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TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00508 01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00508 01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA SERVIDORES PÚBLICOS - para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100. - La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES - los mismos son cobijados por lo consagrado en la Ley 91 de 1989, por lo que no se les puede aplicar el

régimen de transición que establece la normatividad general consagrada en la Ley 100 de 1993. / FACTORES SALARIALES EN LIQUIDACIÓN PENSIONAL - solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - se conserva la aplicación de los requisitos de edad y tiempo de servicio y la liquidación pensional con la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no así la forma de calcular el IBL, pues este está regulado por la Ley 100 de 1993 / PERIODO DE LIQUIDACIÓN EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -inciso 3º, artículo 36, Ley 100, concordado con el artículo 21 de la misma leyy no con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, como se pide.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Ley 344 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA : La Sala concluyó que, el demandante satisface los requerimientos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener el derecho a una pensión de jubilación, al cumplir la edad de 60 años el día 9 de noviembre de 2010 y

acumular más de 20 años de aportes hechos por concepto de seguridad social en pensiones. Por tanto, se modificó la sentencia de primera instancia para disponer el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del demandante, en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Este reconocimiento debió hacerse a partir del cumplimiento de los 20 años de aportes, y su pago debió hacerse efectivo desde el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 71 de 1988. Así mismo, se dispuso que, para el cálculo del IBL, COLPENSIONES debía observar lo previsto en los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, y únicamente con los factores salariales sobre los que se hayan efectuado o debido efectuarse los correspondientes aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESLLAMADO EN

GARANTÍA

MUNICIPIO DE GIRALDO RADICADO 05001-33-33-024-2016-00508-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE

DEL EMPLEADOR // INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993

DECISIÓN MODIFICA

PROVIDENCIA 63

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó la pensión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01

3 También hace parte del proceso el MUNICIPIO DE GIRALDO 1; entidad que fue vinculada en primera instancia como llamada en garantía. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 7 de enero de 2016 por el silencio administrativo frente a la solicitud del 7 de octubre de 2015. Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio para el MUNICIPIO DE GIRALDO. Subsidiariamente, se pide el reconocimiento de la pensión con la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990. Asimismo, se depreca el pago del retroactivo pensional desde el 1º de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2016 por valor de $16.432.946 y las demás mesadas que se causen en cada una de las instancias. Finalmente se solicita el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- , condenar ultra y extra-petita según lo probado e imponer costas y agencias en derecho contra COLPENSIONES. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

, condenar ultra y extra-petita según lo probado e imponer costas y agencias en derecho contra COLPENSIONES. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante nació el 9 de noviembre de 1950 y al 30 de junio de 1995 contaba con 44 años de edad. El actor laboró para el Estado como empleado público en los siguientes periodos: - Para el DANE desde el 1º de agosto hasta el 30 de agosto de 1973 y desde el 1º de octubre hasta el 30 de noviembre de 1973, cumpliendo 12.85 semanas.

1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como MUNICIPIO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01 4 - Para el Departamento de Antioquia desde el 20 de junio de 1983 hasta el 5 de enero de 1997, cumpliendo 706.42 semanas. - Para el MUNICIPIO DE GIRALDO desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, cumpliendo 207.85 semanas; y desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo 134.28 semanas.

El actor cotizó 38.57 semanas como trabajador independiente, desde el 1º de octubre

de 1997 hasta el 30 de junio de 1998, las que no aparecen reflejadas en la historia laboral del 15 de diciembre de 2014. El último salario del demandante como empleado público al servicio del MUNICIPIO DE GIRALDO fue de $1.095.000. El 7 de octubre de 2015 el actor solicitó la pensión de vejez, sin que se haya dado respuesta. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 53 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993, así como también las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1989 junto con el Decreto 758 de 1990. Aduce que la entidad contraría las normas legales vigentes, ya que el actor es beneficiario del régimen de transición, para lo cual basta verificar el artículo 36 de la Ley 100 según el cual son beneficiarios del mismo los hombres que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el 30 de junio de 1995, tengan 40 años o más de edad, teniendo el actor 44 años. Plantea que el actor cumple con los requisitos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión, al tener 60 años de edad y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social. Asevera que como entidades de previsión deben entenderse no solo las que lleven ese nombre sino también los departamentos, municipios, intendencias, comisarías,

incluyendo así al Departamento de Antioquia y al MUNICIPIO DE GIRALDO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01

5 Frente al Decreto 758 de 1990, expresa que el actor cumple con lo previsto por el artículo 12 para estructurar el derecho, ya que se exige la edad de 60 años y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Alude a la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, afirmando que ella permite acumular tiempos al servicio del Estado que no hayan sido cotizados ni aportados a entidades de previsión social o cajas, con el objetivo de pensionarse con base en el Decreto 758 aludido. Finalmente, en cuanto a la Ley 33 de 1985, señala que el actor cumple los requisitos del artículo 1º para la pensión de vejez, ya que laboró por espacio superior a 20 años. En lo que tiene que ver con las deudas por el no pago, cesación de cotizaciones o mora, aduce que dentro de la relación tripartita del esquema de seguridad social surgen obligaciones legales para cada una de las partes; por tanto, en caso de inconsistencias, deudas o cesación de cotizaciones, estas deben ser resueltas por la

entidad administradora, quien tiene todo un andamiaje legal para subsanarlas. 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. Entidad demandada2 COLPENSIONES plantea que el actor solo cuenta con 899 semanas cotizadas y que, de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación -IBLno hace parte de la transición. En los argumentos de defensa apunta que el acto demandado fue expedido por la autoridad competente, goza de presunción de validez y legalidad, fue creado con observancia de todos los requisitos y posee una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se funda. De forma incongruente con el proceso, aduce que al actor se le reconoció pensión de vejez de acuerdo con la norma más favorable.

2 Folios 104 a 127.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01

6 Frente a la Ley 71 de 1988, afirma que el actor cumple con la edad, pero no con el tiempo cotizado; igualmente, frente a la Ley 33 de 1985, considera que no acredita los 20 años continuos o discontinuos como empleado oficial.

Insiste en que el IBL para la pensión de vejez de transición está contemplado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y en el artículo 21 de la misma ley. Finalmente expresa que los factores salariales para los servidores públicos están regulados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida car a. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones. 1.5.2. Llamada en garantía3 El MUNICIPIO manifiesta que COLPENSIONES tiene el deber de realizar todas las gestiones para procurar el pago cuando existan inconsistencias o ante una eventual omisión sobre los valores cotizados. Defiende que la obligación y los derechos reclamados son responsabilidad de COLPENSIONES, quien posee amplias facultades de fiscalización, en el marco de las cuales puede verificar la exactitud de las cotizaciones, indagar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas, requerir informes sobre las cotizaciones, exigir la presentación de documentos, etc. Asevera que la Corte Constitucional ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos del retraso o de la falta de pago de los

aportes a pensión. Alega prescripción frente a la entidad pues la administradora no cumplió con la carga de iniciar las gestiones respectivas para el cobro de lo que pudiera faltar.

3 Folios 12 a 17 del cuaderno de llamamiento en garantía.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01

7 Argumenta que la entidad cumplió de buena fe con lo que le correspondía por ley, haciendo los pagos en los montos y tiempos respectivos, sin que la administradora le requiriera por algún posible error. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 acogió las pretensiones, declarando la nulidad del acto ficto configurado. Como restablecimiento del derecho, condenó a COLPENSIONES a expedir un acto administrativo en el que reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes al demandante, equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio. Además, el Juzgado autorizó a COLPENSIONES a descontar los aportes correspondientes frente a los factores salariales cuya inclusión se haga y sobre los que no se haya dado deducción legal, ello en aras del equilibrio financiero del

sistema. Igualmente, autorizó a la demandada para que, respecto de las semanas trabajadas por el actor en el MUNICIPIO DE GIRALDO y que no fueron tenidas en cuenta en la historia laboral del actor por ausencia de cotización del empleador, inicie las acciones para el cobro del título pensional. Asimismo, para que inicie los trámites interadministrativos para la correspondiente cuota parte y bono pensional a que haya lugar, sin perjuicio del derecho que asiste al trabajador. Como fundamentos de la decisión sostuvo que COLPENSIONES desconoce el tiempo laborado entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de junio de 2006 para el MUNICIPIO bajo el argumento de que el empleador no canceló en forma oportuna ese tiempo; empero, señaló que aunque el empleador efectuó pagos extemporáneos durante dicho periodo, con excepción de los meses de enero, junio y julio de 2005 y febrero de 2006 que no fueron cotizados, lo cierto es que ello no puede servir como fundamento para negar el reconocimiento del derecho porque COLPENSIONES cuenta con mecanismos para cobrar de forma coactiva los pagos no realizados por el empleador, de ahí que no hacerlo implica, necesariamente, que la entidad se allana a la mora y, por ende, debe asumir esos periodos sin afectar al trabajador.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01

8 Concluyó que el demandante es beneficiario del régimen de transición porque para el 30 de junio de 1995 cumplía con una de las condiciones requeridas, esto es, tener 40 años de edad; además, demostró que para el 25 de julio de 2005 contaba con 750 semanas cotizadas. Afirmó que el actor laboró un total de 20 años, 2 meses y 4 días por servicios discontinuos tanto en el sector público como en el privado, por lo que la norma aplicable es la Ley 71 de 1988 respecto de la cual cumple los requisitos del artículo 7º. En cuanto a la liquidación de la pensión expuso que, en consonancia con la norma vigente y las directrices jurisprudenciales el Consejo de Estado, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé. 1.7. Recurso de apelación COLPENSIONES recurre la sentencia 4 indicando que sobre las cotizaciones no reportadas por el MUNICIPIO la sentencia lo resuelve sin tener en cuenta que en la historia laboral del demandante la entidad no tiene la información suficiente para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, el actor no cumple con el tiempo requerido para pertenecer al régimen de transición. Aduce que, a pesar del llamamiento en garantía, en la sentencia no se hace alusión

a él por lo que solicita que dentro de las condenas se imponga la obligación al llamado en garantía. Defiende que el criterio de que debe imperar en cuanto al alcance del régimen de transición es el contenido en el precedente de la Corte Constitucional, a partir del cual debe entenderse que este solo comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, puesto que el IBL no hace parte de él, lo que implica que este último se calcula como lo determina el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma ley. Finalmente cita las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. 1.8. Trámite en segunda instancia

4 Folios 240 a 251.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01

9 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de enero de 2019 y por auto del 10 de junio de 2019 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante No presenta pronunciamiento. 1.9.2. Parte demandada A folios 271 y 272 obra memorial de COLPENSIONES, el cual fue presentado de

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante No presenta pronunciamiento. 1.9.2. Parte demandada A folios 271 y 272 obra memorial de COLPENSIONES, el cual fue presentado de manera extemporánea frente a la oportunidad para alegar de conclusión, por lo que no será tenido en cuenta en esta instancia procesal. 1.9.3. Llamada en garantía5 Reitera lo planteado en la contestación, en el sentido de afirmar que COLPENSIONES es la entidad encargada de administrar las pensiones de los ciudadanos y tiene el deber de realizar las gestiones para procurar el pago y cobrar jurídicamente al empleador cuando exista alguna inconsistencia u omisión. Insiste que la entidad cumplió sus obligaciones como empleador y añade que, por el contrario, no está probado que el Instituto de Seguro Social realizara gestiones, como era su deber legal, para requerir y cobrar las supuestas omisiones o inconsistencias, siendo su sucesor COLPENSIONES, quien procedió a realizarla solo en el año 2017, es decir, luego de notificada la demanda. 1.9.4. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6

5 Folio 270. 6 Documento denominado “05IntervenciónAgenciaNacional”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01

10 La entidad solicita que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente 2012-00143, donde se estableció que para liquidar el IBL se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. Sostiene que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se desprende: (i) que los beneficiarios del régimen de transición deben cumplir al menos uno de los requisitos contemplados en el inciso 2º, (ii) que permite la aplicación ultractiva de la norma anterior en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, y (iii) que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se regula por el inciso 3º de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21. Concluye que es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado y en tal sentido no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó aporte. 1.11.Pruebas relevantes - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES (folios 5 a 8). - Certificación de salarios del DANE (folios 9 a 12). - Certificados de tiempo laboral, información laboral, salario base y salarios mes a

1.11.Pruebas relevantes - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES (folios 5 a 8). - Certificación de salarios del DANE (folios 9 a 12). - Certificados de tiempo laboral, información laboral, salario base y salarios mes a mes de la Gobernación de Antioquia (folios 13 a 19). - Reporte de semanas cotizadas del Instituto de Seguro Social, por el periodo de 1967 a 1994 (folio 20) - Relación de novedades sobre aportes mensuales para pensión de 1997 a 2007 (folios 21 a 23) - Certificados de información laboral, salario base, factores salariales y naturaleza del empleo del MUNICIPIO DE GIRALDO (folios 24 a 27). - Planillas de autoliquidación mensual de portes al Sistema de Seguridad Social Integral del MUNICIPIO DE GIRALDO entre los años de 2005 a 2006 (folios 28 a 41). - Registro civil de nacimiento del demandante (folio 42). - Nóminas del actor de junio y septiembre de 2006 (folios 43 y 44) - Cédula de ciudadanía del demandante (folio 45).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01 11 - Formato de solicitud de prestaciones económicas con guía y constancia de envío

(folios 88 a 90). En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético a folio 137 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Además, obra la Resolución GNR 224945 del 18 de junio de 2014, mediante la cual se niega el reconocimiento de pensión de vejez al demandante.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 del mismo Código. Estas normas se atienden en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el artículo 86 de esta Ley determinó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para la fecha de su interposición. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Es procedente conceder una pensión de jubilación por aportes al señor HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO, teniendo en cuenta periodos frente a los cuales existe discusión sobre la debida cotización en pensiones por parte del

empleador, MUNICIPIO DE GIRALDO? (ii) ¿Procede liquidar la pensión jubilación por aportes reconocida con ocasión del régimen de transición, aplicando lo previsto en la Ley 71 de 1988 en su integridad en cuanto a periodo de liquidación y factores salariales?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01

12 A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate: El primer problema - (i)- se ocasiona por la diferente relevancia fáctica que le dan las partes a la discusión existente sobre los aportes realizados por el MUNICIPIO DE GIRALDO como empleador del demandante. Esto porque COLPENSIONES considera que la existencia de dicha discusión es un hecho jurídicamente relevante que impide el reconocimiento de una pensión en favor del actor; por el contrario, para la parte actora y el Juzgado tal asunto no tiene tal relevancia jurídica porque la administradora de pensiones está llamada a cancelar la prestación al afiliado con

que impide el reconocimiento de una pensión en favor del actor; por el contrario, para la parte actora y el Juzgado tal asunto no tiene tal relevancia jurídica porque la administradora de pensiones está llamada a cancelar la prestación al afiliado con independencia de la controversia que exista con el empleador. En el segundo problema - (ii)- se identifica una antinomia normativa, toda vez que se difiere en la normatividad aplicable para establecer el IBL pensional de una persona beneficiaria del régimen de transición. Lo anterior porque para COLPENSIONES el IBL de la pensión debe determinarse de conformidad con la Ley 100 de 1993, mientras que para la parte demandante y el Juzgado debe hacerse con base en el régimen pensional anterior. Esta última causa guarda estrecha relación con un problema hermenéutico , en primer lugar, porque se difiere en la interpretación de la expresión “monto de la pensión” contenida en el artículo 36 de la Ley 100, ya que la parte actora y el Juzgado la interpretan como porcentaje e IBL, mientras que COLPENSIONES la interpreta únicamente como porcentaje de pensión o tasa de reemplazo. De otro lado, porque el Juzgado efectúa una interpretación amplia o extensiva de la Ley 71 de 1988 al incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERMÓGENES SEPÚLVEDA MANCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00508 01 13 servicio; por el contrario, la demandada realiza una interpretación restrictiva o limitada de la norma, al tomar en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Con relación al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente en su artículo 36: “ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...) (…) PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el

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