que llevó a que el señor Luis Ángel se callera (sic) y más diciente sobre este punto en lo afirmado por la familia del actor, cuando señalan que: “dice su hijo que tenía el cerco de protección incompleto y que al apoyarse cayó”. Y en el mismo sentido es la conclusión a la que llega la interventoría una vez escucha la versión de la esposa: “la esposa del señor Luis Ángel, doña Marta Ramírez, indica que “el pasado 15 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 8:30 pm en la Cl 101 A con carrera 82F, cuando su esposo se dirigía a su vivienda, en posible estado de embriaguez, sufrió una caída en una zanja que no contaba con el lleno total”. Al parecer, don Luis perdió el equilibrio e intentó apoyarse en la malla naranja que encerraba la zanja…”. (…) Sobre este punto la parte actora dejó tales afirmaciones carentes de prueba y las existentes dentro del proceso dan cuenta de lo contrario: el acervo probatorio informa que las señales que se colocaron correspondía a la que exigía la norma para este tipo de obra, y era la demarcación del sitio con cintas reflectivas en tanto, como ya se dijo, la intervención no era en el andén, sino en la zona verde y precisamente así se observa en el material fotográfico, lo manifiestan los testigos y la prueba pericial. No era necesario pues, las señales luminosas, pues el sendero peatonal no fue intervenido, las mallas reflectivas cumplían la función de delimitar la zona, y si no
es suficiente el alumbrado público como lo señalan los testigos, ello no era responsabilidad del contratista, pues la iluminación del sendero o las escalas corresponde en principio, a la administración municipal, en tanto las personas no transitaban por el lugar de la obra, de manera tal que se hiciera exigible la iluminación del sector, por tanto correspondía solo delimitar la zona, como ya se viene exponiendo. En el mismo sentido se alude a la falta de baranda que impidiera la caída del actor (…) En efecto, como se dijo se advierten la malla y la baranda, pero igualmente se demostró con la prueba, en su mayoría trascrita que: las barandas existían desde antes de iniciar la obra, que se encuentran en algunos apartes intermitentes, sin que se haya demostrado quien las retiró, que no era obligación del contratista colocarlas, pues las mismas sirven de soporte para quienes transitan por las escalas y las mismas no fueron intervenidas, por tanto para delimitar la obra, no era obligatorio colocar la baranda que se encontraba ubicada de manera intermitente, y si bien se utilizó para soportar la maya (sic) reflectiva, ello de manera alguna hace responsable al contratista de la inexistencia de la misma, y menos aún loRadicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS 12 obliga a colocarla, prueba de ello es que para la fecha del dictamen que lo fue el 20 de abril de 2018, es decir, casi tres años después se indica que se encuentran en el mismo estado.
(…)
Ahora, existe un punto de discusión y sobre el cual igualmente se cimienta la responsabilidad y lo es el hecho que la zanja donde cayó el señor Luis Ángel Ramírez, no tuviera el lleno total ni estuviera protegido con telera. (…) En el caso particular, se advierte que el demandante se encontraba en estado de embriaguez, que tenía problemas de salud que comprometían su estabilidad, ello pues explica que este hubiera perdido el equilibrio y se precipitara al piso, hay pues aquí, como se dijo, una contribución de la víctima para que se produjera el hecho dañoso. (…) En ese orden de ideas tendrá que concluirse que la causa eficiente y determinante del daño, no fue la conducta de las partes accionadas, pues no obstante no existir las teleras, que son aquellas estructuras de madera que fueron puestas al día siguiente en la brecha, ni encontrarse el lleno total de la misma, lo que fue exigido igualmente por la interventora, de no haberse dado las circunstancias antes descritas atribuibles al señor Ramírez Mora y a quien le correspondía instalar las barandas, entiéndase aquí como un tercero, la víctima no habría precipitado al lugar donde estaban desarrollando los trabajos. (…) CONCLUSIÓN En razón a lo anterior considera esta falladora, que en el presente caso no se demostraron los elementos pilares de la responsabilidad, pues si bien se demostró el elemento daño, no así la imputación a la parte accionada, en tanto no se logró
acreditar que la causa eficiente y determinante del daño lo fuera la omisión de la administración o de quien actuara por aquella en la construcción de la obra pública, sino la conducta de la víctima y de un tercero, sin que pueda decirse que se configura una concurrencia de culpas, pues bien puede afirmarse que el comportamiento de la víctima, dado su estado de embriaguez incidió de manera exclusiva y determinante, en la ocurrencia del hecho, sin que se haya demostrado la producción del riesgo proveniente de la omisión al deber legal en que incurriera el ente accionado (ausencia de señalización y de barandas), y la omisión que se demostró respecto del lleno y cubrimiento de la brecha, no fueron determinantes para la producción del daño. (…)” Finalmente, el a quo impuso condena en costas en contra de la parte vencida en juicio.
6. RECURSO DE APELACIÓN.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00424 01
Demandante: LUIS ÁNGEL RAMÍREZ MORA Y OTROS
13 Contra la decisión de primera instancia, LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Afirma que el juez de primera instancia no valoró correctamente los medios de prueba y específicamente no dio correcta aplicación al inciso final del artículo 167 del CGP, en relación con la carga de la prueba respecto de las negaciones indefinidas. Argumenta al respecto, que los hechos de la demanda contenían varias
negaciones indefinidas que no fueron objeto de prueba por parte de las demandadas, como, por ejemplo, el hecho re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.